REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 19 de junio de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2018-002431
RECURSO PROVISIONAL : 939-2023

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. YENMARY DEL CARMEN DOMÍNGUEZ MOYA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimo (10°) con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de mayo de 2023, a través de la cual, entre otras cosas, acordó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, prevista y sancionada en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RODERICK JAVIER SOTO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-17.959.190. En tal sentido, se observa:

En fecha quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 939-2023, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 11 de mayo de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…QUINTO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RODERICK JAVIER SOTO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.959.190 …”. (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y tres (193) de la primera pieza del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abg. YENMARY DEL CARMEN DOMÍNGUEZ MOYA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimo (10°) con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abg. YENMARY DEL CARMEN DOMÍNGUEZ MOYA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimo (10°) con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al artículo 111 numeral 14 del Texto Adjetivo Penal.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 11 de mayo de 2023, e impugnada en fecha 18 de mayo de 2023, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al siete (07) del presente cuaderno de incidencia, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio dieciséis (16) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 12, 15, 16, 17 y 18 de mayo de 2023, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas, acordó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, prevista y sancionada en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RODERICK JAVIER SOTO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-17.959.190, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios once (11) al catorce (14) de la presente incidencia, escrito de contestación suscrito por el Abogado LUIS REINOZA LUGO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Adscrito a la Defensoría Primera (1°) Policial del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido en la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.