REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 02 de junio de 2023
212º y 164º
ASUNTO PROVISIONAL : 1322-2021
RECURSO PROVISIONAL : 932-2023

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión de los Recursos de Apelación interpuestos, el primero por el profesional del derecho Abg. Erick Alberto Castro Silva, en su carácter Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado la guaira y el segundo por los abogados Armando José Méndez Figueredo y Félix Oswaldo Perdomo Castillo, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Joel Antonio Fuenmayor Bucce, titular de la cédula de identidad N° V.-17.589.352, ambos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de mayo de 2023 y publicada en su texto integro en fecha 12 de mayo de 2023, a través de la cual entre otras cosas, decretó el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos DEBORA AMÉRICA BUCCE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-16.905.703 y VIRGILIO ANTONIO BARRIOS ARAY, titular de la cédula de identidad N° V.-14.386.361, del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 932-2023, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente el Dr. FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 09 de mayo de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el articulo 309 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales de la victima el 14 de abril de 2023. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el articulo 311 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción prevista en el articulo 28.4 literal C idem, realizada en audiencia por la Defensa. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO, a favor de los ciudadanos DEBORA AMÉRICA BUCCE SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad número V-16.905,703 y VIRGILIO ANTONIO BARRIOS ARAY, titular de la cedula de identidad número V-14.386.361, del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO, a favor de los ciudadanos DEBORA AMÉRICA BUCCE SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad número V-16.905.703 y VIRGILIO ANTONIO BARRIOS ARAY, titular de la cedula de identidad número V-14.386.361, del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 idem y, a favor de la ciudadana DEBORA AMÉRICA BUCCE SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad número V-16.905.703, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el LEVANTAMIENTO de las medidas cautelares que pesan sobre los imputados…” (Negrillas y subrayado del Tribunal). Cursante a los folios ciento catorce (114) al ciento veintisiete (127) de la tercera pieza de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado, el primero por el profesional del derecho Abg. Erick Alberto Castro Silva, en su carácter Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado La Guaira y el segundo por los abogados Armando José Méndez Figueredo y Félix Oswaldo Perdomo Castillo, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Joel Antonio Fuenmayor Bucce, titular de la cédula de identidad N° V.-17.589.352, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto, el primero por el profesional del derecho Abg. Erick Alberto Castro Silva, en su carácter Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado la guaira y el segundo por los abogados Armando José Méndez Figueredo y Félix Oswaldo Perdomo Castillo, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Joel Antonio Fuenmayor Bucce, titular de la cédula de identidad N° V.-17.589.352, según consta en poder especial inserto a los folios siete (07) al nueve (09) de la segunda pieza de la presente causa, por lo que se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación, conforme a los artículos 111 numeral 14 y 122 numeral 9, ambos del Texto Adjetivo Penal.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 09 de mayo del presente año, publicada en su texto integro en fecha 12 de mayo de los corrientes e impugnada en fecha 19 de mayo del presente año, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al doce (12) y trece (13) al veintiséis (26) del presente cuaderno de incidencia, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio treinta y dos (32) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 15, 16, 17, 18 y 19 de mayo de 2023, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- El primer recurso fue interpuesto por el Abg. Erick Alberto Castro Silva, en su carácter Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado La Guaira, conforme lo establecen los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos DEBORA AMÉRICA BUCCE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-16.905.703 y VIRGILIO ANTONIO BARRIOS ARAY, titular de la cédula de identidad N° V.-14.386.361, del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.…”

d.- El segundo recurso ejercido por los profesionales del derecho Armando José Méndez Figueredo y Félix Oswaldo Perdomo Castillo, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Joel Antonio Fuenmayor Bucce, titular de la cédula de identidad N° V.-17.589.352, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos DEBORA AMÉRICA BUCCE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-16.905.703 y VIRGILIO ANTONIO BARRIOS ARAY, titular de la cédula de identidad N° V.-14.386.361, del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpone sin haberse sustentado en alguna norma jurídica que regule lo relativo al procedimiento que debe seguirse para impugnar pronunciamientos de Primera Instancia, en tal sentido esta Alzada tomando en cuenta que el pronunciamiento recurrido comporta el sobreseimiento de la causa, por aplicación del principio iuranovit curia, este Órgano Colegiado considera que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.