REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 20 de junio de 2023
212º y 164º
ASUNTO PROVISIONAL : 523-2023
RECURSO PROVISIONAL : 1042-2023

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados EDDY RAFAEL MAITA SUAREZ y JESÚS IGNACIO TOVAR, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos DIEGO ARMANDO OROZO HIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V.-26.648.856 y VICTOR ANTONIO SÁNCHEZ HIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V.-24.333.993, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de mayo de 2023, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDA ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES incoada por la Defensa Privada, ello a tenor de lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 15 de junio de 2023, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número PROV.- 1042-2023y se designó ponente a la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de celebrar la audiencia preliminar, el día 31 de mayo de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos VICTOR ANTONIO SANCHEZ HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.333.993 y DIEGO ARMANDO OROZCO HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.648.856, por considerarlo responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y por las defensas en su escrito de excepciones, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad. Asimismo se deja constancia que las defensas privadas se acogieron al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por las defensas privadas, ello en virtud de que efectivamente los hechos revisten carácter penal y la acusación cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, no procede el sobreseimiento de la causa y de nulidad del escrito acusatorio. CUARTO: SE MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos VICTOR ANTONIO SANCHEZ HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.333.993 y DIEGO ARMANDO OROZCO HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.648.856 QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO de los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Ministerio Público expone lo siguiente: solicito una apertura de investigación a los funcionarios actuantes con respecto a un acta policial que nunca reposaron en el expediente penal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Por último, la motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejúsdem. Se concluye el presente acto siendo las 2:55 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes, firman.…” Cursante al folio 143 al 148 de la causa origina.

Verificada las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los Abogados EDDY RAFAEL MAITA SUAREZ y JESÚS IGNACIO TOVAR, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados EDDY RAFAEL MAITA SUAREZ y JESÚS IGNACIO TOVAR, en su carácter de en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos DIEGO ARMANDO OROZO HIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V.-26.648.856 y VICTOR ANTONIO SÁNCHEZ HIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V.-24.333.993, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 29/07/2022, inserta a los folios 52 y 61 de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 31 de mayo de 2023 y recurrida en fecha 07 de junio de 2023, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 y Vto, del cuaderno de incidencia, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio (13) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 01, 02, 05, 06 y 07 de junio de 2023, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de las actuaciones, ello a tenor de lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …” en relación con lo dispuesto en el artículo 180 ejusdem, el cual expresa en su último aparte: “…La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 05 al 11 del Cuaderno de Incidencia, escrito de contestación presentado por representante del Ministerio Público Tercera, en tiempo hábil, razón por la cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.