REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 21 de junio de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2018-003216
RECURSO PROVISIONAL : 1134-2023

Compete a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la presente causa, en virtud de la inhibición presentada por la Abogada ELVYS FUENMAYOR RODRÍGUEZ, Juez Provisoria del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° WP02-P-2018-003216, (nomenclatura de ese Tribunal), seguida a la ciudadana MARÍA ESTHER BERNAL MÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-4.116.052 y en todas las causas donde ejerza la profesional del derecho, Abg. Johana Parra, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 4 y que obliga a separarse de la causa.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones previamente observa:

La Jueza inhibida alegó en el acta que cursa al folio 01 de la presente incidencia, lo que de seguida se trascribe:

“…seguidamente en fecha 14 de junio de 2023 se recibe poder especial donde el ciudadano LUIS JOSE BERNAL MARQUEZ en su carácter de victima desgana a la profesional del derecho ABG. JOHANA PARRA como apoderada de la víctima, escrito que consta desde el folio 146 al folio149 de la pieza N° 2, motivo por el cual, quien aquí expone se inhibe, ya que entre la ciudadana ABG. JOHANA PARRA y mi persona existe enemistad manifiesta, circunstancia esta de índole personal que me obliga a separarme de su conocimiento y en consecuencia a INHIBIRME DE LA PRESENTE CAUSA Y DE CUALESQUIERA OTRA CAUSA DONDE ESTA EJERZA REPRESENTACION, tal como lo establece el artículo 89 numeral 4 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Ahora bien, a los fines de decidir sobre si es procedente la inhibición planteada, se observa que el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”

Así las cosas, la Sentencia Nº 1749 de fecha 18-07-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, estableció lo siguiente: “…Verificada una causal de inhibición, en aras de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el juez debe separarse inmediatamente del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar algún tipo de pronunciamiento…”.

Ahora bien, vistos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya la funcionaria inhibida, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada ELVYS FUENMAYOR RODRÍGUEZ, Juez del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº WP02-P-2018-003216, (nomenclatura de ese Tribunal) seguida a la ciudadana MARÍA ESTHER BERNAL MÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-4.116.052 y en todas las causas donde la Abg. Johana Parra, sea parte, en virtud de que existe un lazo de manifiesta enemistad entre su persona y la referida abogada. Por lo tanto, la Juez Inhibida no puede conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con esa causa y en cualquier otra causa que curse por cualquiera de las instancias de esta sede jurisdiccional donde la ciudadana ABG. JOHANA PARRA sea parte,
tal como lo establece el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECLARA.