REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.

Macuto 26 de junio de 2023
213º y 164°
ASUNTO PROVISIONAL: S-001-2023
RECURSO PROVISIONAL: 696-2023

Corresponde a esta Corte Superior resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DOMINGO SALERNO, Director de la empresa Industria y Procesadora de Cereales (INPROCECA), en su carácter de víctima debidamente asistido por el profesional del derecho ABG. DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 94.086, en contra del fallo dictado en fecha 22/03/2023, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, mediante el cual DECRETO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos TOMAS ADRIAN LAREZ CABO, titular de la cédula de identidad N° V-18.093.356 y ALEXANDER LUCILA FINOL PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.568.954, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa lo siguiente:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo el ciudadano DOMINGO SALERNO, Director de la empresa Industria y Procesadora de Cereales (INPROCECA), en su carácter de víctima debidamente asistido por el profesional del derecho ABG. DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, entre otras cosas alegaron lo siguiente:

“…Yo, DOMINGO SALERNO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.318.649 y en mi condición de DIRECTOR, de la empresa, INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCECA, C A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2.010, bajo el No. 8, tomo 59-A-SDO, expediente N° 221-10204, identificado con el R.I.F. J-29886671-3, con domicilio en Carretera Nacional Guarenas-Guatire, parcelas 11 y 12, urbanización Industrial el Ingenio, Guatire, Estado Miranda, carácter el mío que se evidencia según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 22 de diciembre de 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 30 de diciembre del 2.021, bajo el No. 4, Tomo, 253-A, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA, con el N°: 128.569, procediendo en este acto en ejercicio de mis propios derechos e intereses, y debidamente asistido por el abogado en ejercicio: DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13639235 inscrito en el IPSA con el N° 94086, ante Ustedes, con la venia de estilo, ocurro de conformidad con los artículos 26 y 257 constitucionales y con fundamento en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), a los fines de intentar como en efecto lo hago, RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo itinerante de Primera instancia en funciones de Control del Estado (sic) La Guaira, en fecha 22 de Marzo de 2023, de la cual fue notificado el abogado en fecha 11 de abril de 2023, mediante la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa en favor de los ciudadanos: TOMAS ADRIAN LAREZ COBO y ALEXANDRA LUCILA PINOL PEREZ, plenamente identificados en autos, lo cual hago en los siguientes términos: ÚNICA DENUNCIA: VICIO DE INMOTIVACIÓN: Es el caso ciudadanos Magistrados que la recurrida decreta el sobreseimiento de la causa en favor de los imputados de autos de forma, inmotivada, pues sólo se limita a transcribir la solicitud fiscal de (…) Así las cosas, se limita la recurrida sin entrar a analizar los elementos de convicción traídos como soporte de la solicitud de sobreseimiento por parte de la representación fiscal a decretar un sobreseimiento obviando que la propia representación fiscal hace referencia en su solicitud que aún faltan por recabar y practicar diligencias de investigación, cercenando en consecuencia el debido proceso y el derecho a la defensa de la víctima, pues vale significar que incluso con respecto a la diligencia de investigación promovida por esta representación legal de la víctima referida a la promoción del testigo DANIEL SEIJAS, ni siquiera existió pronunciamiento por parte del Ministerio Público. Asimismo vale significar que, en cuanto a la mención de los elementos de convicción que se hace en la recurrida, solo se alude a denuncia de fecha 11 de octubre de 2022, copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCECA, C.A., acta de entrevista de fecha 01 de noviembre de 2022 rendida por FRANCISCO JAVIER CALABRIA, quien funge como jefe de auditoría de la empresa, Informe de auditoría de INPROCECA C.A, acta de entrevista de mi persona DOMINGO SALERNO, mediante la cual se dejó constancia de la identificación de la empresa privada con la cual se contrataron los servicios de almacenaje, copia certificada de compra venta de dos vehículos a nombre de LAREZ COBO TOMAS ADRIAN, plenamente identificados en autos. De lo antes expuesto es evidente que el tribunal mediante la recurrida obvia que NO EXISTIÓ ACTIVIDAD PROBATORIA por parte del Ministerio público tendiente a demostrar la responsabilidad penal de los imputados en los hechos que se le atribuyen, pues se limitó la recurrida a mencionar dichos elementos como si se tratase de elementos exculpatorios de responsabilidad penal, cuando el Ministerio público no citó a declarar a la representación legal de la empresa SERVICIOS LOGÍSTICOS JG, inscrita en el RIF con el N°: J- 40524124-5, a cuya empresa se corresponden unas facturas que aparecen en los expedientes en cuyo concepto detallan el uso de superficie por cada contenedor, no se citó a declarar al ciudadano Daniel Seijas, quien fue promovido por esta representación de la víctima, no se hizo averiguación o señalamiento alguno respecto a la verificación por ante el SENIAT de las facturas que forman parte de los expedientes objeto de revisión, nunca fueron citados a prestar declaración los ciudadanos señalados como imputados ni trabajadores de la empresa, así como tampoco existe ningún elemento de convicción que se haya generado con respecto a la empresa BOLIPUERTOS a fin de validar Pases de entrada y salida, más habilitaciones, supuestamente pagadas a BOLIPUERTOS, Ítems que no puede validarse, pues nuestra mercancía es almacenada en un almacén privado denominado “Negro Primero” y no en BOLIPUERTOS, que fue lo denunciado por esta representación legal. En este sentido, se procede a decretar un sobreseimiento de forma inmotivada basándose en la mínima o mejor dicho nula actividad probatoria llevada a cabo por la representación fiscal, pues no se llevaron a cabo las diligencias pertinentes y necesarias a los fines de hacer constar los hechos denunciados y ello paso inadvertido por la recurrida sólo transcribiendo la solicitud de sobreseimiento en su decisión y ratificando la causal de sobreseimiento solicitado por la vindicta pública que los hechos no revisten carácter penal, cuando ello resulta absurdo pues mal puede ponerse en entredicho la información que mediante denuncia fue realizada por mi persona en mi carácter de representante legal de la empresa INPROCECA, C.A. En este sentido, la recurrida no establece de qué modo considera que opera el sobreseimiento, pues no analiza cuales son los elementos exculpatorios de responsabilidad penal que presuntamente emergen de los elementos de convicción mencionados. Así las cosas, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia vinculante 1893 del 12 de agosto de 2002, lo siguiente (…) De allí que la recurrida a todas luces no detalla la argumentación ni de hecho ni de derecho en que fundamenta su decisión y sólo se limita a dar por reproducidos los elementos de convicción aportados por la vindicta pública. En este sentido, reitero que existe el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida toda vez que conforme lo ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en Sala de Casación Civil (…) Resulta aplicable asimismo la sentencia dictada por la Sala Constitucional signada N°; 2958 del 29-11-2002 (…) En este sentido, es palmario que la sentencia recurrida impide precisar el porqué concreto de lo acordado, ya que no expresa ningún elemento de hecho ni de derecho en el que soporta su decisión pues no basta con hacer mención al solo dispositivo legal previsto en el artículo 300 numeral 2 del COPP para el decreto de sobreseimiento, máxime cuando la recurrida incurre en falta de motivación, pues no entra a analizar, los elementos exculpatorios de responsabilidad penal que presuntamente emergen de los elementos de convicción que señala en la sentencia, sin detallar de donde obtiene ese convencimiento, respecto a que “no pueden ser atribuidos los hechos", que vale advertir es otra causal de sobreseimiento distinta a la invocada, por lo que la sentencia recurrida aparte de ser incongruente está inmotivada, violando tal como lo ha establecido la jurisprudencia nacional el orden público constitucional. La sentencia recurrida incurre en inmotivación al sobreseer sin entrar a analizar que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no guardan relación directa con los hechos que han debido ser objeto de investigación, en cuanto a la validación de las facturas y pases de entrada y salida a los que se hizo referencia en la denuncia, cercenándose de ese modo el debido proceso y la transparencia en la investigación, pues ha debido el Juez de control al verificar la ausencia de actividad probatoria por parte del Ministerio público desechar la solicitud de sobreseimiento y ordenar al fiscal del Ministerio Público la conclusión de la investigación. Por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación revocándose la decisión recurrida por estar viciada de Inmotivación, lo cual constituye un vicio que afecta a orden público constitucional y cercena el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y el derecho a la defensa de mi representada, establecido en el artículo 49 constitucional, al desconocer las razones de hecho y de derecho que fundamentaron el decreto de sobreseimiento. Juro la urgencia y pido se habilite el tiempo necesario para proveer. Es Justicia, que espero en el lugar y fecha de su presentación…” Cursante de los folios 71 al 73 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

En su escrito de contestación, el ABG. JOSE GREGORIO INFANTE, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos TOMAS ADRIAN LAREZ CABO y ALEXANDER LUCILA FINOL PEREZ, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…ocurro con la finalidad de interponer formalmente el siguiente escrito de CONTESTACION DE APELACION interpuesto por el Abogado DOMINGO SALERMO, inscrito en el IPSA bajo el N° 128.569, en su carácter de director de la empresa, industria y procesadora de cereales inproceca, c.a; de acuerdo a lo estatuido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes termino, Establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento donde establece una vez presentado el Recurso, el Juez (a) emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan pruebas. Y siendo el caso que en fecha 09 del mes de mayo del año que cursa y discurre, se dieron por notificado mediante boleta de emplazamiento de la interposición del presente Recurso los ciudadanos TOMAS ADRIAN LAREZ COBO y ALEXANDRA LUCILA PINOL PEREZ, titulares de la cédula de identidad V- 18.093.356 y V-13.568.954 (investigados), y de manera inmediata solicitan el nombramiento de mi persona ante el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira; previa solicitud procede dicho Órgano Jurisdiccional a mi juramentación como defensa técnica de los ut supra mencionados, empezando allí a transcurrir los tres (03) días para dicha contestación, consignando la misma en fecha, 11/05/2023 es por lo que, de manera clara la contestación que hoy se presenta resulta totalmente temporánea, es decir, es interpuesta la contestación dentro los 3 días establecido en la norma adjetiva penal. Aduce el Denunciante, el vicio de Motivación de la decisión que acordó el sobreseimiento de los investigados antes descritos, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, pues solo se limito a transcribir la solicitud fiscal en cuanto existe atipicidad de los hechos denunciados, de conformidad al artículo 300 numeral 2 del Decreto con Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, dicha vindicta publica hace referencia en su solicitud que aún faltan por recabar y practicar diligencias de investigación, cercenando el debido proceso y el derecho a la defensa de la víctima, pues vale significar que incluso con respecto a la diligencia de investigación promovida por la representación legal de la víctima Es aquí donde esta defensa técnica de manera enfática realiza un llamado de atención y preocupación, Veamos porque (…) Si analizamos dicha denuncia observemos que la misma comenzó como una querella ya que su director el ciudadano DOMINGO SALERMO, inscrito en el IPSA bajo el N° 128.569, solicito y utilizo la asistencia para interponer dicha denuncia, no conforme con la misma el abogado asistente consigna informe y le solicita diligencias al ministerio público, siendo la vindicta publica el titular de la acción penal, de conformidad al artículo 11 del Decreto con Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece lo siguiente (…)Aunado a ello dicho profesional del derecho y que funge como asistido de la supuesta víctima, en ningún momento del proceso consigno algún instrumento legal que lo acreditaba para tal fin, siendo dicha denuncia tramitada como un delito de acción pública, mas no como un delito de acción privada, es decir, que además de consignar la denuncia el abogado asistidor (sic) le ordena y le solicita diligencias al ministerio público, como si este fuese introducido una querella ante un tribunal de control tal como lo establecen los articulo 274 y 277 del Decreto con Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan lo siguiente (…) Tal y como observamos en el artículo que antecede, establece que la manera de solicitar diligencias para la investigación de los hechos ante la Fiscalía deberá poseer una querella admitida por un tribunal de control, que la misma se introduce ante un tribunal de control, mas no en el Ministerio publico tal y lo dispone el artículo 275 eiusdem (…) No conforme con ello y la vindicta publica en desconocimiento admite dicha denuncia con la asistencia del abg. DAVID PEREZ, con sus soportes efectuando las diligencias sin dejar allí claro quién es el titular de la acción penal, asimismo en fecha 01 de noviembre de 2022, se le realiza por parte de la Vindicta Publica un acta de entrevista al ciudadano FRANCISCO JAVIER CALABRIA, Trabajador de la empresa que posee en la investigación un interés, ya que de no acudir recibiría severas sanciones por parte de su patrono, en esa misma fecha acude también ante la sede del Ministerio Publico el denunciante el ciudadano DOMINGO SALERMO, inscrito en el IPSA bajo el 128.569, quien manifestó lo siguiente (…)De la presente declaración del denunciante se puede observar allí la siguiente situación de desconocimiento, que el mismo se acredito atribuciones del Ministerio Publico y de los órganos de justicia, tal y lo establecen los artículos 113 y 114 del Decreto con Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los órganos de policía de investigación y sus facultades, así rezan (…)Ahora bien, si analizamos la declaración de la posible victima denunciante DOMINGO SALERMO, inscrito en el IPSA bajo el N° 128.569 se puede observar lo siguiente: primero: dicho ciudadano se acredito funciones netamente del Ministerio Publico y de la Policía de investigaciones Penales, ya que la vindicta publica deberá librar una orden de inicio la cual nunca lo hizo y además designar a cualquier cuerpo del estado para que se trasladaran hasta la sede de la empresa NEGRO PRIMERO, la cual pasa a ser allí inoficiosa su declaración en virtud que dicho denunciante ante el Ministerio Publico manifiesta “, iniciamos la investigación y nos dirigimos a la guaira a entrevistarnos con la almacenadora privada de nombre NEGRO PRIMERO, con quien realizábamos los servicios de almacenaje...”, dejando claro allí la torpeza ya que si analizamos y aplicamos el sentido común pasa a estar viciada dicha entrevista posterior a la ya realizada, primero por tener un interés la almacenadora ya al decir lo contrario no le otorgaría mas trabajo inproceca, no se sabe bajo que amenaza se traslado dicho director denunciante hasta dicha almacenadora, y de paso comienza manifestando a viva voz ante el titular de la acción penal que inicio a modus propio una investigación, esto se le denomina INOFICIOSO, ya que dicha entrevista posterior viene viciada, es decir y traigo a colación este ejemplo, que la familia de un imputado privado de libertad se dirija ante la victima para amenazarla y declare lo que le conviene al Imputado o colocar como testigo presencial de un homicidio a la madre o padre del agente activo (autor del delito), seria declarado de inmediato por un juez de juicio nulo e inoficioso. Adminiculado a lo anterior, dicho director denunciante nunca manifestó ante el acta de entrevista que para esta defensa es la que posee mayor peso, en virtud que allí es donde en realidad comienza la denuncia, en virtud que la solicitud inicial seria más una querella que una denuncia y la misma debe tramitarse ante los tribunales tal y como lo deje asentado con anterioridad, así pues en dicha declaración el ciudadano DOMINGO SALERMO, inscrito en el IPSA bajo el N° 128.569, en ese momento como denunciante nunca ratifico ni manifestó la necesidad de realizarle una acta de entrevista al ciudadano DAVIE SEIJAS, quien en este caso también seria INOFICIOSO, ya que la ciudadana ALEXANDRA LUCILA FINOL PEREZ, identificada en actas, labora en la empresa de dicho ciudadano, desde el 15 de octubre de 2022 (se anexa original con letra “A” constancia laboral, váucher (sic) de pago, copia del registro mercantil de la empresa RIEMIGJ, además si se aplica el sentido común esta defensa cree que de tener conocimiento el señor DANIEL ALEJANDRO SEIJAS, alguna participación de un hecho ilícito de la ciudadana in comento lo más lógico es no contratarla, pero esta defensa en búsqueda de la buena fe y siempre siguiendo el norte de la verdad consigna signada con la letra “B” declaración jurada realizada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO SEIJAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.010.137, quien funge tal y como aparece en el registro mercantil de dicha empresa, como presidente de CONSOLIADORAS RIEMIG, C.A., se anexa dicho registro en copia simple así como el Rif Jurídico de dicha empresa y su rif natural, dicha declaración jurada se realizó ante la notaría publica quinta del municipio Chacao, quedando la misma bajo el número 34, tomo 84, folios 122 hasta 124. explicándose la misma por sí sola. Continuando con lo esgrimido en el recurso de apelación, donde el ciudadano FRANCISCO CALABRIA, C.l V-18.440.852, en su declaración una vez realizada la auditoria por su personal que labora en la empresa inproceca, manifiesta el mismo que al momento de realizar dicha auditoria en su oficina, ya los ciudadanos TOMAS ADRIAN LAREZ COBO y ALEXANDRA LUCILA PINOL PEREZ, titulares de la cédula de identidad V-18.093.356 y V- 13.568.954 (investigados), NO LABORABAN O PRESTABAN SERVICIO EN LA EMPRESA, es decir, auditoria a su conveniencia desconociendo y pasando por encima de los artículos 223 y 224 ambos del Decreto con Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que nos establece la parte de las experticias y peritos, quienes son los autorizados para corroborar dicho informe y nos establece lo siguiente (…)Asimismo hace alusión el director denunciante ciudadano DOMINGO SALERMO, inscrito en el IPSA bajo el 128.569, la solicitud de realizar por parte de la vindicta pública a través de oficio al SAREN, copia certificada de dos vehículos a nombre del ciudadano LAREZ COBO TOMAS ADRIAN, una copia certificada riela en los folios 36, 39 y 42 de la presente investigación sobre un vehículo RANO ROVER, color AZUL, placa AC945VM, siendo el mismo adquirido por el ciudadano antes mencionado en fecha 24 de noviembre de 2017; tal y como lo manifiesta la certificación del compra-venta de dicho vehículo y en cuanto al otro vehículo marca FIAT, Modelo: SIENA, Placa : CP849T señalado por el denunciante (se consigna en copia simple signada con la letra “C” la compra venta del vehículo ut supra mencionado^ el mismo fue adquirido en fecha 02 de febrero del año 2015, es decir, todavía el señor LAREZ COBO TOMAS ADRIAN, no laboraba en inproceca, ya que el mismo comenzó a laborar tal consta tanto en la demanda laboral como en el sistema de la empresa en fecha 06 de junio del año 2018, es decir, que también es inoficiosa dicha solicitud. En cuanto a no citar a declarar a la representación legal de la empresa LOGISTICOS JG, la misma también era INOFICIOSA ya que la misma factura por su servicio, jamás manifestara su propia torpeza y mucho menos sin tener pruebas contundentes señalara que no realizo servicio o facturo demás, pero esta defensa técnica en búsqueda de la verdad y actuando siempre de buena fe consigna signada con la letra “D” declaración jurada realizada por la ciudadana GEORGETTE DARNELIS HERNANDEZ PIÑA, quien funge tal y como aparece en el registro mercantil de dicha empresa, como presidenta de Servicios Logísticos JG, C.A., se anexa dicho registro en copia simple así como el Rif jurídico de dicha empresa, ambos signadas también con la letra “D”, dicha declaración jurada se realizo ante la notaría publica quinta del municipio Chacao, quedando la misma bajo el número 35, tomo 84, folios 125 hasta 127 explicándose la misma por sí sola. Tampoco se le pregunta al SENIAT de las facturas, en virtud que es inoficioso ya que esas facturas consignadas no tienen validez en cuestión ya que las mismas fueron consignadas en copia simple, siendo esto un nulo valor probatorio. Siguiendo con lo manifestado en dicho recurso, se observa la falta de conocimiento total por parte del director denunciante el ciudadano DOMINGO SALERMO, inscrito en el IPSA bajo el N° 128.569 en virtud que el manifiesta que nunca fueron citados a prestar declaración los ciudadanos señalados como IMPUTADOS, ni trabajadores de la empresa; primero los ciudadanos no son imputados son investigados, segundo en la declaración del denunciante no manifestó la necesidad de entrevistar a ningún trabajador excepto el ciudadano FRANCISCO CALABRIA, C.l V- 18.440.852, en su condición de auditor la cual la misma se realizo en fecha 01 de noviembre de 2022, tercero en un proceso de investigación los investigados, se les hace el llamado o notificación una vez ya se tengan elementos contundentes para proceder a realizarle el acto de imputación, no conforme con ellos dichos investigados si fueron llamados para solo ser identificados y los mismos se puede comprobar en el libro de asistencia a la entrada del Ministerio Publico, el cual esta defensa no se le da acceso por normativas internas de la institución pero esta honorable corte de apelaciones podrá de ser necesario librar oficio para que le sea remitido a ese digno despacho copia certificada de asistencia de personas que no laboran en dicha Fiscalía, de los días 01 de diciembre del 2022, donde acudió la ciudadana ALEXANDRA LUCILA PINOL PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.568.954 y el día 02 de diciembre del 2022, donde acudió el ciudadano TOMAS ADRIAN LAREZ COBO, titular de la cédula de identidad N° V-18.093.356. Por su parte, en el petitorio se observa claramente que el denunciante solicita la tutela Judicial efectiva del artículo 26 de nuestra carta magna, Y EL DERECHO A MI REPRESENTADA, aquí entra la asistencia del abg. DAVID PEREZ, quien además firma junto al ciudadano DOMINGO SALERMO, quien coloca su IPSA bajo el N° 128.569, además en fecha 12 de abril del año en curso, SOLICITA ante el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, copia simple de toda la causa, siendo acordada por el órgano jurisdiccional sin solicitarle algún instrumento legal que lo acredite como representante de la empresa inproceca (la misma riela en la presente causa), y más preocupante aun el mismo abg. DAVID PEREZ, es notificado de la decisión del decreto del SOBRESEIMIENTO sin poseer cualidad o ser parte en dicha causa, es decir, que ellos han poseído siempre la ventaja evadiendo y saltando normativas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico como la establecida en el artículo 406 del Decreto con Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (…) Es decir que, en dicho articulado, tanto el Ministerio Publico, como el órgano Jurisdiccional obviaron dicho requisito sine qua non, además el ciudadano Abg. DAVID PEREZ, desconociendo de la norma adjetiva penal obvio el artículo 309 del Decreto con Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que es tácito y especifico en cuanto a la víctima (…)Analizando el articulo dicho asistente no aplica el mismo, y mas grave aun desconoce la oportunidad legal para participar en el proceso, bien sea a través de un poder para representar a la supuesta víctima, es decir, que una vez presentado el acto conclusivo, se abre el lapso para convocar una audiencia preliminar y una vez notificada la supuesta víctima, en este supuesto caso el ciudadano DOMINGO SALERMO, quien coloca su IPSA bajo el N° 128.569 quien también es profesional del derecho, posee cinco (5) días hábiles una vez notificado para designar a través de poder a su defensa técnica, quien esté a su vez con el instrumento legal consignado en el tribunal podrá adherirse a la acusación fiscal, presentar una acusación particular propia o en su defecto querellarse, previamente no haber interpuesto con anterioridad una querella y se la hayan declarado desistida, es allí donde podemos observar que dicho procedimiento para poder participar el abogado asistente se obvio por parte de los dos (2) profesionales del derecho (debiendo recordar la Máxima del Derecho lURA NOVIT CURIA ); siendo ello una falta o error que trae como consecuencia la nulidad de toda la denuncia. En caso similar y al analizar lo dispuesto en dicho artículo 309 ejusdem, con el fin de determinar la naturaleza del mandato requerido para la representación de la víctima; ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal en numerosos fallos, entre ellos, el N° 733 publicado el 23 de noviembre de 2015; lo siguiente (…)Al respecto la Sala de Casación Penal, señala varias opciones de representación, entre ellas que la legitimación para representar a la víctima en materia penal también está conferida a la Defensoría del Pueblo, en cuyo caso no se necesita poder especial, pero si se impone que su designación se realice mediante una manifestación de voluntad por escrito. Asimismo, la víctima puede hacerse representar por abogado de confianza, caso este en que, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, requiere de un poder especial debidamente autenticado por ante una notaría pública, que debe indicar el número de caso específico de la causa penal. Sin embargo, la Sala obvia decir que la representación de la víctima la tiene en principio el Ministerio Público, quien es el garante de resguardar los derechos de las víctimas. Evidentemente, en el caso de que la representación la abstente la Vindicta Pública, no se requiere poder, ni manifestación de voluntad por escrito. Además de lo anterior manifestado por el máximo tribunal de la República en cuanto a la representación de la víctima, nos establece además la Sala de Casación Penal en sentencia N° 46, de fecha 10 de marzo de 2023, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, lo siguiente (…) Asimismo, nos establece TAPIA CÁRDENAS, Julio (2021) El sobreseimiento en el Código Procesal Penal comentado. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 137-138, en cuanto a la acción atípica lo siguiente (…) Es por todo lo anterior, que esta defensa considera que tanto todo lo esgrimido así como las sentencias del TSJ, como la doctrina se inclinan a esta defensa técnica a darnos la razón y en su defecto anular y dejar sin efecto dicha investigación y con el poder o ius puniendi declare SIN LUGAR el presente recurso de apelación en virtud de ser inadmisible tal y lo establece la norma como la sentencia de la Sala de Casación Penal en sentencia N° 46, de fecha 10 de marzo de 2023, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en cuanto a la ilegitimidad del denunciante y la participación de un profesional del derecho abg. DAVID PEREZ ESQUEDA, inscrito en el IPSA bajo 94.086, quien no es parte en el proceso ya que nunca consigno ningún instrumento legal que lo acreditara como apoderado y mucho menos asistente que esa figura no existe en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, es por ello solicito ciudadano Magistrados se declare firme el SOBRESEIMIENTO con todos los pronunciamientos legales pertinentes. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, es por lo que esta defensa solicita que se declare INADMISIBLE el presente recurso de apelación tal y lo establece la norma adjetiva penal, así como la sentencia de la Sala de Casación Penal en sentencia N° 46, de fecha 10 de marzo de 2023, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en cuanto a la ilegitimidad del denunciante y la participación de un profesional del derecho abg. DAVID PEREZ ESQUEDA, inscrito en el IPSA bajo N° 94.086, quien no es parte en el proceso ya que nunca consigno ningún instrumento legal que lo acreditara como apoderado y mucho menos asistente que esa figura no existe en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y de existir una admisión del mismo se declare SIN LUGAR ciudadanos Magistrados quedando firme el SOBRESEIMIENTO con todos los pronunciamientos legales pertinentes. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO...” Cursante a los folios 85 al 100 de la incidencia.

Igualmente, el escrito de contestación interpuesto por el ABG. GABRIEL EDUARDO BEJARANO PALMA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…respetuosamente acudo ante su competente autoridad, siendo la oportunidad legal a fin ejercer de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN presentado por el ciudadano DOMINGO SALERNO, en su condición de Director de la empresa Sociedad Mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPRO- CECA, C.A y VICTIMA en la presente causa, quien se encuentra asistido por el abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, inscrito en el IPSA con el número 94.086, en virtud de la decisión dictada en fecha 22 de marzo del corriente año por el Juzgado Segundo (2°) itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, por lo que exponemos lo siguiente. A los fines de analizar lo referente a la admisibilidad del presente recurso es propicio traer a colación lo que establece el artículo 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al modo y tiempo de ejercer el Recurso de Apelación, a saber (…) En fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, esta representación fiscal solicitó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos LAREZ COBO TOMAS ADRIAN, titular de la cédula de identidad V-18.093.356 y la ciudadana PINOL PEREZ ALEXANDRA LUCILA titular de la cédula de Identidad N.° V- 13.568.954, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2 segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad: la norma anteriormente transcrita, indica que la persona o imputado que se sienta afectado o agraviado por la decisión dicte por ante algún juzgado, tendrá un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación, para ejercer el Recurso de Apelación fuera de este lapso de 5 días, el recurso de se tendrá como Extemporáneo. El Ministerio Público fue emplazado por el Tribunal respectivo, en fecha doce (12) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), a través de Boleta de Notificación N.° 535-2023, de fecha diecisiete (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023), nos encontramos en la oportunidad procesal para contestar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano DOMINGO SALERNO, en su condición de Director de la empresa Sociedad Mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCECA, C.A y victima en la presente causa, en contra del Sobreseimiento Decretado en fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), por el honorable Juzgado Segundo (2°) Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, por lo que se procede a realizar contestación formal del recurso de apelación en los siguientes términos. La presente causa es conocida por esta Representación Fiscal, por la denuncia de fecha 11 de octubre de 2022, interpuesta por el ciudadano DOMINGO SALERMO, titular de cédula de identidad. N V-13.318.649, en su carácter de director de la empresa la Sociedad Mercantil, INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCEDA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2010, bajo el N° 8, Tomo 59- A-SDO, identificado con el R.I.F. J-29886671-3 , con domicilio en Carretera Nacional Guarenas- Guatire, parcelas 11 y 12, urbanización Industrial el Ingenio, Guatire, Estado Miranda, carácter que se evidencia según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 22 de diciembre de 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 30 de diciembre del 2.021, bajo el No. 4, Tomo, 253-A. Manifestando el ciudadano ut supra, que a mediados del mes de Agosto del año 2022, en el estado La Guaira (lugar donde se materializa la importación de los productos que comercializa la Sociedad Mercantil, INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCEDA, C.A.) fue advertida, por parte de un cliente importador quien recibió información de parte de su agente aduanal respecto de presuntas irregularidades en la nacionalización de la materia prima que recibe en puerto para su proceso productivo, por lo que en vista de dicha advertencia se realizaron las investigaciones internas pertinentes, a través de comunicaciones con agentes aduanales, aliados, revisión de costos, facturas y vistas a! puerto, encontrándose con el siguiente hallazgo. Asimismo se desprende en acta que hace referencia que los ciudadanos FINOL PEREZ ALEXANDRA LUCILA, titular de la cédula de identidad N° V-13.568.954, quien se viene desempeñando por más de 15 años como gerente de importación de la Sociedad Mercantil, INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCEDA, C.A., y el ciudadano LAREZ COBO TOMAS ADRIAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.953.132, quien se viene desempeñando como gerente de exportación de la empresa ut supra, se encuentran presuntamente involucrados o incursos en la comisión de hechos punibles que atenían contra el patrimonio de los representantes legales o accionistas de mi la empresa y cuya actividad presuntamente ilícita atenta contra la estabilidad económica y el giro operacional de la misma, lo cual pudiera incluso atentar contra el derecho a la estabilidad laboral de los empleados de la misma. En este mismo orden de idea, se puedo observar que durante la gestión, relacionada con los expedientes que soportan las importaciones realizadas desde diciembre 2018 a septiembre de 2020 con respecto a la empresa, la victima manifiesta que existen presuntas irregularidades, debilidades, inconsistencia e incongruencias en los formatos de facturación, todo ello de conformidad con e! informe de la auditoria INPROCECA, C.A., que emerge del mismo que las facturas con irregularidades o ilícitos administrativos, tributarios o fiscales. Aunado el ciudadano Francisco Calabria, jefe de auditoría de la empresa INPROCEDA, en informe hace mención que durante la gestión de importación y exportación, se remonto la revisión física de los expedientes, obteniéndose que desde los embarques gestionados de diciembre de 2018 hasta septiembre de 2022 se hallo que durante el proceso de nacionalización y tramite para el ingreso de la mercancía al país, se incurren algunos gastos como lo son el almacenamiento, operatividad de grúas o maquinarías, entre otros, los cuales forman parte del proceso normal antes de la salida de la zona portuaria de los contenedores, algunos de los proveedores autorizados para tal servicio son Bolivariana de Puerto (Bolipuerto), S.A., Servicio Desconcentrado Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR) Importadora y Transporte Gonavi, C.A., entre otros. Sin embargo, se observó la presencia de una factura en cada expediente emitida por SERVICIOS LOGISTICOS JG, C.A. Rif. J-40524124-5 en cuyo concepto detallan el USO DE SUPERFICIE por cada unidad de contenedor presente en la importación expresados en Bolívares, en función al precio detallado USD a tasa oficial del día. No obstante, a partir de los embarques recibidos desde octubre 2021 en adelante, los servicios de almacenamiento y operatividad portuaria se llevaron a cabo por medio de compañías privadas, donde ya se incluye estos costos de acceso de vehículos de carga al puerto dentro de la facturación emitida por ellos, aun así, la presencia de estas facturas elaboradas se detectan hasta septiembre de 2022 en todos los expedientes verificados. Esta Representación Fiscal, verifica que los argumentos presentados por el ciudadano DOMINGO SALERNO, en su condición de Director de la empresa Sociedad Mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCECA, C.A y VICTIMA en la presente causa, en el escrito donde solicita se revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de fecha veintidós (22) de marzo del corriente año, mediante la cual decretó SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos; LAREZ COBO TOMAS ADRIAN, titular de la cédula de identidad V-18.093.356 y la ciudadana FINOL PEREZ ALEXANDRA LUCILA titular de la cédula de Identidad N° V- 13.568.954, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2 segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, al realizar un exhaustivo análisis de cada uno de los folios correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN en contra del SOBRESEIMIENTO DECRETADO, presentado por el ciudadano DOMINGO SALERNO, en su condición de Director de la empresa Sociedad Mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCECA. C.A y VICTIMA en la presente causa, esta Representación Fiscal estima hacer las siguientes consideraciones. Del ejercicio de la acción penal, nuestro ordenamiento jurídico, bajo el sistema penal acusatorio, establece el Principio de Oficialidad, según el cual, el fiscal del Ministerio de Público, como titular de la acción penal, cuando tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, deberá ejercerla de conformidad con lo establecido en la Constitución y demás leyes. En este sentido se prevé que en los artículos 462 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en el cual se tipifica el delito de ESTAFA v ASOCIACION PARA DELINQUIER previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cual es del tenor siguiente (…) En cuanto a que el Ministerio Público no continuo solicitando y recabando elementos de convicción de acuerdo a lo denunciado por el ciudadano antes mencionado, esta representación lo desvirtúa en su totalidad, ya que en su momento fue solicitado todo lo pertinente con el objeto de probar o no la culpabilidad de los Investigados, tales como: 1. ACTA DE ENTREVISTA, rendida en sede fiscal por el ciudadano DOMINGO SALERNO, en su condición de VICTIMA, 2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de noviembre de 2022, rendida en sede fiscal por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CALABRIA, en su condición de auditor. 3. OFICIO de fecha 01 de noviembre de 2022, dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), mediante el cual se solicita si los ciudadanos LAREZ COBO TOMAS ADRIAN, titular de la cédula de identidad V-18.093.356 y FINOL PEREZ ALEXANDRA LUCILA titular de la cédula de Identidad N.° V- 13.568.954, poseen vehiculos automotor, 4. OFICIO de fecha 01 de noviembre de 2022, dirigido al SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), mediante el cual se solicita los movimientos migratorios de los ciudadanos LAREZ COBO TOMAS ADRIAN, titular de la cédula de identidad V-18.093.356 y FINOL PEREZ ALEXANDRA LUCILA titular de la cédula de Identidad N.° V- 13.568.954, correspondiente desde el año 2018 hasta el 2022, 5. OFICIO de fecha 01 de noviembre de 2022, dirigido al GERENTE DE SEGURIDAD DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante el cual se solicita el perfil financiero de los ciudadanos LAREZ COBO TOMAS ADRIAN, titular de la cédula de identidad V-18.093.356 y FINOL PEREZ ALEXANDRA LUCILA titular de la cédula de Identidad N.° V- 13.568.954, correspondiente desde el año 2018 hasta el 2022, 6. OFICIO de fecha 01 de noviembre de 2022, dirigido al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), mediante el cual se solicita si los ciudadanos LAREZ COBO TOMAS ADRIAN, titular de la cédula de identidad V-18.093.356 y FINOL PEREZ ALEXANDRA LUCILA titular de la cédula de Identidad N.° V- 13.568.954, poseen empresas, firmas personales, asociaciones, entre otros. En virtud de lo antes señalado, se observa que por parte de esta representación se agoto la Via investigativa y es por lo que se solicita ante el Órgano Jurisdiccional el sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos LAREZ COBO TOMAS ADRIAN, titular de la cédula de identidad V-18.093.356 y FINOL PEREZ ALEXANDRA LUCILA titular de la cédula de Identidad N.° V- 13.568.954. En cuanto a que no fue entrevistado el ciudadano DAVID SEIJAS, la victima nunca ratifico ni manifestó la necesidad, utilidad y pertinencia de realizarle un ACTA DE ENTREVISTA por ante esta dependencia fiscal, es por lo que no se libro dicha citación. Del mismo modo; indica en su escrito de apelación que los ciudadanos imputados nunca fueron citados a rendir declaración por ante esta dependencia fiscal; el Ministerio Público hace la salvedad que los ciudadanos no son imputados se encuentran en calidad de investigados, ya que el Código orgánico Procesal Penal establece lo siguiente (…)De lo antes señalado, se observa que esta representación del Ministerio Público citó a los ciudadanos investigados para realizarle una identificación plena, mas no para imponerlos de lo que se estaba investigando. Sus comparecencias quedaron plasmadas en el libro de entrada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira en fecha 02 de diciembre de 2022, adjuntado al presente escrito dos (2) folios que contiene lo antes mencionado. Es importante hacer mención, que el ciudadano DOMINGO SALERNO, en su condición de Director de la empresa Sociedad Mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES CA. V VICTIMA en la presente causa, indica en todo momento que se encuentra asistido por el abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, inscrito en el IPSA N° 94086, quien solicitó una serie de diligencias ante esta dependencia fiscal sin poseer cualidad procesal en la presente investigación, ya que no presentó poder que acredita el mismo. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, por todo lo anterior expuesto, esta Representación Fiscal considera que el sobreseimiento decretado en contra de los ciudadanos LAREZ COBO TOMAS ADRIAN, titular de la cédula de identidad V-18.093.356 y PINOL PEREZ ALEXANDRA LUCILA titular de la cédula de Identidad N.° V- 13.568.954, se encuentra debidamente fundamentado y que la decisión acordada por parte del Juzgado Segundo (2°) Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, está ajustada a derecho. Del ejercicio de la acción penal, nuestro ordenamiento jurídico, bajo el sistema penal acusatorio, establece el Principio de Oficialidad, según el cual, el fiscal del Ministerio de Público, como titular de la acción penal, cuando tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, deberá ejercerla de conformidad con lo establecido en la Constitución y demás leyes. En este sentido se prevé que en los artículos 462 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en el cual se tipifica el delito de ESTAFA v ASOCIACION PARA DELINQUIER previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cual es del tenor siguiente (…) En tal sentido, se tiene que el ciudadano DOMINGO SALERMO, titular de cédula de identidad. N V-13.318.649, en su carácter de director de la empresa la Sociedad Mercantil, INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCEDA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2010, bajo el N® 8, Tomo 59- A-SDO, identificado con el R.I.F. J-29886671-3 , denuncia a los ciudadanos PINOL PEREZ ALEXANDRA LUCILA, titular de la cédula de identidad N° V-13.568.954, quien se venía desempeñando por más de 15 años como gerente de importación de la Sociedad Mercantil, INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCEDA, C.A., y el ciudadano LAREZ COBO TOMAS ADRIAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.953.132, quien se venía desempeñando como gerente de exportación de la empresa ut supra, se encuentran presuntamente involucrados o incursos en la comisión de hechos punibles que atentan contra el patrimonio de los representantes legales o accionistas de la empresa in comento y cuya actividad presuntamente ilícita atenta contra la estabilidad económica y el giro operacional de la misma. En esta fase del proceso, la parte denunciante consigno una serie de documentos y elementos que esta Representación Fiscal, según su pertinencia, para esclarecer la información, con la finalidad de obtener los elementos de convicción suficientes y necesarios para la determinación de la realidad de los hechos, sin embargo, una vez realizada la investigación, se evidencia que no quedó demostrado que efectivamente los ciudadano PINOL PEREZ ALEXANDRA LUCILA, titular de la cédula de identidad N° V-13.568.954, y LAREZ COBO TOMAS ADRIAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.953.132, haya realizado intencionalmente artificios o medios capaces de engañar, o que la Sociedad Mercantil, INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCEDA, C.A., induciéndole en error, observando que desde los embarques gestionados de diciembre de 2018 hasta septiembre de 2022 se hallo que durante el proceso de nacionalización y tramite para el ingreso de la mercancía al país, se incurren algunos gastos como lo son el almacenamiento, operatividad de grúas o maquinarias, entre otros, los cuales forman parte del proceso normal antes de la salida de la zona portuaria de los contenedores, algunos de los proveedores autorizados para tal servicio son Bolivariana de Puerto (Bolipuerto), S.A., Servicio Desconcentrado Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR) Importadora y Transporte Gonavi, C.A., entre otros, cabe destacar que en cuanto al delito de Asociación el tipo penal consiste en la agrupación de individuos por cierto tiempo, con la intención de cometer delitos y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para así o para terceros caso que no es este, ya que en el transcurso de la investigación el mismo no pudo ser comprobado puesto que los elementos de prueba obtenidos tras garantizarle el Derecho al debido proceso, quedó desvirtuado en principio, el carácter para que los investigados procuraran para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno y la existencia de elemento con fuerza probatoria que relacione en forma directa la participación de los ciudadanos PINOL PEREZ ALEXANDRA LUCILA, titular de la cédula de identidad N° V-13.568.954, y LAREZ COBO TOMAS ADRIAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.953.132, con la comisión del hecho punible denunciado. En cuanto a la comisión del hecho punible denunciado, se considera necesario realizar el estudio y análisis en forma integral de los elementos que constan como resultas de las diligencias de investigación que conforman el expediente penal, con miras a constituir de manera objetiva la determinación la responsabilidad de los ciudadanos PINOL PEREZ ALEXANDRA LUCILA, y LAREZ COBO TOMAS ADRIAN, en la comisión del hecho punible denunciado. Revisada como ha sido el contenido de la denuncia y ampliación formulada por el ciudadano mencionado en actas como DOMINGO SALERMO, y constando a las actas las resultas de las diligencias de investigación promovidas por la parte interesada, se obtuvo la convicción que a las actas no se encuentran presente los elementos útiles y necesarios que demuestren la efectiva participación de los Ciudadanos PINOL PEREZ ALEXANDRA LUCILA, y LAREZ COBO TOMAS ADRIAN, en la concurrencia de la presunta comisión del hecho punible denunciado, puesto que se desprende del contenido de las entrevistas realizadas, desprendiéndose que a partir de los embarques recibidos desde octubre 2021 en adelante, los servicios de almacenamiento y operatividad portuaria se llevaron a cabo por medio de compañías privadas, donde ya se incluye estos costos de acceso de vehículos de carga al puerto dentro de la facturación emitida por ellos, aun así, la presencia de estas facturas elaboradas se detectan hasta septiembre de 2022 en todos los expedientes verificados, aunado que se observó en el informe de auditoría la presencia de una factura en cada expediente emitida por SERVICIOS LOGISTICOS JG, C.A. Rif. J-40524124-5 en cuyo concepto detallan el USO DE SUPERFICIE por cada unidad de contenedor presente en la importación expresados en Bolívares, en función al precio detallado USD a tasa oficial del día. Ahora bien, realizada la investigación penal con la finalidad de determinar la concurrencia del hecho punible denunciado, no cursan en las actas del presente asunto penal los elementos probatorios, que pudieran de alguna manera identificar o individualizar al Sujeto Activo que cometió el hecho punible denunciado, o que de las acciones supuestamente desplegada como es el daño al patrimonio de la empresa INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCEDA, C.A., en virtud que los ciudadanos PINOL PEREZ ALEXANDRA LUCILA, titular de la cédula de identidad N° V-13.568.954, quien se venía desempeñando por más de 15 años como gerente de importación de la Sociedad Mercantil, INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCEDA, C.A., y el ciudadano LAREZ COBO TOMAS ADRIAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.953.132, quien se venía desempeñando como gerente de exportación de la empresa ut supra, puesto que revisado y analizado como han sido en forma íntegra todas las actas que conforman el expediente, con miras a establecer la verdad de los hechos denunciados, el expediente debidamente sustanciado carece de los elementos subjetivos y objetivos que condicionan la precalificación jurídica dada, no encontrándose tipificado sin que se defina el conjunto de circunstancias de responsabilidad penal necesarias para la debida individualización táctica y jurídica del hecho denunciado, es por lo que esta Representación Fiscal, se encuentra en el deber de emitir un pronunciamiento, el cual debe de estar plenamente ajustado y sustentado en el Derecho. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al supuesto establecido en el ordinal 2° del artículo 300, mediante sentencia N° 1.676 de fecha 3 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció con carácter vinculante ha señalado que los Jueces en funciones de Control podrán, en la audiencia preliminar, dictar el sobreseimiento por atipicidad de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya opuesto la excepción prevista en el artículo 28.4.c) eiusdem, referida a que el hecho no se encuentre tipificado en la legislación penal, todo ello para garantizar que en el proceso penal se respeten el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. En la sentencia N® 1.676, la Sala Constitucional estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes (…)Una vez analizadas la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la investigación son atípicos, es decir, que no revisten carácter penal y no se dieron los elementos tácticos que permitieran determinan la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIER previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en detrimento del interés de la sociedad mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCEDA, C.A., denunciante en la presente causa. Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontramos entre las atribuciones del Ministerio Público, las siguientes (…) Conjuntamente con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa (…)Y, señalando a su vez el contenido del artículo 302 del referido texto adjetivo penal (…)Esta Representación Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que procedente y ajustado a derecho, es solicitar, como en efecto lo hago, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por ser éste el medio procesal idóneo a aplicar en la presente investigación. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera esta representación Fiscal, que la razón no le asiste a la víctima, por cuanto en e! caso que hoy nos ocupa, se encuentran acreditados los requisitos legales para decretar, como en efecto se hizo, SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos LAREZ COBO TOMAS ADRIAN, titular de la cédula de identidad V-18.093.356 y la ciudadana FINOL PEREZ ALEXANDRA LUCILA titular de la cédula de Identidad N.° V- 13.568.954, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2 segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad solicitamos sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 22 de marzo de 2023 Segundo (2'’) Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 22 de marzo de 2023…” Cursante a los folios 150 al 158 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo Itinerante de Primera Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 22/03/2023, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos TOMAS ADRIAN LAREZ COBO y ALEXANDRA LUCILA FINOL PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-18.093.356 y V-13.568.954, respectivamente, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO ES TIPICO, de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 54 al 57 de la primera pieza de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del recurrente para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que la decisión dictada por la A quo, se encuentra inmotivada, ello en virtud que solo se limitada a transcribir la solicitud de sobreseimiento realizada por la representación Fiscal.

Por su parte, el Defensor Privado considera que el pronunciamiento dictado por la A quo, se encuentran ajustado a derecho y con las garantías constitucionales, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DOMINGO SALERNO, Director de la empresa Industria y Procesadora de Cereales (INPROCECA) en su carácter de víctima.

Asimismo, la Representación del Ministerio Público considera que el pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad solicitando sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por el ciudadano DOMINGO SALERNO, Director de la empresa Industria y Procesadora de Cereales (INPROCECA), en su carácter de víctima.

Ahora bien, esta Sala observó de las actuaciones que conforman el presente expediente, lo siguiente:

En fecha 22 de marzo de 2023, la A quo recibió oficio N° 23F3-0235-2022, de fecha 17/03/2023, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual interpuso SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos TOMAS ADRIAN LAREZ CABO y ALEXANDER LUCILA FINOL PEREZ, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 y artículo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sin previamente notificar a la víctima de la misma.

En fecha 22 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, dicto decisión en la cual decreto el SOBRESEIMIENTO definitivo de la causa seguida a los ciudadanos TOMAS ADRIAN LAREZ CABO y ALEXANDER LUCILA FINOL PEREZ, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en sentencia Nº 415 de fecha 08/12/2022, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se asentó entre otras cosas:

“…En razón de lo anterior, esta Sala pudo observar, que el Ministerio Público presentó un acto conclusivo, como es el caso, -el de Sobreseimiento-, sin que el Tribunal antes mencionado, realizará de forma cierta y efectiva la notificación a la víctima, infringiendo de esta forma, el principio audiatur altera pars, postulado y ampliamente desarrollado en la garantía establecida por el tercer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho, de las partes intervinientes en el proceso, a ser oído en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad…”

Vista la jurisprudencia parcialmente trascrita, esta Sala pudo observar que el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, un Sobreseimiento y, el Tribunal A quo no realizó la notificación a la víctima antes de dictar su decisión, por lo que se vulnero el derecho a ser oído de la referida víctima, quien podía interponer una acusación particular propia.

En tal sentido, al no notificarse de forma cierta y efectiva a la víctima y declarar el sobreseimiento de la causa, sin permitir la oportunidad para que la víctima ejerciera su derecho, vulneró los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y debido proceso y a la obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de confianza legítima al desacatar la sentencia vinculante numero 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, se fijó el siguiente criterio:

“…En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Aunado a lo anterior, en un caso análogo, la Sala de Casación Penal en sentencia número 130 de fecha 15 de octubre de 2021, enfatizó:

“… Aunado a lo anterior, y en torno a lo planteado, observa la Sala, que fue presentado un acto conclusivo de sobreseimiento, sin que previamente se realizara la notificación de la víctima con el objeto de que pudiera ejercer su derecho de presentar acusación particular propia; si la víctima presenta acusación deberá el Tribunal Itinerante pasar el conocimiento del asunto a un tribunal de Control ordinario, para que éste fije y convoque la audiencia preliminar y allí sean resueltas las solicitudes, defensas, excepciones y argumentos de las partes, tal como lo establece el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; en caso contrario, es decir, si la víctima no presenta acusación particular propia, el tribunal resolverá motivadamente la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público…”

En este orden de ideas, es importante destacar lo establecido por la Sala de Casación Penal, en sentencia número 1581 del 9 de agosto de 2006, en relación a los derechos que tiene la víctima dentro de proceso penal:

“…En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante.

En tal sentido, se observa que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso -aún cuando no hubiere intervenido en él-; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. (…).

Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho…”.

Las razones que han sido expuestas precedentemente, concurren como elementos de plena convicción que al incumplirse con la notificación a la víctima sobre el acto conclusivo de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público, la A quo se apartó de la Jurisprudencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia; en este sentido, se ha asentado que el proceso penal es un conjunto de actos, que están sometidos a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.

En esta línea argumentativa, Hugo Alsina considera que la nulidad: “es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para la misma” (ALSINA, Hugo. (2016) Fundamentos del Derecho Procesal. Editorial Ediar), y por su parte Vergé Grau, define la nulidad como “la sanción que Ley aplica al acto procesal al que le falta algún requisito considerado indispensable, privándole de los efectos a que estaba destinado” (VERGE GRAU, Juan (1987) La Nulidad de Actuaciones. Editorial Bosch., Barcelona).

Dentro de este marco, con referencia a las nulidades en un caso similar, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 032, de fecha 13 de mayo de 2021, precisó:

“…Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas.

En atención a los considerandos que preceden, resulta obvio que el… incurrió en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que el acto de la audiencia preliminar, no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …´ .

En consecuencia, constatándose de lo anteriormente expuesto, una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe ser corregido, en salvaguarda del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como garantía de orden constitucional, concatenado con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos TOMAS ADRIAN LAREZ CABO y ALEXANDRA LUCILA FINOL PEREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo y, en su lugar se ORDENA que las presentes actuaciones sean distribuidas a un Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial a los fines que cumpla con la notificación de la víctima y luego emita el pronunciamiento respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.