REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.


Macuto, 02 de Junio de 2023
213º y 164º
Asunto Principal PROV-836-2022
Recurso PROV-757-2023


Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YIDLAPTH GABRIEL UGUETO PINEDA, en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIO PARCIALMENTE el escrito acusatorio, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMPO ELIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.575.374, por la presunta comisión de delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con respecto a la comisión del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo el ciudadano YIDLAPTH GABRIEL UGUETO PINEDA, en su condición de víctima, alegó entre otras cosas, que:

“…Jueces de la Corte de Apelaciones, la Juez del tribunal de control, debió fundamentar las razones de hecho y de derecho por los cuales decidió decretar el sobreseimiento de la causa con respecto al delito de Asociación previsto en la ley especial la misma sólo se delimitó en su fundamentación a expresar que; el hecho no podía atribuírsele al imputado..." sin dar alguna explicación del porque (sic) ella lo consideraba así, solo lo menciono conjuntamente con el artículo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal. Apartándose de su obligación como juez de nuestro país, como garante de las leyes, principios y garantías que regulan nuestros procesos, por lo cual sus decisiones no pueden estar a su libre discrecionalidad, debe tener soporte y fundamento en hecho y en derecho, por lo que deben fundamentar sus decisiones, como víctima, tengo el derecho a saber por qué la juez consideró que este delito no debía ser admitido, yo considero que como tal y establece la norma penal están completamente dados los supuestos para la materialización de este delito, efectivamente ciudadanos jueces esto se trata de un grupo de delincuencia organizada, este señor Campo Elías conjuntamente con su esposa la cual esta citada para ser imputada ante la sede Fiscal y la cual ha comparecido, sin causa justa y en reiteradas oportunidades, conformaron una empresa que utilizaron para hacernos una oferta a un grupo de personas, a quienes nos indujo en error con artificios indicándonos que realizaría una presunta exportación de cacao, entregándoles nosotros unas sumas importantes de dinero, que conformaban nuestro ahorros familiares, en esa supuesta inversión, incluso consta en el expedientes actas de entrevistas, diversos correos electrónicos donde estos tanto el imputado, su esposa, y otras personas aún por identificar, continúan invitando a participar en la supuesta actividad, para seguir captando personas con el fin de engañar y así sorprender la buena fe que yo tuve hada (sic) ellos, y no solo se trató de mi persona a la cual estos ciudadanos han afectado mi vida por completo sino que además lo hizo con una gran cantidad de personas y que todavía lo sigue haciendo captándoles a través de correos electrónicos como se describe en la causa y como el mismo lo dijo en la audiencia en presencia de la Juez, su esposa se encontraba presente en todas y cada una de las reuniones así como la misma suscribió los supuestos contratos donde me causaron un gran perjuicio, y no solo se encontraba la esposa de este señor sino también su hijo, esta señora Jeannete González y el hoy imputado son los directores de la empresa Comercializadora Agrícola, empresa de la cual se va Han(sic) para hacer creer que si iban a cumplir con los pagos del capital adeudado.(…) Magistrados este señor con su esposa y su empresa jamás han tenido la intención de reparar algún daño causado, nunca ha mantenido algún tipo de acercamiento con el fin de realizar pago alguno, sino por el contrario sigue buscando gente para seguir estafándolos como lo hizo conmigo y las demás víctimas que aparecen en el expediente, yo solo exijo justicia y que el mismo sea sancionado conforme a la ley, no puede ser que una persona pueda estar estafando y quitándoles la plata a los demás y este tan tranquilo, jugando no solo con nuestra vida, sino nuestra salud y bienestar familiar ya que esto no solo me ha afectado a mí como víctima sino también a mi núcleo fa mi liar,(sic) por lo que considero que el delito de asociación en el presente caso si existe, siempre estuvo su señora esposa presente desde el inicio de todas las reuniones y siempre ha participado activamente en todos los encuentros y hasta la misma se encarga de responder y enviar los correos y ha suscrito contratos con otras víctimas.(…) Considero honorables jueces que la permanencia de estas personas si existe en el tiempo, estos hechos comenzaron en el año 2020 y duro (sic) por más de 3 años hasta que yo decidí denunciarlos, se trata da (sic) una organización criminal en la cual cada uno de ellos tienen una participación activa y de la cual también forma parte su hijo, se asociaron con el único fin de estafar a gran cantidad de personas de la cual no solo hay víctimas en el estado La Guaira sino que ya se han expandido por todo el país y existen víctimas(sic) por el mismo hecho en otros estados, solo el hecho de asociarse constituye este delito, no entiendo como en este país no existe justicia y no sanciona a delincuentes como este señor que estoy en la plena seguridad que continúa haciendo lo mismo ya que no se encuentra detenido, en la audiencia al señor declarar indico (sic) que este no es el medio idóneo para el cancelar, sabiendo que existe algo llamado como un acuerdo reparatorio pero del cual no tiene la mínima intención de reparar ningún daño, por lo que exijo se haga justicia y se declare con lugar esta apelación y sea admitido el delito de Asociación y que en juicio esta persona sea condenada por ambos delitos y se imparta justicia. Esta persona pretende burlarse del sistema de justicia venezolano, presentándose sin argumentos a la audiencia, y sin intención alguna de reparar el daño.(…) De la lectura de la audiencia y de su auto fundado no se observó en ninguna parte que la Ciudadana Juez, presentara un argumento válido para sobreseer a favor del imputado el delito de Asociación para Delinquir, que fue consignado y expresado por la Fiscalía como mi representante y acusación a la cual me adherí, simplemente solo se limitó a decir, sin argumento ni fundamento que decretaba el sobreseimiento porque no se le podía atribuir el hecho al imputado, incluso en la audiencia no indico la juez cuál de los supuestos contenidos en ese numeral 1 estaba. Ciudadanos Magistrados, como todos sabemos es deber igualmente para la juzgadora al acoger las solicitudes fiscales y al desarrollar y finalizar la audiencia que hoy se ataca por el presente escrito re cursivo MOTIVAR su decisión, lo cual implica que la decisión debe explicar las razones jurídicas por las cuales se toma, razonando por qué se estiman o desechan los alegatos de las partes sobre el punto planteado a consideración Jurisdiccional, Y PRECISAMENTE, EL CONCEPTO QUE ANTECEDE, EN ESTE CASO, ES LO QUE, A CRITERIO, NUNCA SE APLICÓ POR PARTE DE LA RESPETADA A-QUO. Pues si la fiscalía como titular de la acción indico en su pretensión que era autor de ese delito, el tribunal debió al analizar la situación fáctica y los conocimientos jurídicos, admitirlos o desecharlos, y NO LO HIZO. (…)Debiendo la ciudadana Juez hacerlo bajo una motivación cónsona(sic) acerca de las razones que la llevaron a tomar su decisión, la Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que las decisiones emitidas por los Tribunales de Instancia bajo autos fundados o sentencia deben ser motivadas(sic). Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sola para el imputado, sino también para el Estado, y la víctima en mi caso, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia. Ciudadanos Magistrados, motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos tácticos y jurídicos que justifiquen la decisión dictada. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidiendo, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.(..) En tal sentido, la argumentación realizada en la motivación de las decisiones de autos es un mecanismo de seguridad que debe seguir el Juez para garantizar a las partes la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer las razones de una resolución, que garantiza el derecho a la defensa de las partes como complemento esencial del debido proceso, ya que éstas al conocer los motivos, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizo el Juzgador para desestimar sus pretensiones. (…) Dicho lo anterior, tal como podrán observar Honorables Magistrados que han de conocer del presente Recurso, en el presente caso, la audiencia y su auto presenta el vicio de inmotivación, vicios e irregularidades y como consecuencia de ello, ya que no fue motivada simplemente se limitó en señalar que sobrase el Delito de Asociación, son formas procedimentales esenciales violentadas contenidas en nuestro Texto Adjetivo Penal bajo las garantías constitucionales y legales, que no se cumplieron. (…)De tal manera, que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que las disposiciones son de orden público, lo que sin lugar a dudas afecta, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues no les es dable a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los procesos penales, por cuanto la omisión de la A Quo en no fundamentar el pronunciamiento al que arriba en la audiencia preliminar y en su auto fundado acarrea un vicio que afecta el orden público.(…) En virtud de los razonamientos expuestos, y siendo víctima considero que la decisión dictada por el Juez Cuarto (4°) de Control de esta Circunscripción Judicial es contraria a derecho y sin fundamentación alguna; y en consecuencia solicito muy respetuosamente a tos(sic) miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de apelación, QUE SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, anulando en consecuencia el fallo que aquí se recurre…” Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION
La ABG. REINA ROJAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del estado La Guaira del ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMPO ELIAS, explana en su escrito de contestación, entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, el recurrente fundamenta su apelación en una Única Denuncia que no es más que la decisión emitida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circunscripción Judicial Penal, en la audiencia preliminar, realizada en fecha 13 de abril del presente año, en virtud que el tribunal decreto el sobreseimiento en relación al delito de Asociación para Delinquir, el Artículo N° 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con todo respeto considera esta defensa una falta de respeto hacia los Operadores de Justicia el que se realicen este tipo de apelaciones que pudieran considerarse temerarias, manteniendo así su pretensión como un capricho procesal, a sabiendas de su injusticia y con conciencia de la falta de razón, donde no están llenos lo requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal, utilizando así de manera arbitraria los actos procesales y el empleo de las facultades que la ley le otorga a las partes, actuando así con mala intención, obstaculizando el proceso en el que se promueve de contrario una acción infundada.(…) Ciudadanos Magistrados es notorio que el recurrente olvido que nuestro sistema acusatorio exige un cúmulo de elementos de convicción para poder estimar la presunta participación de una persona en un hecho punible, elementos éstos que deben ser fundados, suficientes, plurales, concordantes y no simplemente, a la ligera, pretender el nexo causal basándolo en consideraciones personales sin justificación. (…) Pues bien, en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio se evidencia que son insuficientes para acreditar la responsabilidad penal de mi representado en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que resulta importante traer a colación lo que establece el Artículo N° 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: "QUIEN FORME PARTE DE UN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, SERÁ PENADO O PENADA POR EL SOLO HECHO DE LA ASOCIACIÓN CON PRISIÓN DE SEIS A DIEZ AÑOS.” No se encuentran demostrado en actas que mi representado se haya asociado con un grupo organizado o estructurado de delincuencia organizada conformada por más de tres personas con el objeto de cometer delitos, por lo que no entiende esta defensa como el recurrente solo por ''considerar” sin tener argumentos jurídicos fehacientes que avalen su consideración de manera irresponsable realice este tipo de Apelaciones sin sentido, valiéndose solo de su condición de víctima, indicando planteamientos sin sustento alguno. (…)Lo que resulta contrario Ciudadanos Magistrados, en la sentencia dictada en por la Juez del Tribunal Cuarto de Control en fecha 13 de abril de 2023, y publicada en fecha 17 de abril del mismo año y aplicando la Sana Critica, las Reglas de la lógica, los conocimientos científicos y sus máximas experiencias, de conformidad los establecido en el artículo en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y las atribuciones que le confiere la ley explico de manera clara precisa, coherente sus razones para decidir y decretar el sobreseimiento en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, a favor de mi representado(…) Ahora bien, la juez del tribunal cuarto de control a fin de velar por la legalidad y el respeto a los derechos fundamentales de las partes, y basándose en la responsabilidad de impartir justicia de manera pronta, expedita, equitativa e imparcial en un marco de respeto irrestricto a la legalidad, garantizando en todo momento el estado de derecho, entre sus atribuciones como juez de control está facultada para decretar el sobreseimiento del delito de Asociación para Delinquir en la audiencia preliminar conforme a las atribuciones que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, de controlar, ser garante de las actuaciones de las partes dentro del proceso y en caso en especifico encuadrar las actuaciones dentro del marco legal aplicable la ciudadana juez lo que ha hecho es cumplir con la función de decidir, sin que privara ningún otro interés distinto a la realización de justicia, por lo que es menester resaltar que en la presente causa no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar, y evidenciándose que existe pronunciamiento emitido por esta digna y honorable Corte de Apelaciones del estado la Guaira de fecha 06 de diciembre de 2022, en la cual desestima el delito de Asociación para Delinquir al considerar que el ministerio no demostró con los medios de prueba aportados que el mismo forme parte de una sociedad estructurada formada por dos o más personas, destinadas a cometer delitos, siendo que en su fase investigativa no aporto elementos nuevos que indicaran lo contrario, tal y como demostrado en la interposición del escrito acusatorio, donde solo se limito a la simple transcripción de las mismas actas policiales que dieron origen a la presente causa, teniendo como resultado la imposición a mi representado de Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad y en consecuencia ordeno su inmediata libertad, estableciendo solo la comisión del delito de Estafa Continuada con Multiplicidad de Victimas, Decisión esta que no fue impugnada en ningún momento por el recurrente, por lo considera la defensa que estamos en presencia de una denuncia desprovista de razón jurídica, por cual solicito con todo respeto la declaratoria sin lugar de la misma.(…) En efecto, Ciudadanos Magistrados el articulo artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo llagan procedente, previstas en el artículo 300 ejusdem, de manera que en lo que respecta a la audiencia preliminar de fecha 13-04-2023, debe destacarse que en dicho acto la juez del tribunal cuarto de control aprecio la materialización del control de la acusación, puesto que llevo a cabo el análisis determinando que no existen fundamentos serios que acreditaran el delito de asociación para delinquir en la acusación presentada por el Ministerio Público y las víctimas, En relación a ello, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en el numeral 3 le permite a la juez de control decretar el sobreseimiento, en toda o en parte de la acusación fiscal, y el artículo 301 que señala los efectos del sobreseimiento entendiéndose que es con relación solo a lo que sea sobreseído, no a lo demás que fue admitido. (…)En virtud de los razonamientos jurídicos antes expuestos por esta defensa y los explanados por la ciudadana juez del tribunal Cuarto de Control, queda evidente que la juez del Tribunal, no incurrió en el delito de inmotivacion como lo pretende hacer ver el ciudadano YIDLAPTH GABRIEL UGUETO PINEDA, en su recurso de apelación improcedente, en virtud que la juez dicto una sentencia justa y para ello utilizo todos los medios que el proceso judicial le brinda, manifiesto las razones que sustentan la resolución de la sentencia dictada en fecha 13-04-2023, explicando de manera concreta y entendible los motivos por los cuales decreta el sobreseimiento en relación al delito de Asociación para delinquir argumentándolo en los artículos 300 numeral 1, 313 numeral 2 y 3, articulo 22 todos del Código Orgánico procesal Penal, así como las reiteradas sentencias del Tribunal Supremos de Justicia. (…)Con vista a todo lo anteriormente expuesto, solicito con todo respeto Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales del ciudadano, FRANCISCO JAVIER CAMPOS ELIAS, se DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano YIDLAPTH GABRIEL UGUETO PINEDA, y SE RATIFIQUE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y EN CONSECUENCIA SE MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR A MI REPRESENTADO…” Cursante a los folios 09 al 14 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 17 de abril de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMPO ELIAS titular de la cédula de identidad Nº V-10.575.374, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE, la acusación particular propia presentada por las Abgs., Jeylan Sandoval y Julimir Vásquez, en su carácter de apoderadas judiciales de las víctimas Yidlapth Gabriel Ugueto Pineda, Martin López Mariangeles y López Guedez Yarida Gabriela, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMPO ELIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.575.374, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio así como los ofrecidos por las ABGS. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ Y JEYLAN SANDOVAL en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos YIDLAPTH GABRIEL UGUETO PINEDA, MARTIN LOPEZ MARIANGELES, LOPEZ GUEDEZ YARIDA GRABIELA e INFANTE ANTONIO JOSE GREGORIO, en su acusación particular propia, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005. CUARTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, al no poder atribuírsele a los imputados conforme lo establece el artículo 300 en su numeral 1 en concordancia con los artículos 300 y 313, numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento plasmada en el escrito presentado por la defensa y el imputado en fecha 11-04-2023, dada la extemporaneidad de su interposición, toda vez que fue presentada posterior al lapso establecido en conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según se aprecia de las actuaciones y como quiera que su interposición implica una carga para las partes, al vencerse el lapso de ley, se debe inexorablemente declarar sin lugar la misma de acuerdo a la motivación precedente SEXTO: Se mantienen las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuestas por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 6-12-2022 al acusado FRANCISCO JAVIER CAMPO ELIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.575.374, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal.. SEPTIMO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Innominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre cuatro (04) Sociedades Mercantiles “Representaciones Roycar M.F. C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3-7-1997, bajo el N° 13, Tomo 347-A-SGDO, “Agrovalca 21, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 10-5-2010, bajo el N° 53, Tomo 16-A, “DISTRIBUIDORA FERRETERA 777 (DIFECA) C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 16-9-2010, bajo el N° 3, Tomo 37-A, “COMERCIALIZADORA AGRICOLA XXI (COAGRICA) C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 17-02-2004, bajo el N° 46, Tomo 2-A, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado La Guaira, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 586 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 588 ejusdem, aplicables por remisión de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y 118 ejusdem, por considerar esta decidora que si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda...” Cursante a los folios 164 al 168 de la segunda pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del recurrente para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que el Tribunal A quo no fundamentó ni motivó su decisión en fecha 17 de abril de 2023, al decretar el sobreseimiento respecto al delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 1 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita sea declarado con lugar el presente recurso y sea anulada la decisión dictada por el Juzgado A quo.

Por su parte, la Defensa Pública considera que la decisión recurrida está ajustada a derecho, siendo que la misma está debidamente fundamentada y/o motivada, razón por la que solicita se confirme la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por la víctima radica en que se declare con lugar la apelación en contra de la decisión dictada por la Juez A quo, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa con respecto al delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMPO ELIAS, ésta Alzada estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05-03-2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que a los folios 04 al 18 de la segunda pieza riela inserto escrito de acusación presentado en fecha 21 de Noviembre de 2022, por Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en donde acusa al ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMPO ELIAS, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 7, en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, así se observa que al momento de estimar los hechos atribuidos, entre otras cosas señaló:

“...Se inicia la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 08-03-2022, por el ciudadano Alejandro Vera (Demás Datos se Reservan al Ministerio Público) ante la sede de Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado(sic) la Guaira, manifestando que fue sorprendido en su buena fe por el ciudadano FRANCISCO CAMPO ELIAS, a quien conoce a mediado del mes de mayo de 2020, por el ciudadano YIDIAPH UGUETO, quien le ofreció constituirse bajo la figura de aliado financiero para el negocio de exportación y comercialización de cacao y donde el mismo se presentó como responsable de dichas operaciones comerciales para lo cual requería de personas dispuestas a invertir su capital a cambio de una utilidad fija concretándose múltiples reuniones entre el ciudadano ALEJANDRO VIERA (Demás datos se reservan al Ministerio Público) FRANCISCO CAMPO ELIAS quien forma parte de la empresa de inversión donde se le dio a conocer el negocio al denunciante detallando que el negocio principal son las exportaciones de cacao en grano a proveedores internacionales (BROKER) sosteniendo que tenían más de 20 años trabajando en el medio del cacao en grano así como la exportación de cacao en polvo y manteca de cacao motivo por el cual el ciudadano ALEJANDRO (Demás datos se reservan al Ministerio Público) manifiesta su interés de participar en las actividad para lo cual le fue requerida una inversión inicial que ascendía a la cantidad de Sesenta Mil Dólares Americanos (60.000,00) bajo la promesa de recibir un interés del 8% sobre el monto entregado realizando así la transferencia por dicho monto a través de la Entidad Bancaria BANK OF AMERICAN bajo el numero de confirmación YFMQJWDT2 en fecha 17 de Julio de 2020 a la cuenta receptora del Banco Banesco Panamá perteneciente a la Comercializadora Agrícola XXI C.A Routing SWIFTBANSPAPAXXX Recipent Comercializadora Agrícola XXI C.A Avenida la Atlántida calle 5 Galpón letra E Catia La Mar Venezuela 1162, por el monto acordado seguidamente el ciudadano CAMPO ELIAS le propone a la víctima realizar una nueva inversión por la cantidad de Noventa Mil Dólares americanos (90.000,00) a lo cual Alejandro Vega acepta y realiza en fecha 18 de Agosto de 2020 la misma bajo el numero de YJUMMEBG4 operación esta donde figuran las mismas cuentas emisoras y receptoras antes mencionadas con las mismas condiciones del presunto contrato anterior logrando percibir durante los tres (03) meses posteriores a la firma de los contratos el monto correspondiente a las utilidades de la inversión provenientes de diversas, cuentas lo que era justificado por el hoy investigado bajo la premisa de que se trataba de otros inversionistas de menor capital, siendo que a partir del mes de Diciembre de 2020, el ciudadano CAMPO ELIAS, dejó de entregar las utilidades a las que se había obligado en nombre de la COMERCIALIZADORA AGRICOLA XXI estableciendo diversas prórrogas las cuales no fueron cumplidas; En virtud de lo anteriormente expuesto se le dio inicio a la correspondiente investigación, siendo que en el curso de la misma se les logro tomar entrevistas a los ciudadanos MARIANGELES MARTIN YADIRA LOPEZ, YIDLAPTH UGUETO, JOSE INFANTE, quienes manifiestan haber sido captadas por el ciudadano FRANCISCO CAMPO ELIAS por medio de la compañía, para la realización de inversiones en diversos montos con moneda extranjera con lo que estos ciudadanos obtuvieron provecho injusto con perjuicio de una multiplicidad de víctimas de quienes recibieron altas sumas de dinero a cambio de efectuar determinadas inversiones…”

De acuerdo con el contenido del numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Ministerio Público, que de todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron recabados en la presente investigación, se desprende claramente la responsabilidad penal del ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMPO ELIAS, plenamente identificado en el presente escrito y en autos, en el hecho punible cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, los cuales serán evacuados en el juicio oral y público, especificándose a continuación.

“…De conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace mención de las actuaciones sobre las cuales rendirán declaración a fin de que sean exhibidas a los mismos para su reconocimiento e informe sobre los mismos, y finalmente, conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita que las mismas sean incorporadas al juicio para su lectura y exhibición durante el mencionado debate, siendo tales expertos y peritajes, los siguientes:

1- Declaración de los funcionarlos SUPERVISOR AGREGADO DAMARIS DELGADO Y RIVAS ROLNANY, ARIAS MOISES, adscritos a la Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado La Guaira, cuya deposición como funcionarios actuantes es lícita, pertinente y necesaria, por cuanto fue en cumplimiento de su deber y bajo las instrucciones del Ministerio Público, se trasladaron el lugar donde ocurrieron los hechos, teniendo conocimiento directo sobre los hechos objeto del proceso, lo cual los hace conocedores de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del delito. Con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, la subsiguiente responsabilidad penal y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tienen acerca de los hechos y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de oralidad, inmediación y e! derecho de control de la prueba por las partes; y necesarios a los fines de que depongan sobre las circunstancias del caso particular y ratifiquen el contenido y firma del acta policial por ellos suscrita e ilustren al Tribunal de Juicio sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtendrán sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado.
2- Declaración de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO OSWALD LOSADA, INSPECTORA DESIREE ACOSTA, NDETECTIVE AGREGADO ZOILO MARTINEZ, DETECTIVE VALENTINA MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, cuya deposición como funcionarios actuantes es lícita, pertinente y necesaria, por cuanto fue en cumplimiento de su deber y bajo las instrucciones del Ministerio Público, se trasladaron el lugar donde ocurrieron los hechos, teniendo una orden de aprehensión que pesaba en contra del acusado de autos, lo cual los hace conocedores de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. Con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, la subsiguiente responsabilidad penal y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tienen acerca de los hechos y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de oralidad, inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes; y necesarios a los fines de que depongan sobre las circunstancias del caso particular y ratifiquen el contenido y firma del acta policial por ellos suscrita e ilustren al Tribunal de Juicio sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtendrán sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado.
VÍCTIMAS Y TESTIGOS
1- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO VERA ALEJANDRO, en su carácter de víctima (demás datos a reserva del Ministerio Público). Es Necesaria, ya que es víctima y tiene conocimiento directo de los hechos. Es Pertinente, toda vez que, mediante su declaración en el curso del debate oral y público, el testigo ilustrará sobre las circunstancias de cómo se desarrollaron los hechos, por ser afectado de los hechos anteriormente investigados. Es legal y lícita esta prueba, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarla como medio de prueba y la misma no afecta el debido proceso o derecho del imputado.
2- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO YILDLAPTH U (demás datos a reserva del Ministerio Público). Es Necesaria, ya que es víctima y tiene conocimiento directo de los hechos. Es Pertinente, toda vez que, mediante su declaración en el curso del debate oral y público, el testigo Ilustrará sobre las circunstancias de cómo se desarrollaron los hechos, por ser afectado de los hechos anteriormente investigados. Es legal y lícita esta prueba, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarla como medio de prueba y la misma no afecta el debido proceso o derecho del imputado.
3- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARIANGELES MARTIN (demás datos a reserva del Ministerio Público). Es Necesaria, ya que es víctima y tiene conocimiento directo de los hechos. Es Pertinente, toda vez que, mediante su declaración en el curso del debate oral y público, el testigo ilustrará sobre las circunstancias de cómo se desarrollaron los hechos, por ser afectado de los hechos anteriormente Investigados. Es legal y lícita esta prueba, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarla como medio de prueba y la misma no afecta el debido proceso o derecho del imputado.
4- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO YADIRA LOPÉZ (demás datos a reserva del Ministerio Público). Es Necesaria, ya que es víctima y tiene conocimiento directo de los hechos. Es Pertinente, toda vez que, mediante su declaración en el curso del debate oral y público, el testigo ilustrará sobre las circunstancias de cómo se desarrollaron los hechos, por ser afectado de los hechos anteriormente investigados. Es legal y lícita esta prueba, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarla como medio de prueba y la misma no afecta el debido proceso o derecho del imputado.
5- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSE INFANTE (demás datos a reserva del Ministerio Público). Es Necesaria, ya que es víctima y tiene conocimiento directo de los hechos. Es Pertinente, toda vez que, mediante su declaración en el curso del debate oral y público, el testigo ilustrará sobre las circunstancias de cómo se desarrollaron los hechos, por ser afectado de los hechos anteriormente investigados. Es legal y lícita esta prueba, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarla como medio de prueba y la misma no afecta el debido proceso o derecho del imputado.
6- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ANGEL ABRAHAM ROMERO (demás datos a reserva del Ministerio Público). Es Necesaria, ya que es víctima y tiene conocimiento directo de los hechos. Es Pertinente, toda vez que, mediante su declaración en el curso del debate oral y público, el testigo ilustrará sobre las circunstancias de cómo se desarrollaron los hechos, por ser afectado de los hechos anteriormente investigados. Es legal y lícita esta prueba, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarla como medio de prueba y la misma no afecta el debido proceso o derecho del imputado.
7- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ANGEL MARTIN PEREZ (demás datos a reserva del Ministerio Público). Es Necesaria, ya que es víctima y tiene conocimiento directo de los hechos. Es Pertinente, toda vez que, mediante su declaración en el curso del debate oral y público, el testigo ilustrará sobre las circunstancias de cómo se desarrollaron los hechos, por ser afectado de los hechos anteriormente investigados. Es legal v lícita esta prueba, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarla como medio de prueba y la misma no afecta el debido proceso o derecho del imputado.
8- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO MANUEL (demás datos a reserva del Ministerio Público). Es Necesaria, ya que es testigo y tiene conocimiento directo de los hechos. Es Pertinente, toda vez que, mediante su declaración en el curso del debate oral y público, el testigo ilustrará sobre las circunstancias de cómo se desarrollaron los hechos, por ser afectado de los hechos anteriormente investigados. Es legal y lícita esta prueba, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarla como medio de prueba y la misma no afecta el debido proceso o derecho del imputado.
EXPERTOS
De conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve la declaración en calidad de expertos de los siguientes ciudadanos, y asimismo, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace mención de las experticias sobre las cuales rendirán declaración a fin de que sean exhibidas a los mismos para su reconocimiento e informe sobre los mismos, y finalmente, conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita que las experticias señaladas a continuación sean incorporadas al juicio para su lectura y exhibición durante el mencionado debate, siendo tales expertos y peritajes, los siguientes:
1- Declaración de los funcionarios Comisionado BALDAN JOSE, SUPERVISORA RIVAS ROLDANY, ARIAS FRANYERKLÍN, adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía Estado la Guaira. Es Necesaria, toda vez que, mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, el funcionario reconocerá como suyas las rúbricas de las INSPECCIONES TECNICAS, realizada al inmueble donde ocurrían los hechos. Es pertinente, debido a que identifican el inmueble donde estaba establecido la empresa, así como las características y ubicación del mismo. Es legal y lícita esta prueba, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarla como medio de prueba y la misma no afecta el debido proceso o derecho del imputado.
2- Declaración de los funcionarios quienes suscriben la EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDO, suscrito por los expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Útil legal y pertinente, ya que de este elemento de convicción puede el Ministerio Público extraer los mensajes enviados y recibidos, los cuales involucran directamente el acusado en la comisión de los delitos…”
Observándose que con base a ello la Juez A quo admitió parcialmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMPO ELIAS, cambiando la calificación jurídica de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 7, en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal, a ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto al delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, bajo el argumento que de los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público no se puede acreditar la comisión de este tipo penal en contra del hoy acusado.

En cuanto a la denuncia planteada en que la decisión adolecería del vicio de inmotivación, por cuanto la Juzgadora no indicó en su decisión los supuestos de hecho y de derecho. Al respecto, se observa que de la fundamentación del fallo recurrido se constató lo siguiente:

En fecha 17/04/2023 el Tribunal de Instancia publicó su fallo en el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, conforme a lo establecido en los artículos 300 numeral 1 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, visto el escrito acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira en fecha 21-11-2022 así como la acusación particular propia presentada en fecha 08-03-2023, por las ABGS. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ Y JEYLAN SANDOVAL en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos YIDLAPTH GABRIEL UGUETO PINEDA, MARTIN LOPEZ MARIANGELES, LOPEZ GUEDEZ YARIDA GRABIELA e INFANTE ANTONIO JOSE GREGORIO, se ADMITEN PARCIALMENTE, definiendo la participación del ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMPO ELIAS, en la comisión de los tipos penales de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, modificando este Tribunal la calificación jurídica atribuida al hecho por el Ministerio Publico y por las apoderadas judiciales Abgs. Jeylan Sandoval y Julimir Vásquez, en cuanto a la circunstancia calificante, ya que este ciudadano se valió de la buena fe, utilizando astucias para convencer a las víctimas de invertir en un presunto negocio de comercialización y exportación de cacao en polvo, y así recibirían utilidades financieras por la inversión realizada, configurándose esto en engaño e inducción al error, lo cual logra en definitiva, desestimándose el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pretensión que fue rechazada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 6-12-2022, toda vez que el Ministerio Público no demostró con los medios de prueba aportados que los mismos formen parte de una sociedad estructurada conformada por más de tres personas y destinada a cometer delitos por lo que se decreta el sobreseimiento de la presente causa en cuanto al referido delito al no poder atribuírsele al imputado conforme lo establece el artículo 300 en su numeral 1 en concordancia con los artículos 313, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo anteriormente transcrito, se observa que el decreto de sobreseimiento dictado por la Primera Instancia se basó en el hecho que a través de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público no se le podía atribuir al imputado de autos el hecho objeto del proceso, es decir, que se haya configurado el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, que se determina de la motivación de la decisión, no incurriendo la recurrida, como lo establece el apelante, en falta de motivación en la decisión, sosteniendo que la misma se circunscribió a hacer referencia a las diligencias presentadas por el Ministerio Público; en ese sentido observa esta Alzada que el fallo que se impugnó es un acto que expidió la legitimada pasiva, en ejercicio legítimo de sus funciones, el cual fue motivado, mediante la expresión de las razones que, en criterio de la A quo, eran legalmente conducente para el decreto del sobreseimiento de la causa con respecto a la comisión del delito de Asociación, toda vez que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, por cuanto no fueron consignadas las pruebas técnicas que soportan su contenido, no existiendo probabilidad de condena para éste delito en particular, razón por la cual se desecha lo alegado por el recurrente. Es así, que establecen los artículos 300 numeral 1 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación se transcribe: “…Articulo 300. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…) Articulo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…)3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley…”

Ahora bien, en razón de la jurisprudencia Nº 1.303 del 20/06/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, en los que se determina de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez o la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia, por lo tanto siendo que el Ministerio Público no ofreció ningún otro medio de prueba que vincule al acusado de autos con el delito de Asociación y, siendo que en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado A quo, se cumplió con los requerimiento que exige la ley al efectuar el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio, sirviendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones arbitrarias o sin fundamento para lograr una sentencia condenatoria, todo ello en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 22 y 26 del Texto Constitucional; por lo que, no violentó lo dispuesto expresamente en los referidos artículos, ni lo dispuesto en el 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende no se vulneraron las garantías constitucionales y procesales, en consecuencia se desecha tal alegato invocado por el recurrente. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, tenemos que en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado A quo, se cumplió con los requerimiento que exige la ley al efectuar el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio, por lo que se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual ADMITIO PARCIALMENTE, el escrito acusatorio en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMPO ELIAS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ordenando la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, y DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto al delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 1 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no quedó demostrada la comisión del ilícito anteriormente mencionado. Y ASI SE DECIDE.