REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 21 de junio de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 1420-2022
RECURSO: 823-2023

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal resolver el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. JEFFERSON PEDRON, en su carácter Fiscal Provisorio Trigésimo (30°) Nacional del Ministerio Público y ABG. ROSMARY MÉNDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de abril de 2023, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos JOSÉ DANIEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.-27.814.500, RAYNER CIPRIANO ESCOBAR CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V.-29.609.436, CRUZ LORENZO COLORADO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.362.393, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 424, ambos del Código Penal, revisándole la medida de privación judicial preventiva de libertad e imponiendo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo condeno a la ciudadana BARBARA FRANCHESKY ZABALA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-20.370.025, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 424, ambos del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, en virtud de haberse acogido al procedimiento de admisión de los hechos. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho ABG. JEFFERSON PEDRON, en su carácter Fiscal Provisorio Trigésimo (30°) Nacional del Ministerio Público y ABG. ROSMARY MÉNDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del estado La Guaira, alegaron entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, esta representación fiscal no difiere de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos como derecho procesal de los acusados de conformidad con el artículo 375 del código orgánico procesal penal, quienes suscriben difieren de la pena impuesta por la juez de juicio siendo que el juez no toma en cuenta el término medio aplicable en el presente caso como lo establece el artículo 37 del Código Penal sino que toma la pena mínima para tal decisión, siendo evidente que pone en riesgo el cumplimiento cabal de la misma toda vez que fue dictada sin la apreciación del juzgador de la magnitud del daño causado con los hechos imputados, del bien jurídico tutelado, tomando de manera infundada el límite inferior de la pena a imponer, siendo lo correcto estimar el término medio, toda vez que en el caso de marras no hay circunstancias atenuantes sino todo lo contrario existen circunstancias agravantes como en lo es las referidas de los numerales 1 y 11 del artículo 77 del código penal, en consecuencia la juez debe motivar la pena impuesta bajo la hermenéutica de los parámetros establecidos en los artículos 37 y 77 del Código Penal(…)Vale la pena destacar que tal y como lo apunta el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra Derecho Penal Venezolano, Décima Edición, “...El Código Penal Venezolano, en los artículos 37 y ss., fija una serie de reglas que deben seguirse para aplicar la pena correspondiente al hecho punible cometido. En líneas generales, el Código Penal Venezolano sigue el criterio clásico de aplicar la pena, básicamente en función del hecho y su gravedad, con una medida que permite establecer variaciones de ACUERDO CON EL MAYOR O MENOR DAÑO SOCIAL y con las circunstancias personales u objetivas que puedan contribuir a la agravación o atenuación del hecho...” Omissis (cursivas, mayúsculas y negritas mías).(…) Asimismo ciudadanos magistrados en dicha decisión el mencionado Tribunal realizó el computo por lo sancionado en el numeral 1°(sic) del artículo 406 del Código Penal siendo la pena comprendida en el mismo de quince (15) años como mínimo a un máximo de veinte (20) años de prisión aun cuando se evidencia en acta de audiencia preliminar que el juez de control admitió parcialmente la calificación jurídica atribuida a los acusados y cambiando al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESTECTIVÁ previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del código penal concatenado con el articulo 424 ejusdem, manteniendo los numerales 1 y 2 de artículo 406 del código penal, no entiende quienes suscriben bajo con base a que la juez condeno a los acusados con lo referido en el numeral 1, por lo que se entiende que la misma desestimo el numeral 2°(sic) del mismo artículo que comprendía la pena de veinte (20) años como mínimo a un máximo de veintiséis (26) años(…) En razón de lo antes mencionado la juez no fundamento cual fue la argumentación lógica, coherente en la cual se basó para desestimar este tipo penal admitido en la Audiencia Preliminar por el Juez de Control. En tal sentido cconsideran(sic) estas representantes fiscales, que en el caso de marras, el Juez de Juicio realizó una errónea aplicación de la norma.(…) La finalidad del proceso no es otra sino la de establecer la responsabilidad o no del sujeto acusado ajustado a la norma penal, la cual quedará determinada mediante una sentencia definitiva, y por supuesto se hace necesario que después de una exhaustiva investigación realizada por el Representante del Ministerio Público, para que dicho proceso sea legal, justo, proporcional, debido, y con las garantías Constitucionales establecidas en la Caita(sic) Magna, de las imputaciones efectuadas por la representación fiscal debe emitirse el acto conclusivo correspondiente el cual deberá poner fin a la fase preparatoria; en la presente investigación se logro recabar ciertos elementos que en su oportunidad fundamentaron la imputación fiscal, enumerados en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los cuales constituyen también el acervo constantes a las actas, en este sentido, difiere quien suscribe del criterio jurisdiccional en cuanto a la dosimetría utilizada por la juez de juicio y la imposición de la pena, sin ánimo de disentir las disposiciones legales establecidas al efecto, solo que en el caso de marras, se advierte consideraciones realizadas a priori, dejando de observar las consideraciones de fondo pertinentes.(…) Señala Alberto Arteaga Sánchez en su 2da edición del libro La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, “para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podrían resultar frustradas, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten la base de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de la cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado”. (…)En tal sentido y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella, este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Arres, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses a efectos, de fundamentar las decisiones que afecten un conjunto de derechos atribuibles a diferentes instituciones reguladas por derechos y garantías.(…) De igual manera, la sentencia N°434, del 01 de Marzo del año 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esboza que contra la decisión por admisión procede apelación y no amparo.(…) Mientras que la sentencia N° 90, de fecha 01 de Marzo del año 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece que dicha decisión se debe apelar, mediante la apelación de auto.(…) En cuanto a la decisión N° 18, de fecha 19 de enero del año 2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiere que en relación a la admisión de los hechos, es la gravedad del delito lo que determina el tipo de beneficios, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad.(…) Cabe destacar que la juez aquo no tomo en consideración la magnitud del daño causado al hoy occiso a quien le quitaron la vida entre varias personas quienes le causaron patadas en la región craneoencefálica heridas estas que lo llevaron a la muerte instantáneamente. (…)Ciudadanos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones del Estado La Guaira quienes conocerán del recurso de apelación interpuesto por esta Representante Fiscal, en contra de la decisión emitida en fecha 24 de abril de 2023 emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera instancia Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en la cual en la celebración de la audiencia de apertura al juicio oral y público los ciudadanos JOSÉ DANIEL ROMERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.814.500, RAINER CIPRIANO ESCOBA CORONADO, titular de la cédula de identidad V29.609436, CRUZ LORENZO COLORADO YRIGOYEN titular de la cédula de identidad N° V-16.362.393 admitieron los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESTECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del código penal concatenado con el articulo 424 ejusdem, siendo condenados a cinco (05) años de prisión a quienes le sustituyeron la medida de privación judicial preventiva de libertad y le fueron impuestas las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 de código orgánico procesal penal, igualmente la ciudadana BARBARA FRANCHESKY ZABALA ROJAS, titular de la cédula de identidad V-20.370.026 fue condenada a cinco (05) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESTECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del código penal concatenado con el articulo 424 ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, establecido en el Articulo 416 ejusdem, en vista de ello solicito se dicte lo siguiente; PRIMERO: El presente recurso sea admitido, sustanciado y se declare con lugar.(…) SEGUNDO: Asimismo solicito que se REVOQUE de la decisión dictada en fecha 24 de abril del año 2023 en la sede del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Abg. KARIN MENDEZ, por no estar ajustada a derecho y en su lugar sean RECTIFICADAS las pena impuestas a los ciudadanos JOSÉ DANIEL ROMERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.814.500, RAINER CIPRIANO ESCOBA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V-29.609.436, CRUZ LORENZO COLORADO YRIGOYEN titular de la cédula de identidad N° V- 16.362.393 admitieron los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESTECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del código penal concatenado con el articulo 424 ejusdem y BARBARA FRANCHESKY ZABALA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 20.370.025 fue condenada a cinco (05) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESTECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del código penal concatenado con el articulo 424 ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, establecido en el Articulo 416 ejusdem, y por último que sea REVOCADA las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos JOSE, RAINER Y CRUZ y le sean impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad…”. Cursante a los folios 01 al 13 de la presente incidencia.

DE LA CONTESTACION

Por otra parte, en su escrito de contestación la profesional del derecho ABG. DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensa Publica Decima Séptima Penal del estado La Guaira, de los ciudadanos JOSÉ DANIEL ROMERO, RAYNER CIPRIANO ESCOBAR CORONADO y CRUZ LORENZO COLORADO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…El referido Recurso de Apelación de Auto, fue interpuesto entre otras cosas, por considerar la Representante del Ministerio Público, que la juez del Tribunal Cuarto de Juicio, debió tomar el término medio de la pena tal como lo establece l(sic) artículo 37 del Código Penal, y no el termino mínimo, al momento de realizar el cuanto de la pena a imponer por la admisión de hecho realizada por mis representados, de igual manera considero la Representación fiscal que la Ciudadana Juez no tomo en cuenta la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, ya que existen más circunstancias agravantes que atenuantes.(…) Ahora bien considera la defensa que la representación fiscal en su recurso de apelación, hace una serie de aseveraciones en cuanto la pena aplicar, es importante resaltar ciudadanos Magistrados, que en la Audiencia de apertura de Juicio estuvo presente la victima ya que en este caso hubo una persona que resultó lesionada a consecuencia de la Riña que se ocasionaba entre tres personas, esta ciudadana manifestó en la sala de audiencia estar presente al momento de los hechos y por tratar de evitar que las personas siguieran golpeando, es cuando la ciudadana Bárbara pica una botella y es allí donde ella resulta lesionada en el brazo, a causa de los vidrios que saltaron, manifiesta también esta ciudadana, que en ese preciso momento, no se encontraban los ciudadanos ALEIFRI, DANIEL Y RAINER ya que habían ido a comprar una botella. Posteriormente a esto, la ciudadana Juez impone a los acusados del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y sorpresivamente estos ciudadanos voluntariamente deciden cada uno de ellos admitir los hechos. Por lo que la ciudadana Juez procede a condenarlo a los ciudadanos CRUZ LORENZO COLORADO, JOSE DANIEL ROMERO Y RAINER ESCOBAR, a cumplir la pena de CINCO AÑOS (05) DE PRICION por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.(…) Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente Ciudadanos Jueces de tan Honorable Corte de Apelaciones, que declaren SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por el fiscal 30 Nacional del Ministerio Público ABG. JEFERSON PADRON y la la(sic) Fiscal Primera Regional ABG. ROSMARY MENDEZ en contra de la decisión dictada en fecha 24 de abril del año en curso, y CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho, y está debidamente fundada tal como lo contempla el artículo 157 del texto adjetivo penal…”. Cursante del folio 50 al 52 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 24/04/2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: CONDENA los ciudadanos JOSE (sic) DANIEL ROMERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 27-07-1992, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Javier Romero (V) y Caro Mendoza (V), titular de la cédula de identidad N° V-27.814.500, residenciado en: Playa Grande Urbanismo Hugo Chávez Frías, torre A, piso 2, apto (sic) numero 11, teléfono (sic) (0426.216.88.63 Mariany Vega). RAYNER CIPRIANO ESCOBAR CORONADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 10-04-2000, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Robert Escobar (V) y Lisbeth Coronado (V), titular de la cédula de identidad N° V-29.609.436, residenciado en: Playa Grande Urbanismo Hugo Chávez Frías, torre A. piso 3, apto (sic) numero 16, teléfono (0426.216.88.63 Mariany Vega). CRUZ LORENZO CORADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 03-05-1981, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de: José Colorado (V) y Victoria Yrigoyen (V), titular de la cédula de identidad N° V-16.362 393, residenciado en: Playa Grande Urbanismo Hugo Chávez Frías, torre B5, piso 3, apto (sic) numero 15, teléfono (0424-206.73.68), a cumplir la pena por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, En (sic) grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, por cuanto el ministerio (sic) publico (sic) estableció un vacio de ley en cuanto al numeral segundo y es por ello que el tribunal debe garantizar los derechos y garantías constitucionales en cuanto al in-dubio pro reo (sic) aplicando lo que más favorezca al reo por lo cual se le impone el numeral 1 del Código Penal en relación al artículo 406 en relación al artículo 424 ejusdem (sic). se rebaja la pena a imponer al límite inferior, que al aplicarle lo contemplado en el artículo artículo (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en definitiva la pena aplicable será en su totalidad de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, como autores responsable (sic) del delito y en virtud a (sic) la pena a imponer se le revisa la medida privativa de libertad y se le otorgan las medidas cautelares conforme al artículo 250 numerales 3 y 9, debiendo presentarse cada quince días y estar atento al proceso. SEGUNDO: Se condena a la ciudadana BARBARA FRANCHESKY ZABALA TOJAS(sic), quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 23-07-1992, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Sin Oficio, hijo (sic) de Federico Zabala(V) y Flor Rojas (V), titular de la cédula de identidad N° V-20.370.025, residenciado (sic) en: Playa Grande Urbanismo Hugo Chávez Frías, torre B, piso 2, apto numero 09, teléfono (0424.263.89.81. Juliary Zabala). A cumplir la pena de Cinco Años (05) un mes (01) y quince (15) días, por lo que se le mantiene la medida privativa de libertad por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSTA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, En (sic) grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, por cuanto el ministerio (sic) publico (sic) estableció un vacio de ley en cuanto al numeral segundo y es por ello que el tribunal debe garantizar los derechos y garantías constitucionales en cuento (sic) al in-dubio pro reo aplicando lo que más favorezca al reo por lo cual se le impone el numeral 1 del Código Penal en relación al artículo 406 en relación al artículo 424 ejusdem (sic) y adicional Lesiones Intencionales Leves (sic) previsto y sancionado en el articulo 416 apari (sic), en virtud a ello se rebaja la pena a imponer al límite inferior, que al aplicarle lo contemplado en el artículo artículo (sic) 375 del Coligo Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Asimismo se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal...” Cursante a los folios 166 al 185 de la segunda pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, se evidencia que su pretensión se sustenta en considerar que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha 24 de abril de 2023, no se encuentra ajustada a derecho, ya que la Juez A quo aplicó erróneamente la norma correspondiente al cálculo de las penas a imponer en los delitos calificados en la presente causa, no tomando en cuenta el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, en consecuencia solicita sea revocada la referida decisión y en su lugar sean rectificadas las penas impuestas a los acusados de autos, así como le sean revocadas las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos JOSÉ DANIEL ROMERO, RAYNER CIPRIANO ESCOBAR CORONADO, CRUZ LORENZO CORADO y le sean impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por su parte, la defensa publica, considera que la decisión dictada en 24 de abril de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional fue ajustada a derecho, toda vez que está en total acuerdo con la pena impuesta por la Juez A quo y difiere de los alegatos realizados por los representantes del Ministerio Publico en el recurso interpuesto, ya que se calculó la pena respectiva luego de una revisión exhaustiva de la causa, aplicando el cálculo correspondiente tal y como lo establece la norma por el procedimiento de admisión de hechos.

Una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia ésta Alzada que los ciudadanos BARBARA FRANCHESKY ZABALA ROJAS, JOSÉ DANIEL ROMERO MENDOZA, RAINER CIPRIANO ESCOBAR CORONADO y CRUZ LORENZO COLORADO YRIGOYEN, fueron aprehendidos en fecha 11 de Diciembre del año 2022, por funcionarios adscritos a la Policía del estado La Guaira, cuando recibieron denuncia de parte de una ciudadana de nombre GABRIELA ZAMBRANO, quien manifestó que a su hermano CARLOS ZAMBRANO, en horas tempranas había sido víctima de agresión física y se encontraba en estado grave de salud recluido en el hospital DR. RAFAEL MEDINA JÍMENEZ, de igual manera proceden a indagar el motivo de la presunta agresión, indicándoles la ciudadana que su hermano se encontraba discutiendo con su pareja de nombre BÁRBARA ZABALA en la urbanización "HUGO CHÁVEZ" (SUMA) específicamente en la torre A-5, siendo esta residente en la torre B-5 del mismo sector, que alrededor de las 04:20 de la madrugada de ese día su hermano fue agredido físicamente por un ciudadano de nombre CRUZ COLORADO residente del sector, en compañía de otros dos ciudadanos de nombres: JOSÉ ROMERO Y RAINER ESCOBAR, en el momento que estos ciudadanos le propinaban golpes a la víctima, la ciudadana BÁRBARA ZABALA, tomo un pico de botella, ocasionándole varias heridas punzo penetrantes en el cuerpo, asimismo, la mencionada ciudadana en el momento de la discusión le ocasionó una lesión a una ciudadana de nombre MARIANNY VEGAS a nivel del brazo. Una vez que los funcionarios recaban la información, se trasladaron a la urbanización antes mencionada en donde le dieron captura a la ciudadana BÁRBARA ZABALA, luego al ciudadano JOSÉ ROMERO y a RAINER ESCOBAR. Siendo estos ciudadanos señalados por la denunciante como los presuntos agresores, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales, quedando los ciudadanos identificados como BARBARA FRANCHESKY ZABALA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.370.025, JOSÉ DANIEL ROMERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.814.500, RAINER CIPRIANO ESCOBAR CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.609.436, procediendo a realizarles inspección corporal, no incautando ningún objeto de interés criminalístico, por lo que procedieron a aprehenderlos no sin antes imponerlos de sus derechos y garantías procesales y constitucionales. Posteriormente se trasladaron hasta la Coordinación policial oeste, en donde efectuaron llamada telefónica al ciudadano CRUZ COLORADO, ya que durante el dispositivo realizado no se le dio captura al mismo. Respondiendo este a la llamada telefónica donde le indicaron que el mismo debía comparecer ante el despacho de la mencionada coordinación, con el fin de atender a una denuncia formulada contra el mismo. Una vez en el lugar este ciudadano fue señalado por la denunciante como uno de los presuntos agresores, quedando identificado como CRUZ LORENZO COLORADO YRIGOYEN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.362.393, realizándole inspección corporal, no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico. Posteriormente, los funcionarios se trasladaron al Hospital DR. RAFAEL MEDINA JIMÉNEZ, con el fin de indagar sobre la salud del ciudadano CARLOS ZAMBRANO, donde al llegar se entrevistaron con la ciudadana WANDA MARCHAN, emitiendo esta un informe médico el cual manifiesta lo siguiente: TRAUMATISMO TORÁCICO ABIERTO POR ARMA BLANCA, MUERTE CEREBRAL ENCEFÁLICA. Consta Experticia Médico Legal de la víctima la cual arrojó MALAS CONDICIONES GENERALES, asimismo Protocolo de Autopsia que indica CAUSA DE MUERTE: HEMATOMA SUBGALEAL MASIVO POR TRAUMATISMO CRÁNEOENCEFÁLICO SEVERO.

Así las cosas, observa esta Alzada que, cursa en a los folios 11 al 43 de la segunda pieza del expediente original, escrito acusatorio por la representación del Ministerio Público, en la cual acusa a los ciudadanos BARBARA FRANCHESKY ZABALA ROJAS, JOSÉ DANIEL ROMERO, RAYNER CIPRIANO ESCOBAR CORONADO y CRUZ LORENZO COLORADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, y adicionalmente para la ciudadana BARBARA FRANCHESKY ZABALA ROJAS, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem; asimismo, consta a los folios 92 al 102 de la segunda pieza del expediente original, auto fundado de audiencia preliminar, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, admitió parcialmente el escrito acusatorio del Ministerio Público, cambiando la calificación jurídica a HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el 424 ambos del Código Penal, para los ciudadanos BARBARA FRANCHESKY ZABALA ROJAS, JOSÉ DANIEL ROMERO, RAYNER CIPRIANO ESCOBAR CORONADO y CRUZ LORENZO COLORADO, omitiendo pronunciamiento en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, siendo dicha decisión inmotivada, evidenciándose que tal delito fue atribuido por el Ministerio Público a la acusada BARBARA FRANCHESKY ZABALA ROJAS, toda vez que, en el acta de audiencia preliminar, en su parte dispositiva, el Juez A quo, admitió ambos delitos y ordeno el pase a juicio, de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, contra de los ciudadanos BARBRA FRANCHESKY ZABALA ROJAS, titular de la cedula de identidad número V-27.814.500, JOSE DANIEL ROMERO MENDOZA, titular de la cedula de identidad número V- 27.814.500, RAINER CIPRIANO ESCOBAR CORONADO, titular de la cedula de identidad número V- 29.609.436, CRUZ LORENZO COLORODO YRIGOYEN, titular de la cedula de identidad número V-16.362.393 y ALEYFREE JESUS DOMINGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad número V-26.968.680, pero por la presunta comisión del delito deHOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406numerales 1 y 2 y artículo 242, ambos del Código Penal y, adicional para la ciudadana BARBRA FRANCHESKY ZABALA ROJAS, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 idem.

SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, así como los ofrecidos en el escrito de excepciones planteado por el abogado Ranyelis Romero, por considerarlos legales, útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales indicadas, seadmitensiempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas el juicio oral.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por los abogados Abg. Yanitza María Delgado Martínez, Abg. Miguel Antonio Quintero Sandoval.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento planteada por las defensas.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR, las excepciones planteadas por el abogado Ranyelis Romero, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano Rainer Cipriano Escobar Coronado.

SEXTO: Se declara SIN LUGAR, las excepciones planteadas por los abogados Yanitza María Delgado y Miguel Antonio Quintero, en su carácter de defensores de confianza de la ciudadana Barbra Franchesky Zabala Rojas.
SÉPTIMO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el escrito de excepciones presentado por los abogados Felipe Ramón Betancourt Porte y Johnny José Márquez, en su carácter de defensores de confianza del ciudadano Aleyfree Jesús Domínguez Rodríguez.
OCTAVO: Se declaran SIN LUGAR, las solicitudes de revisión de medidas planteadas por las defensas.

NOVENO: Se ORDENA el pase a juicio, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda…”

Así las cosas, se observa que el auto fundado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal una vez concluida la Audiencia Preliminar, incurrió en el vicio de inmotivación de la decisión judicial, toda vez que, no emitió pronunciamiento alguno en relación a la admisión o no del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por el cual fue debidamente acusada por el Ministerio Público la ciudadana BARBARA FRANCHESKY ZABALA ROJAS, y sobre el cual el juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal omitió pronunciarse, evidenciándose que no tomo en cuenta la mencionada calificación jurídica en el auto fundado ni en el auto de apertura a juicio conforme a lo establecido en el artículo 314 del código orgánico procesal penal.

En razón a los pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al momento de la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2015, mediante sentencia N° 942, estableció con carácter vinculante que una vez culminada la audiencia el juez debe emitir un auto fundado donde se motive lo decidido en audiencia y en tal sentido estableció:

“…Ahora bien, respecto de los autos dictados en la fase preliminar, específicamente el auto fundado cuyo dispositivo es pronunciado en audiencia y cuyo texto íntegro debe ser dictado inmediatamente finalizada la audiencia, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé excepción alguna y no hace referencia a la oportunidad de la publicación, lo que hace suponer, en principio, que debe ocurrir en la misma fecha.

Sin embargo, aun cuando dicha norma indica que el auto debe ser dictado "inmediatamente finalizada la audiencia", no determina con exactitud la duración de ese momento y no queda claro de cuánto tiempo dispone el Juez para dictar dicho auto, siempre dentro de la noción de que debe ser de inmediato.

De allí que esta Sala Constitucional, en cumplimiento de su obligación de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales.

De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.

Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.

Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…”

De igual manera, la Sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia N° 321 de fecha 13 de julio de 2022, estableció lo siguiente:

“…De manera, que en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas…”

En este orden de ideas, la sentencia N° 153 del 26/03/2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó: “…El vicio de inmotivación de las decisiones judiciales genera una flagrante vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa(…)la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala)…Uno de los requisitos ineludibles que comprende el proceso de justificación, es que el órgano jurisdiccional tome en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también que examine y valore el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala)…A mayor abundamiento, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencias 1.516/2006, del 8 de agosto; 1.120/2008, del 10 de julio; 1.862/2008, del 28 de noviembre; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto… el vicio de falta de motivación, lo cual ha ocasionado una flagrante vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la parte accionante, consagrados en los artículos 26 y 49.1 del Texto Constitucional…”Subrayado de la Corte. Es por ello, que el Juez al momento de publicar la sentencia debe motivar el dispositivo de su fallo

Con base al anterior señalamiento, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.

Ciertamente, una decisión inmotivada en lo absoluto, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010:

“...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…”

Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011:

“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”

Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011:

“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”

Asimismo, el artículo 179 del Texto Adjetivo Penal dispone que el Juez puede declarar de oficio la nulidad cuando la misma se base en vulneración de derechos o garantías constitucionales, las cuales se consideran absolutas, ello conforme a lo previsto en los artículo 174 y 175 ejusdem y en atención a lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que nombramos la sentencia N° 58 del 14/02/2013 emanada de la Sala Constitucional, la que entre otras cosas asentó: “…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebre en violación del ordenamiento jurídico procesal penal…”

Dentro de esta perspectiva, es menester señalar lo establecido en el artículo 334 de la Carta Magna que, entre otras cosas, establece lo siguiente: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a los previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…” Ahora bien, el artículo 25 eiusdem, dispone que: “…todo acto en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en esta Constitución y Ley es nulo…”. Es así como de lo anterior citado, se desprende que es un deber para los Juzgadores patrios declarar la nulidad de cualquier acto mediante el cual se violen las garantías y derechos consagrados en la legislación Venezolana, así como en los tratados internacionales de rango constitucional.

En este sentido, esta corte de apelaciones aplicando las interpretaciones legales y Constitucionales a las cuales hemos hecho referencia, tenemos que en el presente caso, efectivamente se ha violentado el derecho del imputado de autos, pues ésta no obtuvo de parte del órgano administrador de justicia una oportuna respuesta ajustada a las exigencias establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

En atención a todo lo anteriormente establecido, esta Alzada considera que en el caso de marras existe un vicio de nulidad absoluta de imposible subsanación y por ende, esta corte de apelaciones forzosamente debe de decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha el 20/03/2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a la ciudadana BARBARA FRANCHESKY ZABALA ROJAS, y a los ciudadanos acusado ALEYFREE JESUS DOMINGUEZ RODRIGUEZ, JOSÉ DANIEL ROMERO, RAYNER CIPRIANO ESCOBAR CORONADO y CRUZ LORENZO COLORADO, así como los actos subsiguientes a este con excepción del presente fallo, entiéndase, el auto de apertura a juicio y todas las audiencias de debate de juicio oral y público que se hayan desarrollado hasta la presente fecha, ello en virtud de la inmotivación de los pronunciamientos emitidos en dicha audiencia por el Juez de control, dada la omisión de pronunciamiento de un tipo penal debidamente señalado en la acusación fiscal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que dicto el fallo aquí anulado, el cual debe emitir pronunciamiento respecto a la admisión o no del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, así como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, encuadrando en el numeral que aplique, de acuerdo a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. En virtud del presente pronunciamiento, queda Anulada la revisión de la medida privativa de libertad realizada por el tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio en fecha 24-04-2023, a los ciudadanos JOSÉ DANIEL ROMERO, RAYNER CIPRIANO ESCOBAR CORONADO y CRUZ LORENZO COLORADO, y en consecuencia se ORDENA al Tribunal de Control que ha de conocer del presente asunto, librar LA ORDEN DE CAPTURA de los precitados ciudadanos, para darle cumplimiento a lo aquí ordenado. Y ASÍ SE DECLARA.