REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.

Macuto 26 de junio de 2023
213º y 164°
ASUNTO PROVISIONAL: 1200-2023
RECURSO PROVISIONAL: 719-2023

Corresponde a esta Corte Superior resolver el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho ABG. INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO y ABG. NORANA JOSEFINA PEROZO, en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos ARMANDO PITA GOUVEIA, titular de la cédula de identidad N° E-81.312.157 y MARIA JOSE DE GOUVEIA FARINHA, titular de la cédula de identidad N° E-81.057.161, en contra del fallo dictado en fecha 05/04/2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, mediante el cual DECRETO el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana DIANORKA RITA MALAVE BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.768.746, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa lo siguiente:
DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo las profesionales del derecho ABG. INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO y ABG. NORANA JOSEFINA PEROZO, en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos ARMANDO PITA GOUVEIA y MARIA JOSE DE GOUVEIA FARINHA, entre otras cosas alegaron lo siguiente:

“…ocurrimos respetuosamente ante su competente autoridad, en uso de la atribución que nos confiere el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2023, mediante la cual decretó conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral V de nuestra Ley Adjetiva Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana DIANORKA RITA MALAVÉ BOLÍVAR, por las razones que de seguidas expondremos. En fecha 10 de abril de 2023, fuimos notificadas de la decisión dictada por el Tribunal el día 05 de abril de 2023, mediante la cual decretó, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral T del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana DIANORKA RITA MALAVÉ BOLÍVAR. El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de apelación se interpondrá dentro del término de cinco días contados a, partir de la notificación. Desde el día 10 de abril de 2023 y hasta el día de hoy, han transcurrido un total de cinco días hábiles, vale decir, los días 11, 12, 13, 14 y 17, por lo que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto en tiempo hábil, en tal sentido, solicitamos con el debido respeto se admita el mismo. El Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de abril del presente año, dictó decisión en la presente causa, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana DIANORKA RITA MALAVÉ BOLÍVAR, argumentado lo siguiente (…)En fecha 22 de junio de 2018, el ciudadano ARMANDO PITA GOUVEIA, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Distribuidora Cascáis 93, C.A., celebró con el ciudadano ANDRÉS BOLÍVAR MORENO OROSCO, titular de la Cédula de Identidad número V-5.564.691, quien para la fecha era el administrador del Centro Comercial Lido, ubicado en el Sector Palmar Oeste de la Parroquia Caraballeda, contrato de arrendamiento de los locales comerciales distinguidos con los números 4 y 5 del referido Centro Comercial, el cual se había prorrogado desde el año 2001, en dichos locales comerciales funcionaba un Cyber Café, así como del local comercial distinguido con el número 2, donde funcionaba una venta de repuestos de motos y bicicletas. En fecha 07 de julio de 2020, los ciudadanos MARÍA JOSÉ DE GOUVEIA y ARMANDO PITA, en su carácter de socios de la Sociedad Mercantil Distribuidora Cascáis 93, C.A., recibieron correo electrónico de la ciudadana ADRIANA GUADALUPE RAMÍREZ BOLÍVAR, donde les informaba que el Centro Comercial Lido y por decisión de sus propietarios ciudadanos JOAO MANUEL GONCALVES DA SILVA, MARIA OLIVA GONCALVES DA SILVA y MARIA TERESA GONCALVES DA SILVA, designaron a dicha ciudadana como nueva administradora del referido Centro Comercial y como su apodera judicial a la Dra. BLANCA ROSALES DE NAREA, igualmente les notificaba que de renovarse el contrato de arrendamiento, se modificaría el canon a doscientos (200) dólares americanos, a partir de la fecha de autenticación del correspondiente contrato de arrendamiento, a pesar de que en fecha 13 de marzo de 2020, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, había dictado el decreto N° 4.160, mediante el cual se DECLARA EL ESTADO DE ALARMA PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19) y que en fecha 23 de marzo de 2020, había sido publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N°. 6.522, Decreto mediante el cual el Presidente de la República estableció que los arrendadores no podían desalojar a los inquilinos, mientras dure la suspensión de pago de alquileres, hasta el 1 de septiembre, el cual fue ratificado y publicado en Gaceta Oficial Nro. 41956, de fecha 02 de septiembre de 2020. El día 28 de julio de 2020, el ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ, en su carácter de Procurador del estado La Guaira, levanta acta mediante la cual ordena el desalojo y la toma del local comercial distinguido con el número 2, ubicado en el Centro Comercial Lido, enviando comisión integrada por las funcionarlas YENILDRE OROPEZA, y CAROLINA HERRERA, en la que también estuvo presente en su carácter de Delegada de la Defensoría del Pueblo, la ciudadana DIANORKA MALAVÉ y los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado La Guaira, ARGENIS ALVARES, MIGUEL RAVELO, JESÚS ROMERO y JESÚS HERNÁNDEZ. En dicho lugar se encontraba igualmente, la ciudadana ADRIANA GUADALUPE RAMÍREZ BOLÍVAR, quien funge como administradora del referido Centro Comercial y la Consultora Jurídica del mismo, ciudadana BLANCA ROSALES DE NAREA y procedieron de forma vil y arbitraria a desalojar el local comercial distinguido con el número 2, donde funcionaba el negocio de venta de repuestos de motos y bicicletas, el cual según el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado La Guaira, en fecha 22 de junio de 2018, aún se encontraba vigente. Siendo que la ciudadana DIANORKA MALAVÉ, quien se encontraba actuando en su carácter de Delegada de la Defensoría del Pueblo, procedió a verificar el permiso de los bomberos y como el mismo se encontraba vigente, realizó, conjuntamente con las funcionarlas de la Procuraduría, el inventario y colocaron todos los repuestos y materiales fuera del local, permitiendo posteriormente con su aval, el desalojo arbitrario. Así mismo, el día 18 de septiembre de 2020, una comisión integrada por la funcionarla de la Procuraduría CAROLINA HERRERA y la ciudadana DIANORKA MALAVÉ, en su carácter de Delegada de la Defensoría del Pueblo y el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado La Guaira, ciudadano JOSÉ MEZA, donde también se encontraban ADRIANA RAMIREZ y la Dra, BLANCA ROSALES, lugar donde también se apersonó el Dr. PEDRO RODRÍGUEZ y procedieron de forma vil y arbitraria a desalojar los locales comerciales distinguidos con los números 4 y 5, donde funcionaba el Cyber Café, el cual según el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Primera del estado La Guaira en fecha 22 de junio de 2018, aún se encontraba vigente. Consta en acta consignada por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público en fecha 07 de febrero de 2022, por la ciudadana ADRIANA RAMÍREZ, administradora del Centro Comercial Lido, que el ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ, en su carácter de Procurador del estado La Guaira, quien acompañado por la Delegada de la Defensoría del Pueblo, ciudadana DIANORKA MALAVÉ, por funcionarios policiales manifiestamente armados y por funcionarías adscritas a la Procuraduría del estado la Guaira, dejan constancia que (…). En fecha 01 de febrero de 2023, la ciudadana DIANORKA MALAVÉ BOLÍVAR, rinde declaración en la Fiscalía Novena del Ministerio Público en la que expone (…)Sin embargo, dicha ciudadana permitió no solo la violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, participó en la violación flagrante al debido proceso, al haber suscrito sendas actas en las que se dejó constancia el procedimiento se efectuó luego de registrarse denuncia por ante los “entes jurisdiccionales” Procuraduría General de estado La Guiara y la Defensoría del Pueblo, siendo que dichos entes no ostentan la cualidad de jurisdiccionales, ni se inició ningún procedimiento administrativo válido, ni judicial que ordenaran dichos desalojos, máxime cuando se encontraban suspendidos ’los mismos por Decreto Presidencial. En el presente caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones a los que les corresponda conocer del Recurso de Apelación, consideramos que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que SI cursan en las actuaciones elementos que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana DIANORKA MALAVÉ, quien actuando en su condición de Delegada de la Defensoría de Pueblo del estado La Guaira, no solo participó en fechas 28-07-2020 y 18-09-2020 en los desalojos arbitrarios de los locales comerciales, sino que los avaló con su rúbrica en las actas que a tales efectos se levantaron y que cursan en las actuaciones, por lo que evidentemente su conducta se subsume dentro de los tipos penales de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción vigente en el momento en que ocurrieron los hechos, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 472, último aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano y de los accionistas de la Sociedad Mercantil Distribuidora Cascáis 93, C.A., ciudadanos ARMANDO PITA GOUVEIA y MARÍA JOSÉ DE GOUVEIA FARINHA, toda vez que dicha ciudadana, en su carácter de Delegada de la Defensoría del Pueblo del estado La Guaira, Institución en nombre de la cual actuó, pretendiendo convalidar los desalojos arbitrarios que se estaban ejecutando en fechas 28-07-2020 y 18-09-2020, cuando por el contrario, tenía entre sus funciones, velar por el efectivo respeto y garantías de los derechos humanos consagrados en la Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos, como bien lo establece el artículo 281 constitucional, lo cual es desarrollado en el artículo 1 de la Ley Orgánica que rige a la Defensoría del Pueblo, al señalar que a la Defensoría del Pueblo le corresponde defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración pública, los cuales no solo fueron violentados por la propia Delegada, sino que también, como se desprende de la actas levantadas en fechas 28-07-2020 y 18-09-2020, que se encuentran suscritas por la misma y donde dejan constancia de que "el procedimiento se efectuó luego de registrarse de denuncia (sic) respectiva por ante los entes jurisdiccionales Procuraduría General del estado La Guaira y Defensoría del Pueblo, dictada funcionaria actuo y asi lo suscribe en las referidas actas, como ENTE JURISDICCIONAL. El presente caso ciudadanos Jueces, como se ha señalado a lo largo de este escrito, se violaron las garantías constitucionales relativas al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, así como el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 ejusdem, al practicar el desalojo arbitrario de dos (2) locales comerciales efectuados en fechas 28-07-2020 y 18- 09-2020, cuando según Decreto Presidencial Nro. 4.169, de fecha 23 de marzo de 2020, en virtud de la pandemia por el COVID-19 que azotaba no solo a nuestro país, fueron suspendidos los desalojos no solo de viviendas arrendadas, sino también de los locales comerciales, tal y como se señaló en el artículo 2 del mencionado Decreto Presidencial cuando estableció (…) siendo que a la ciudadana DIANORKA MALAVÉ, le correspondía, según lo establece el artículo 1 de la Ley que rige a la Institución que la misma representa en el estado La Guaira, defender los derechos constitucionales de la persona y supervisar los deberes de la comunidad, cuando por la acción arbitraria del entonces Procurador del estado La Guaira, ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ y de ella misma, al suscribir las actas levantadas en fechas 28 de julio de 2020 y 18 de septiembre de 2020, en las instalaciones del Centro Comercial Lido, ordenan y ejecutan los desalojos arbitrarios de dichos locales comerciales, en los que vale la pena repetir, JAMÁS hubo ningún procedimiento previo, ni administrativo y mucho menos judicial para ordenar y ejecutar los mismos, contrariando el artículo 49 constitucional y los ciudadanos ARMANDO PITA y MARÍA JOSÉ DE GOUVEIA, se encontraban al día con el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales realizaban a través del Tribunal Primero de Municipio, pues durante varios años, dicho Centro Comercial se encontraba sin administrador, como lo señaló la ciudadana ADRIANA RAMIREZ, cuando se comunicó con ellos vía correo electrónico al momento en que les señaló sobre el aumento del canon de arrendamiento, sino que además contrariaron la prohibición presidencial que suspendía los desalojos de viviendas y locales comerciales, violaron su derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 constitucional, por cuanto se trataba de los locales comerciales en los que funcionaba un cyber café y una venta de repuestos de motos y bicicletas, los cuales eran su sustento diario y el de fu familia, dejando sin empleo igualmente a los trabajadores, todo lo cual se evidencia de las actuaciones que cursan en el expediente Nro. MP- 157337-2020, nomenclatura de la Fiscalía Novena del Ministerio Público y algunas de ellas, en la solicitamos respetuosamente, que antes de dictar el pronunciamiento respectivo, se verifiquen la totalidad de las actas que cursan en dicho expediente, de donde se desprende que si existen elementos que demuestran que los hechos punibles por los cuales se presentó querella en contra de la ciudadana DIANORKA RITA MALAVÉ BOLÍVAR, si se materializaron y que existen suficientes elementos y bases fundadas para su enjuiciamiento, muy por el contrario de lo señalado en la decisión dictada en fecha 05 de abril del presente año por el Juzgado Cuarto de Control, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a su favor y que mediante este escrito recurrimos. Entre esos elementos de convicción que constan en contra de la ciudadana DIANORKA MALAVÉ, se encuentran los siguientes (…) En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y analizados los elementos que cursan en autos, es por lo que consideramos que si existen elementos suficientes que demuestran la conducta típica y antijurídica de la ciudadana DIANORKA MALAVÉ BOLÍVAR, en los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción vigente en el momento en que ocurrieron los hechos, hoy artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto la misma abusando de sus funciones como Delegada de la Defensoría del Pueblo en el estado La Guaira, ejecutó en compañía de otros ciudadanos y en daño de los socios de la Sociedad Mercantil Distribuidora Cascáis 93, C.A. ARMANDO PITA y MARÍA JOSÉ DE GOUVEIA, los desalojos arbitrarios de los locales comerciales que los mismos tenían arrendados en el Centro Comercial Lido. Así mismo, consideramos que en cuanto al delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy el delito de VENTAJA O BENEFICIOS ECONÓMICOS DE FUNCIONARIAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la ley Contra la Corrupción, toda vez que la ciudadana DIANORKA MALVÉ, en forma indebida, directamente y aprovechándose de las funciones que ejerce como Delegada de la Defensoría del Pueblo en el estado La Guaira, obtuvo ventajas para un tercero, vale decir, para los propietarios y la administradora del Centro Comercial Lido, al haber actuado en ios desalojos arbitrarios de los locales comerciales que tenían arrendado los ciudadanos ARMANDO PITA y MARÍA JOSÉ DE GOUVEIA, en su carácter de socios de la Sociedad Mercantil Distribuidora Cascáis 93, C.A. En lo que se refiere al delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 472, último aparte del Código Penal, consideramos que igualmente se encuentra comprometida la^ responsabilidad penal de dicha ciudadana, toda vez que la misma, en compañía de funcionarios policiales que se encontraban manifiestamente armados, desalojaron de forma arbitraria al encargado de los locales comerciales que se encontraban arrendados en el Centro Comercial Lido, por los socios de la Sociedad Mercantil Distribuidora Cascáis 93, C.A., perturbando la posesión pacífica que los mismos tenían de los locales distinguidos con los números 2, 4 y 5. Por último, y en lo que se refiere al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, consideramos, que también se encuentra comprometida la responsabilidad penal de la ciudadana DIANORKA MALAVÉ BOLÍVAR, toda vez que la misma se asoció con el ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ, quien ejercía funciones de Procurador del estado La Guiara para la época y con la ciudadana ADRIANA RAMIREZ,* administradora del Centro Comercial Lido. para cometer los delitos antes señalados. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos se declare con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello, se REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de abril de 2023, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana DIANORKA MALAVÉ y como consecuencia de ello, se ordene al Ministerio Público celebre el acto de imputación en contra de dicha ciudadana y su posterior acusación, por existir elementos suficientes que demuestran que se encuentra incursa en los delitos señalados en este escrito.…” Cursante de los folios 01 al 10 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

En su escrito de contestación interpuesto por la ABG. AYCHEL HUANIRE, ABG. KEILA ANDREINA MIRANDA BRACHO y ABG. NELSON BELLORIN RIVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera, encargada de la Fiscalía Novena con competencia en materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercadeo de Capitales del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y Fiscales Auxiliares Noveno con competencia en materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercadeo de Capitales Circunscripcional, respectivamente, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…respetuosamente acudimos ante su competente autoridad, siendo la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exponer y solicitar lo siguiente: En fecha treinta y uno (31) dé marzo de 2023, esta representación fiscal solicitó ante el Tribunal Cuarto (4) en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana: DIANORKA RITA MALAVE MORAO, titular de la cédula de identidad N.° V-14.768.746, por la comisión de los delitos de ACTO ARBITRARIO y VENTAJA O BENEFICIOS ECONÓMICOS DE FUNCIONARIAS PÚBLICAS O FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 74 y 78 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de confinidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado; la norma anteriormente transcrita, indica que la persona o imputado que se sienta afectado o agraviado por la decisión que se dicte por ante algún juzgado, tendrá un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación para ejercer e! Recurso de Apelación. Fuera de este lapso de 5 días, el recurso de apelación se tendrá como Extemporáneo. El Ministerio Público fue emplazado por el Tribunal respectivo, en fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintitrés (2023), a través de Boleta de Notificación N.° 0306-2023, de fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil veintitrés (2023), nos encontramos en la oportunidad procesal para contestar e! recurso de apelación ejercido por las abogadas en ejercicio INGRJD KATIUSKA LORENZO PEROZO Y MORANA JOSEFINA PEROZO, en su carácter de apoderadas judiciales, en representación de los ciudadanos ARMANDO PITA GOUVEIA Y MARIA JOSE GOUVEIA FARINHA, titulares de las cédulas de identidad Nro E-81.312.157 y E-81.057.164, respectivamente, en contra del Sobreseimiento Decretado en fecha cinco (05) de abril del año dos mil veintitrés (2023), por el honorable Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, por lo que se procede a realizar contestación formal del recurso de apelación en los siguientes términos; En fecha 19 de agosto de 2020, se recibió escrito de denuncia ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, suscrita por el Abg. JESUS IGNACIO TOVAR, inscrito en IPSA bajo el N.° 85.388, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARMANDO PITA, titular de la cédula de identidad N° E-81.312.157, quien manifestó que en fecha 26 de julio de 2020, se realizo un acto ilegal de desalojo del local N.° 2 ubicado en el Centro Comercial Lido, parroquia Caraballeda, municipio Vargas del estado La Guaira, siendo ejecutado por unos funcionarios adscritos a los siguientes organismos del estado; Procuraduría General, Defensoría del Pueblo, efectivos de los bomberos y funcionarios de la Policía de! estado La Guaira, conjuntamente con la ciudadana ADRIANA GUADALUPE RAMIREZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad V.-12.166.996, quien para el momento de los hechos era la nueva administradora del Centro Comercial Lido, ubicado en la dirección antes descrita, procediendo el ciudadano JESÚS IGNACIO TOVAR a solicitarle a todos los funcionarios presentes las respectivas credenciales, pero las mismas nunca fueron presentadas, a excepción de los funcionarios de la Policía del estado La Guaira, ya que los mismos se encontraban debidamente uniformados; del mismo modo, el ciudadano in comento les indicó que estaban realizando un acto totalmente ilegal, a lo que indicaron que estaban actuando debido a una denuncia, el cual nunca fue mostrada, procediendo a desalojar el local N.° 2, cambiando la cerradura de las puertas. Posteriormente en fecha 18 de septiembre de 2020, siendo aproximadamente en horas de la mañana, el ciudadano JOSÉ GONCALVES FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.999.375, recibe llamada telefónica por parte de la ciudadana ADRIANA GUADALUPE RAMÍREZ BOLÍVAR, informándole que estaban procediendo a efectuar el segundo desalojo de los locales comerciales N° 4 y 5 ubicados en el Centro Comercial Lido, parroquia Caraballeda, municipio Vargas del estado La Guaira, al llegar se percata que la ciudadana antes mencionada se encontraba rompiendo los candados de las puertas, estando presentes funcionarios de la Policía del estado La Guaira, quienes en ningún momento mostraron alguna orden de desalojo. En fecha 17 de marzo de 2023, esta dependencia fiscal recibió a través de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial de! estado La Guaira querella admitida per el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado La Guaira, la cual fue incoada por los ciudadanos ARMANDO PITA GOUVEIA, titular de la cédula de identidad N.° E-81.312.157 y MARIA JOSÉ DE GOUVEIA FARINHA, titular de la cédula de identidad N.° E-81.057.164, en contra de los ciudadanos; 1) ADRIANA GUADALUPE RAMIREZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-12.166.996, por la comisión de los de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, 2) PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-12.139.243, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 69 y 73 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN, USURPACIÓN DE FUNCIONES y 3) DIANORKA RITA MALAVE BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N ° V-14.768.746, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 69 y 73 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, la cual fue integrada al expediente principal como actuaciones complementarias, en virtud de que versa sobre los mismos hechos. Siendo así, encontrándonos en la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester para esta Representación Fiscal, referirnos a las denuncias alegadas por la Defensa Privada a fin de rebatir uno a uno sus argumentos, en este sentido se observa lo siguiente. Esta representación Fiscal, verifica que los argumentos presentados por las Apoderadas Judiciales en el escrito donde solicitan que se revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Control del estado La Guaira, de fecha Cinco (05) de abril del año dos mil veintitrés (2023), mediante la cual decretó SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana: DIANORKA RITA MALAVE MORAO, titular de la cédula de identidad N.° V- 14.768.746, por la comisión de los delitos de ACTO ARBITRARIO y VENTAJA O BENEFICIOS ECONÓMICOS DE FUNCIONARIAS PÚBLICAS O FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 74 y 78 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, al realizar un exhaustivo análisis de cada uno de los folios correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN en contra del SOBRESEIMIENTO DECRETADO, presentado por las abogadas INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO Y NORANA JOSEFINA PEROZO, en su carácter de apoderadas judiciales, en representación de los ciudadanos ARMANDO PITA GOUVEIA Y MARIA JOSE GOUVEIA FARINHA, esta Representación Fiscal estima hacer las siguientes consideraciones. En fechas 28-07-2020 y 18-09-2020 la ciudadana DIANORKA RITA MALAVE MORAO, titular de la cédula de identidad N.° V- 14.768.746, recibió llamada telefónica por parte del ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, quien para el momento de los hechos ostentaba el cargo de Procurador General del estado La Guaira, solicitándole un acompañamiento para el Centro Comercial Lido, ubicado en la parroquia Caraballeda, municipio Vargas de! estado La Guaira, con la finalidad de que no fuesen vulnerados los derechos humanos de los ciudadanos que se encontraban presentes en los locales comerciales 2, 4 y 5 en la dirección antes descrita. Al llegar las funcionarlas de la Procuraduría del estado, las mismas le preguntan a la ciudadana DIANORKA si tenía conocimiento cual sería el procedimiento que se llevaría a cabo, manifestando que no tenía conocimiento y que debían de espía a que bajara la Administradora, quedándose en todo momento en las adyacencias del Centro Comercial, todo esto, siendo ratificado mediante ACTAS DE ENTREVISTAS rendidas en sede fiscal por las ciudadanas YENILDRE Y CAROLINA, en su condición de TESTIGOS y trabajadoras de dicho ente gubernamental. En virtud de tal situación, el ciudadano Procurador le giro la instrucción a la Defensora del Pueblo del estado La Guaira de que debía de firmar las actas correspondientes para dejar constancia de su traslado al lugar de los hechos. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, por todo lo anterior expuesto, esta Representación Fiscal considera que el sobreseimiento decretado en contra DIANORKA RITA MALAVE MORAO, titular de la cédula de Identidad N.° V-14.768.746, se encuentra debidamente fundamentado y que la decisión acordada por parte del Tribunal Cuarto (4°) en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, está ajustada a derecho. Es el caso, que una vez realizados los actos de investigación y obtenido ios elementos de convicción necesarios para el avance y determinación de la presente causa, se constata mediante ACTAS DE ENTREVISTAS rendidas ante esta dependencia fiscal que las personas encargadas de ejecutar el desalojo de los locales comerciales ut supra son los ciudadanos ADRIANA GUADALUPE RAMIREZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N ° V- 12.166.996 y PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, quienes para el momento de los hechos ostentaban el cargo de Administradora del Centro Comercial LIdo y Procurador General del estado La Guaira, realizando la ciudadana DIANORKA MALAVE un acompañamiento el cual fue solicitado por el ciudadano in comento a través de llamada telefónica, verificando la misma que no se violentara los derechos humanos de los ciudadanos que se encontraban en las instalaciones del Centro Comercial Lido, ubicado en la parroquia Caraballeda, municipio Vargas del estado La Guaira. Por otro lado, de la ENTREVISTA de fecha 01 de febrero de 2023, rendida por la ciudadana DIANORKA, en su condición de TESTIGO, se extrae que (…) de dicho relato de observa que la ciudadana DIANORKA MALAVE, en su carácter de Defensora del Pueblo del estado La Guaira, actuó de conformidad a las atribuciones que le son conferidas en el artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece: Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo (…) Del mismo modo, la actuación de la ciudadana DIANORKA MALAVE, en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DEL ESTADO LA GUAIRA, se encuentra sustentada en la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo en el artículo 2 y 4, donde se explana lo siguiente (…) Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, por todo lo anterior expuesto, esta Representación Fiscal considera que el sobreseimiento decretado en contra DIANORKA RITA MALAVE MORAO, titular de la cédula de identidad N.° V-14.768.746, se encuentra debidamente fundamentado y que \á decisión acordada por parte del Tribunal Cuarto (4 *°) en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, está ajustada a derecho. Es el caso, que una vez realizados los actos de investigación y obtenido los elementos de convicción necesarios para el avance y determinación de la presente causa, se constata mediante ACTAS DE ENTREVISTAS rendidas ante esta dependencia fiscal que las personas encargadas de ejecutar el desalojo de los locales comerciales ut supra son los ciudadanos ADRIANA GUADALUPE RAMIREZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N.° V- 12.166.996 y PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, quienes para el momento de los hechos ostentaban el cargo de Administradora del Centro Comercial Lído y Procurador General del estado La Guaira, realizando la ciudadana DIANORKA MALAVE un acompañamiento el cual fue solicitado por el ciudadano in comento a través de llamada telefónica, verificando la misma que no se violentara los derechos humanos de los ciudadanos que se encontraban en las instalaciones del Centro Comercial Lido, ubicado en la parroquia Caraballeda, municipio Vargas del estado La Guaira. Por otro lado, de la ENTREVISTA de fecha 01 de febrero de 2023, rendida por la ciudadana DIANORKA, en su condición de TESTIGO, se extrae que (…) Dei mismo modo, la actuación de la ciudadana DIANORKA MALAVE, en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DEL ESTADO LA GUAIRA, se encuentra sustentada en la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo en el artículo 2 y 4, donde se explana lo siguiente (…) Ahora bien, ha quedado suficientemente establecida en líneas anteriores la evidente ausencia realizada, las representantes fiscales lograron establecer la no participación de tal ciudadana en la comisión de los delitos de ACTO ARBITRARIO y VENTAJA O BENEFICIOS ECONÓMICOS DE FUNCIONARIAS PÚBLICAS O FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 74 y 78 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo cual considera esta Representación Fiscal, que dichas denuncias establecidas en el Recurso de Apelación incoado son manifiestamente infundadas. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera esta representación Fiscal, que la razón no le asiste a las Apoderadas Judiciales, por cuanto en el caso que hoy nos ocupa, se encuentran acreditados los requisitos legales para decretar, como en efecto se hizo, SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana DIANORKA RITA MALAVE BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N.° V-14.768.746, por la comisión de los delitos de ACTO ARBITRARIO y VENTAJA O BENEFICIOS ECONÓMICOS DE FUNCIONARIAS PÚBLICAS O FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 74 y 78 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, en consecuencia, solicitamos sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Control de fecha Cinco (05) de abril del año dos mil veintitrés (2023)....” Cursante a los folios 23 al 26 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 05/04/2023 donde dictaminó lo siguiente:

“…DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. AYCHEL YUMAIRA HUANIRE CASTILLO, Fiscal Auxiliar Interino Tercera (3°) encargada de la Fiscalía Novena (9na) con Competencia en Materia Civil y contra La Corrupción, Bancos, Seguros y Mercadeo de Capitales y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a la ciudadana DIANORKA RITA MALAVE BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.768.746, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO, de conformidad con el ordinal 1°(sic) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 97 al 99 de la primera pieza de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de las recurrentes para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que la decisión dictada por la A quo, se encuentra inmotivada al decretar el sobreseimiento solicitado por la representación Fiscal.

Por su parte, la Representación del Ministerio Público considera que el pronunciamiento dictado por la A quo, se encuentran ajustado a derecho y con las garantías constitucionales, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho ABG. INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO y ABG. NORANA JOSEFINA PEROZO, en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos ARMANDO PITA GOUVEIA y MARIA JOSE DE GOUVEIA FARINHA.

Ahora bien, esta Sala observó de las actuaciones que conforman el presente expediente, lo siguiente:

En fecha 31 de marzo de 2023, el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional recibió oficio N° 23F9-0156-2023, de fecha 31/03/2023, procedente de la Fiscalía Novena con competencia en materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercadeo de Capitales del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual interpuso SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana DIANORKA RITA MALAVE BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.768.746, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin previamente notificar a la víctima de la misma.

En fecha 05 de abril de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, dicto decisión en el cual decreto el sobreseimiento definitivo de la presente causa, a favor de la ciudadana DIANORKA RITA MALAVE BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.768.746, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en sentencia Nº 415 de fecha 08/12/2022, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se asentó entre otras cosas:

“…En razón de lo anterior, esta Sala pudo observar, que el Ministerio Público presentó un acto conclusivo, como es el caso, -el de Sobreseimiento-, sin que el Tribunal antes mencionado, realizará de forma cierta y efectiva la notificación a la víctima, infringiendo de esta forma, el principio audiatur altera pars, postulado y ampliamente desarrollado en la garantía establecida por el tercer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho, de las partes intervinientes en el proceso, a ser oído en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad…”

Vista la jurisprudencia parcialmente trascrita, esta Sala pudo observar que el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, un Sobreseimiento y, el Tribunal A quo no realizó la notificación a la víctima antes de dictar su decisión, por lo que se vulnero el derecho a ser oído de la referida víctima, quien podía interponer una acusación particular propia.

En tal sentido, al no notificarse de forma cierta y efectiva a la víctima y declarar el sobreseimiento de la causa, sin permitir la oportunidad para que la víctima ejerciera su derecho, vulneró los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y debido proceso y a la obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de confianza legítima al desacatar la sentencia vinculante numero 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, se fijó el siguiente criterio:

“…En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Aunado a lo anterior, en un caso análogo, la Sala de Casación Penal en sentencia número 130 de fecha 15 de octubre de 2021, enfatizó:

“… Aunado a lo anterior, y en torno a lo planteado, observa la Sala, que fue presentado un acto conclusivo de sobreseimiento, sin que previamente se realizara la notificación de la víctima con el objeto de que pudiera ejercer su derecho de presentar acusación particular propia; si la víctima presenta acusación deberá el Tribunal Itinerante pasar el conocimiento del asunto a un tribunal de Control ordinario, para que éste fije y convoque la audiencia preliminar y allí sean resueltas las solicitudes, defensas, excepciones y argumentos de las partes, tal como lo establece el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; en caso contrario, es decir, si la víctima no presenta acusación particular propia, el tribunal resolverá motivadamente la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público…”

En este orden de ideas, es importante destacar lo establecido por la Sala de Casación Penal, en sentencia número 1581 del 9 de agosto de 2006, en relación a los derechos que tiene la víctima dentro de proceso penal:

“…En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante.

En tal sentido, se observa que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso -aún cuando no hubiere intervenido en él-; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. (…).

Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho…”.

Las razones que han sido expuestas precedentemente, concurren como elementos de plena convicción que al incumplirse con la notificación a la víctima sobre el acto conclusivo de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público, la A quo se apartó de la Jurisprudencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia; en este sentido, se ha asentado que el proceso penal es un conjunto de actos, que están sometidos a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.

En esta línea argumentativa, Hugo Alsina considera que la nulidad: “es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para la misma” (ALSINA, Hugo. (2016) Fundamentos del Derecho Procesal. Editorial Ediar), y por su parte Vergé Grau, define la nulidad como “la sanción que Ley aplica al acto procesal al que le falta algún requisito considerado indispensable, privándole de los efectos a que estaba destinado” (VERGE GRAU, Juan (1987) La Nulidad de Actuaciones. Editorial Bosch., Barcelona).

Dentro de este marco, con referencia a las nulidades en un caso similar, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 032, de fecha 13 de mayo de 2021, precisó:

“…Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas.

En atención a los considerandos que preceden, resulta obvio que el… incurrió en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que el acto de la audiencia preliminar, no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …´ .

En consecuencia, constatándose de lo anteriormente expuesto, una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe ser corregido, en salvaguarda del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como garantía de orden constitucional, concatenado con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana DIANORKA RITA MALAVE BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.768.746, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo y, en su lugar se ORDENA que las presentes actuaciones sean distribuidas a un Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial distinto al que emitió el fallo, a los fines que cumpla con la notificación de la víctima y luego emita el pronunciamiento respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.