REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 21 de junio de 2023
212º y 164º
ASUNTO PROVISIONAL : 911-2023
RECURSO PROVISIONAL : 1010-2023

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. OMAIRA DESSIRE PÉREZ ARIAS, en su carácter de defensora privada del ciudadano ANDRÉS EDUARDO AROCHA FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-19.665.387, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de mayo de 2023, a través de la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por la representación de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del estado La Guaira, referente a la fijación de audiencia para la realización de prueba anticipada de los ciudadanos D.L., D.M., O.R.C.J., G.G.O.A., y M.M.C.D., conforme a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 1010-2023, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto impugnado el día 31 de mayo de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Vista la solicitud interpuesta por el ABG. WILMER GABRIEL BANDRE JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, mediante la cual requiere que se acuerde tomar declaración bajo la figura de prueba anticipada a los ciudadanos D.L, D.M, O.R.C.J, G.G.O.A Y M.M.C.D, conforme a lo previsto en el artículo 289 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, tomando en consideración los argumentos esgrimidos por la representante Fiscal lo cual conlleva a presumir que pueda generarse dificultad más adelante para recibir esos testimonios, es por lo que este juzgado admite la solicitud y en consecuencia, acuerda fijar para el día 01 de Junio del 2023, a las 10:00 horas de la mañana, para la realización del acto en cuestión; A tal efecto, notifíquese a las partes y líbrese citaciones a la Victima y a la testigo. Cúmplase…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante al folio cincuenta y seis (56) de la primera pieza del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abg. OMAIRA DESSIRE PÉREZ ARIAS, en su carácter de defensora privada del ciudadano ANDRÉS EDUARDO AROCHA FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-19.665.387, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abg. OMAIRA DESSIRE PÉREZ ARIAS, en su carácter de defensora privada del ciudadano ANDRÉS EDUARDO AROCHA FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-19.665.387, cualidad que se evidencia en el acta de designación de defensor privado de fecha 15 de mayo de 2023 inserta al folio veintisiete (27) de la primera pieza del la causa en su estado original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 31 de mayo de 2023, e impugnado en fecha 02 de junio de 2023, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al once (11) del presente cuaderno de incidencia, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veintiuno (21) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 01, 02, 05, 06 y 07 de junio de 2023, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por la representación de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del estado La Guaira, referente a la fijación de audiencia para la realización de prueba anticipada de los ciudadanos D.L., D.M., O.R.C.J., G.G.O.A., y M.M.C.D., conforme a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende que es un auto recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios quince (15) al diecinueve (19) de la presente incidencia, escrito de contestación suscrito por el Abogado WILMER GABRIEL BANDRE JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo Primero (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con competencia en Materia Contra Las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Financieros, Contra La Extorsión y Secuestro, presentado fuera del lapso establecido en la ley, razón por la cual se NO SE ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.