REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

SALA ACCIDENTAL N° 012-2023
Macuto, 02 de junio de 2023
213º y 164°
ASUNTO PROVISIONAL: 057-2021
RECURSO: PROV-404-2023

Corresponde a esta Sala Accidental resolver sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el Abogado RANYELIS ROMERO y por las profesionales del derecho DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA y DRA. ROSA BARRETO DIANEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MOISES DE JESUS ECHARRY RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.073.912, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de septiembre de 2022 y publicado su texto íntegro en fecha 18 de enero de 2023, por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ al precitado ciudadano por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 de la Ley Contra los delitos de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento. En tal sentido se observa:

En fecha 26 de abril de 2023, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico Provisional N° 404-2023 (Nomenclatura de esta Alzada), en fecha 11 de mayo del 2023, se creó la Sala Accidental N° 012-2023 y se designó ponente al Dr. FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone en artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

En primer lugar, se advertir que en el acta levantada en fecha 17/05/2023, cuando se impuso al sentenciado MOISES DE JESUS ECHARRY RUIZ, sobre la creación de la Sala Accidental N° 012-2023, éste manifestó su decisión de renunciar al Recurso de Apelación signado bajo el N° 404-2023, interpuesto por el profesional del derecho ABG. RANYELIS ROMERO, en fecha 06/03/2023 ante el Tribunal Primero de Juicio Circunscripciónal.

En vista de lo antes expuesto, tenemos que conforme al artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, la ley autoriza a las partes a desistir de los recurso que intentaren, siendo deber de los que aquí decidimos, verificar el cumplimiento de los supuestos legales que exige dicha norma y es así que tenemos en el caso concreto, que el recurso de apelación fue interpuesto por el abogado RANYELIS ROMERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MOISES DE JESUS ECHARRY RUIZ, condición esta que lo legitima con la cualidad de parte para el ejercicio de dicho recurso, debido a que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la Garantía Judicial denominada Doble Grado de la Jurisdicción, que no es otro que el Derecho que tienen las partes de recurrir en contra de las decisiones que les sean desfavorables, previo el cumplimiento de los requisitos que la ley exige; es decir, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Asimismo establece dicha norma legal, que el desistimiento en cuestión debe contar con la autorización expresa del imputado o acusado; pues bien atendiendo al caso en concreto, tenemos que en el presente caso se ha verificado dicho supuesto de ley, ya que existe la manifestación expresa del sentenciado, la cual quedó asentada en acta levantada por esta Alzada en fecha 17/05/2023, debidamente asistido por sus defensoras, las cuales también suscriben dicha acta.

Bajo estas consideraciones, quienes aquí decidimos concluimos que expresada como ha sido la voluntad por parte del ciudadano MOISES DE JESUS ECHARRY RUIZ de desistir del recurso interpuesto en el presente caso por el Abogado RANYELIS ROMERO, se cumple con lo estrictamente establecido en la Ley, por ello consideramos que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO del recurso de Apelación planteado por el Abogado RANYELIS ROMERO, en su carácter de Defensor Privado del precitado ciudadano e igualmente, en atención a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exonera a dicho ciudadano del cargo que por costas establece el artículo 431 del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En segundo lugar, en relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogadas RORAIMA MEDINA GARCIA y ROSA BARRETO DIANEZ, se observa:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por las profesionales del derecho DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA y DRA. ROSA BARRETO DIANEZ, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano MOISES DE JESUS ECHARRY RUIZ, cuya legitimación activa se desprende del acta de aceptación y juramentación de defensa de fecha 29 de Septiembre de 2022, que riela al folio ciento diez (110) de la tercera pieza de la causa original, por ende se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación.

b.- Se evidencia de autos que el recurso de apelación fue presentado el 15 de marzo de 2023, según se desprende del escrito cursante a los folios 98 al 115 del Cuaderno de Incidencia, siendo la última notificación se produjo en fecha 16/02/2023, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a los folios 131 al 132 del Cuaderno de Incidencia, el lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 17, 22, 24, 27de febrero y 01, 10, 13, 14, 16 y 17 de marzo de 2023, de lo que se deduce que fue presentado en tiempo hábil.

c) El recurso de apelación fue interpuesto con fundamento en el contenido del artículo 444, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…” de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CONTESTACIÓN AL RECURSO

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 123 al 127 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado por los profesionales del derecho ABG. NANCY COROMOTO PARADAS RUIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar 89° Nacional Plena de Defensa Ambiental y ABG. BRAYAN AYALA, en su condición de Fiscal Provisorio Decimo de esta Circunscripción Judicial, dentro del lapso establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Habiéndose declarado admisible el recurso planteado, se fija para el día MIERCOLES CATORCE (14) DE JUNIO DE 2022, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, para que tenga lugar la Audiencia a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido.