REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.

Macuto 28 de junio de 2023
212º y 164°
ASUNTO PROVISIONAL: 751-2023
RECURSO PROVISIONAL: 921-2023

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, para conocer la causa seguida a la ciudadana DESIREE CANELONES VILLA, al respecto esta Sala observa lo siguiente:

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER

En fecha 02 de MAYO de 2023, el Tribunal Primero Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado acordó declinar la competencia de la presente causa, hacia un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal, señalando en el referido auto lo que sigue:

“…De la lectura efectuada al escrito presentado se advierte que tal y como lo alega el peticionarte la solicitud de Imputación efectuada en contra de la ciudadana DESIREE CANELONES VILLA, es un delito a instancia de parte” En tal sentido el artículo 65 Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Capítulo III De la Competencia por la Materia Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. Artículo 65. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra. Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control. Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad. Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL) De lo anterior se colige que, la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible o cualquier solicitud derivada del mismo, viene dada en primer lugar y como regla general, por la materia, un tribunal del lugar donde se haga la solicitud de Imputación, es decir, un tribunal de Control del Estado la Guaira, indistintamente de la pena asignada El artículo, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal señala:“Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.Ahora bien, este Juzgado de Control Municipal, en su condición de rector y ordenador del proceso está obligado en el ámbito de su competencia, seria con o sin razón de la materia, puede conocer o no la presente solicitud, ello a fin de mantener el equilibrio, idoneidad e igualdad del proceso, garantizar la legalidad y constitucionalidad del in situ, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 65, en relación a lo preceptuado en el artículo 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento y resolución del escrito de SOLICITUD DE FIJAR AUDIENCIA DE IMPUTACION de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de La ciudadana DESIREE CANELONES VILLA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previstos y sancionados en el artículo 444 del Código Penal Venezolano, cuyo delito es a instancia de parte y conforme a lo establecido en el artículo 216, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, Se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños, niñas o adolescentes y la DESIGNACION DE UN DEFENSOR, a la ciudadana: DESIREE CANELONES VILLA, en un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira. ASÍ SE DECLARA. Por el razonamiento anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento y resolución del escrito de SOLICITUD DE FIJAR AUDIENCIA DE IMPUTACION de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de La ciudadana DESIREE CANELONES VILLA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previstos y sancionados en el artículo 444 del Código Penal Venezolano y la DESIGNACION DE UN DEFENSOR, a la ciudadana: DESIREE CANELONES VILLA, en un Tribunal de Primera Instancia en función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, ello de conformidad lo establecido en el encabezamiento del artículo 65, en relación a lo preceptuado en el artículo 77 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena remitir la presente Causa, mediante Oficio al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal antes indicado, a los fines de su distribución al Juzgado de Control Ordinario correspondiente.…”

Recibido el expediente contentivo de la presente causa, el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 16 de mayo de 2023, mediante auto fundando, planteó conflicto de no acepta y entre otros pronunciamientos señaló:

“…Antes de emitir cualquier pronunciamiento en el trámite del presente asunto, resulta indispensable establecer la competencia para el conocimiento del caso sub iudice, para lo cual se observa lo siguiente: El Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal declinó la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, argumentando que el delito que el Ministerio Público pretende imputar atenta contra la integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, por lo cual, a su parecer, resulta incompetente para la sustanciación del presente expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, a los fines de establecer el conocimiento de la competencia de la presente causa es necesario indagar, con mayor profundidad, sobre el delito de DIFAMACIÓN. En este sentido, la DIFAMACIÓN como tipo penal, siguiendo a Piva, Pinto, Piva y Zavala en su obra “Comentarios a la parte especial del Derecho Penal” (pág. 442), exige que exista una acción dolosa determinada en dañar la moral o la honra del sujeto pasivo, mediante alguna ofensa en su contra proferida por el sujeto activo, de manera pública ante una o varias personas reunidas. Asimismo, el maestro Hernando GrisantiAveledo en su obra “Manual de Derecho Penal” (pág. 130), señala que la difamación consiste en “exponer a la víctima al desprecio u odio públicos, u ofensivo a su honor y reputación”. De modo que, se entiende de lo anterior que el bien jurídico protegido por el legislador al tipificar tal conducta no es más que el honor y la reputación de la presunta víctima o sujeto pasivo del delito. Aunando en ello, Piva, Pinto, Piva y Zavala en su obra “Comentarios a la parte especial del Derecho Penal” (pág. 434), enseñan que el delito de difamación se encuentra entre los delitos contra la integridad moral, siendo que este bien jurídico se encuentra dirigido a proteger el honor, la honra y el decoro, tanto a personas naturales como jurídicas.A mayor precisión, la Sala de Casación Penal del Alto Tribunal de la República, en fallo número 497 del 02 de octubre de 2008, caso: Raimundo Mercado y otros, expresó lo que a continuación se cita: “…En este tipo penal, el elemento subjetivo es, el animus difamandi, que no es más que la voluntad consciente de difamar, el querer dañar la honorabilidad de la persona, atribuyéndole hechos determinados que afecten su reputación, así mismo, el elemento del tipo es la comunicación con personas reunidas o separadas y se considera agravada la acción, si se realiza por medio de documento público, dibujos, escritos o cualquier medio de publicidad. En el caso bajo estudio, la presunta violación se apoyó en manifestaciones escritas (libellusfamosus) que fueron divulgadas y puestas al alcance del público…” (Negrillas de este fallo). Certificando lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 240 del 15 de febrero de 2000, caso: Juan Simón Gancica Silva, estableció lo siguiente: “…Pues bien: no sólo la "verba legis" o letra de la ley lleva al convencimiento de que sí puede considerarse que la referencia típica a "individuo" es equiparable por completo al vocablo "persona", con lo cual ha de incluirse también a las personas jurídicas en dicha previsión legal, sino que la interpretación teleológica o finalista impone que así se considere: el bien jurídico protegido al tipificar como delito la difamación es la reputación de las personas. Reputación que no únicamente tienen las personas naturales sino también las personas jurídicas. La norma manda "no difamar" y ampara el valor de la reputación al través de la tipificación como criminosa de aquella conducta que vaya en desmedro u holocausto de tan sublime valor…”(Negrillas de este fallo). De igual forma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fallo número 1942 del 15 de julio de 2003, caso: Rafael Chavero Gazdik, indicó lo siguiente: “…Pretende el accionante que se anulen los artículos del Código Penal 444, 4445, 446, 447 y 450, referidos a la difamación y a la injuria. Los artículos 444 y 445, rezan: Artículo 444.- “El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión”. Artículo 445.- “Al individuo culpado del delito de difamación no se le permitirá prueba de la verdad o notoriedad del hecho difamatorio, sino en los casos siguientes: 1.- Cuando la persona ofendida es algún funcionario público y siempre que el hecho que se le haya imputado se relacione con el ejercicio de su ministerio; salvo, sin embargo, las disposiciones de los Artículos 223 y 227. 2.- Cuando por el hecho imputado se iniciare o hubiere juicio pendiente contra el difamado. 3.- Cuando el querellante solicite formalmente que en la sentencia se pronuncie también sobre la verdad o falsedad del hecho difamatorio. Si la verdad del hecho se probare o si la persona difamada quedare, por causa de la difamación, condenada por el hecho el autor de la difamación estará exento de la pena salvo en el caso de que los medios empleados constituyesen por si mismos el delito previsto en el artículo que sigue”. Se trata de delitos que generan responsabilidad por exponer a un individuo, mediante la imputación de un hecho determinado, al odio público. Tal apología del odio contra cualquier persona o grupo de personas está prohibida por el artículo 13.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual reza: “5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”. Si está prohibido por la propia Convención, mal puede chocar el artículo 444 del Código Penal con ella, o con la Constitución Venezolana, artículos 57 y 58, cuando la protección a las “víctimas” del aludido numeral 5, es un derecho humano de las personas, más favorable aún que el establecido en los artículos 57 y 58 constitucionales. El artículo 444 impugnado pena al que ofende a otro en su honor o reputación. No sólo el artículo 60 constitucional protege el honor y la reputación de las personas, sino que el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos también lo protege, y el artículo 14 de la misma Convención, en su numeral 3, textualmente señala: “3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial”. Más claro no puede ser la norma transcrita: se responde por los ataques a la honra y la reputación de las personas sin que pueda existir inmunidad, como pretende el demandante. Tal responsabilidad legalmente instituida puede ser penal y, por ello, los artículos 444 y 445 del Código Penal, referentes a la difamación, no coliden ni con los artículos 57 y 58 constitucionales, que establecen responsabilidades a ser desarrolladas por la ley, ni con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo tanto, con respecto a dichas normas se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad. El artículo 446 del Código Penal, señala: Artículo 446.- “Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con arresto de tres a ocho días, o multa de veinticinco a ciento cincuenta bolívares. Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté solo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse a treinta días de prisión o quinientos bolívares de multa, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta cuarenta y cinco días de prisión o a seiscientos bolívares de multa. Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el aparte del artículo 444, la pena de prisión será por tiempo de quince días a tres meses, o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares”. De nuevo se trata de la defensa del honor, la reputación y el decoro del ofendido, lo cual ya la Sala lo examinó al analizar el artículo 444 eiusdem. Por lo tanto, las razones para considerar que el artículo 446 del Código Penal no colide ni con los artículos 57 y 58 constitucionales, ni con el artículo 13 del Pacto de San José, son las mismas que se aplican al artículo 446 (injuria), y así se declara. (Negrillas de este fallo). Así pues, de los fallos supra citados se evidencia con una claridad meridiana que, en efecto, el bien jurídico tutelado en el delito de difamación es el honor, la reputación y el decoro de la presunta víctima. Ahora bien, establecido lo anterior, es preciso citar lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra. El precitado artículo fue el sostén neurálgico a los fines de la declaratoria de la incompetencia, siendo que dicho artículo señala que los Tribunales de Control Municipal, cuyo procedimiento se rige por el precitado artículo, están vetados de conocer las causas donde se ventilen delitos que atenten contra, entre otros, la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, para lo cual es preciso expresar lo siguiente: A los fines de una interpretación correcta del precitado artículo, resulta indispensable analizar el párrafo en cuestión de manera completa, es decir, el veto del conocimiento material para los Tribunales de Control Municipal nace respecto a los casos donde se vea afectada la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, siendo que el hacer una interpretación individualizada de la oración descontextualizaría la misma y haría inentendible de interpretación alguna. En tal sentido, le es dado a los Tribunales de Control Municipal la competencia para conocer delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad de los niños, sin embargo, cuando, por algún supuesto, haya violación de los bienes jurídicos anteriores por causas sexuales la sustanciación y conocimiento corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control. No obstante a ello, es preciso acotar lo siguiente: 1)El término libertad sexual atañe al derecho que tiene toda persona a decidir y dirigir sobre su sexualidad; 2)El término integridad sexual refiere a la libertad y la voluntad sexual de una persona y, por último. 3)El término indemnidad sexual se circunscribe al derecho que tiene toda persona a no sufrir interferencias en la formación de su propia sexualidad. Se desprende de lo anterior, que los Tribunales Municipales de Control estarán vetados del conocimiento de delitos que atenten contra la libertad e indemnidad sexuales, siendo que tienen como bien jurídico protegido la libertad y la autodeterminación en el ámbito sexual, los cuales se encuentran tipificados en los artículos 258, 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así las cosas, del escrito presentado por la representación del Ministerio Público no evidencia este Tribunal que de él se desprenda alguna violación o vulneración de los aspectos arriba desarrollados, sino que, por el contrario, se refiere a la presunta lesión de la reputación y el honor de la presunta víctima del presente caso, de modo que mal pudiera el Tribunal de Control Municipal desprenderse del expediente cuya competencia le corresponde. Aunado a lo anterior, es preciso advertir que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control posee la competencia para conocer de los delitos menos graves y su juzgamiento, sin embargo, el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la prevención indica lo siguiente: Artículo 75. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal. Así, se entiende que la prevención es la prioridad competencial que tendrá el tribunal que conozca en un primer término respecto a la competencia material. De modo que, sobre la base de las consideraciones y jurisprudencia arriba expuestos y, visto que el presente caso versa sobre un daño a la reputación y honor de la presunta víctima y que, además, fue el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal el primero en conocer de la presente causa, es por lo que este Juzgado NO ACEPTA la declinatoria de competencia realizada el 02 de mayo de 2023 por el precitado juzgado y, en consecuencia, PLANTEA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de resolver lo conducente. Y así se establece. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NO SE ACEPTA la declinatoria de competencia realizada el02 de mayo de 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se ordena remitir a la URDD a los fines legales conducentes. Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.…”

DE LA COMPETENCIA.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse a los fines de determinar la competencia para conocer de las presentes actuaciones, en virtud del conflicto de competencia, así pues conviene citar lo establecido en el artículo 82 del Texto Adjetivo Penal que señala lo siguiente:

“…Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo...”

Los conflictos de competencia sean negativos o positivos deben resolverse siempre por el Tribunal Superior común a los Juzgados en conflicto y cuando no exista ese tribunal, deberá decidir el máximo órgano judicial. Así, los conflictos entre juzgados de un mismo Circuito Judicial deberán ser resueltos por las respectivas Cortes de Apelaciones, pero cuando los Tribunales en conflicto pertenezcan a circuitos o “jurisdicciones” diferentes, entonces el conflicto debe ser resuelto por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia.

De lo citado se establece que esta Corte de Apelaciones, tiene competencia para el conocimiento de los recursos ejercidos tanto en sala ordinaria y responsabilidad penal del adolescente, en consecuencia se considera como la Instancia Superior Común de los Tribunales en conflicto, ello conforme a la disposición ut supra citada, razón por la cual se declara la competencia de este Órgano Colegiado. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, resulta necesario para este Órgano Superior determinar el origen del conflicto planteado, y al respecto se observa:

La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control Circunscripcional, fundamento la declinatoria de la competencia, basándose en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en que dicho procedimiento que se rige por el mencionado artículo, se exceptúa de conocer las causas donde se ventilen delitos que atenten contra, entre otros, la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes.

De igual manera el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, planteo el conflicto de competencia ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al no acepta la declinatoria de competencia realizada el 02 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control Circunscripcional, por considerar que el presente caso versa sobre un daño a la reputación y honor de la presunta víctima.

Colorario a lo anterior, y para comprender u poco mas sobre los conflictos de competencia, señala MAIER, que no representan otra cosa que un conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto en el cual cada una de las autoridades sostiene una versión distinta acerca del límite de su poder-en este caso jurisdiccional-; descrito ese conflicto con un idioma “más judicial”, él representa un enfrentamiento entre dos o más tribunales acerca de su competencia material o territorial, o acerca de ambas, con referencia a un caso concreto, en razón de que discrepan en la reconstrucción histórica de aquello que ha sucedido…”, estos conflictos de competencia suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente. (JULIO MAIER, paginas 550 y 551, derecho procesal penal, tomo II).

Se observa entonces la importancia, que para las jueces o juezas reconocer las dimensiones y características de la problemática para aplicar adecuadamente las herramientas jurídicas con que contamos y así lograr su abordaje definitivo, pero también, para saber cuando estamos o no en presencia de un conflicto derivado de DIFAMACIÓN que es precisamente el caso que nos ocupa.

En el caso de marras, se observa que la ciudadana JOHANA ORIMAR MUÑOZ GUTIÉRREZ, denuncio a la ciudadana DESIRRE CANELONES VILLA, antes la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto esta última supuestamente creó una serie de comentarios insanos en contra de su hija de nueve años de edad, exponiéndola al escarnio público de manera verbal, todo en ello virtud que la hija de la ciudadana DESIRRE CANELONES VILLA fue objeto de un presunto tocamiento lascivos en sus partes intimas por parte de la hija de la primera ciudadana arriba mencionada.

Así pues, que la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público Circunscripcional, solicito Audiencia de Imputación, en contra de la ciudadana DESIRRE CANELONES VILLA, titular de la cédula de identidad N° V-21.194.027, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en perjuicio de la niña S.M.G.M, antes el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Al respecto, el artículo 444 del Código Adjetivo Penal, establece:

“…Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiera ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).
Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté sólo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad.
Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el primer aparte del artículo 442, la pena de prisión será por tiempo de un año a dos años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…”

Vista la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el delito de difamación se encuentra entre los delitos contra la integridad moral, siendo que este bien jurídico se encuentra dirigido a proteger el honor, la honra y el decoro, tanto a personas naturales como jurídicas

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 497 del 02 de octubre de 2008, expresó lo que a continuación se cita:

“…En este tipo penal, el elemento subjetivo es, el animus difamandi, que no es más que la voluntad consciente de difamar, el querer dañar la honorabilidad de la persona, atribuyéndole hechos determinados que afecten su reputación, así mismo, el elemento del tipo es la comunicación con personas reunidas o separadas y se considera agravada la acción, si se realiza por medio de documento público, dibujos, escritos o cualquier medio de publicidad. En el caso bajo estudio, la presunta violación se apoyó en manifestaciones escritas (libellusfamosus) que fueron divulgadas y puestas al alcance del público…” (Negrillas de este fallo).

De lo antes citado y a fin de decidir el conflicto de competencia planteado, esta Alzada considera pertinente traer a colación la normativa legal relacionada con la competencia de los tribunales, establecida en el Libro I, Título III, Capítulo IV, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“..Artículo 75. Prevención
La prevención se determina por el primer acto de procedimiento cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal...”.

De la norma antes citada, se entiende que la prevención es la prioridad competencial que tendrá el tribunal que conozca en un primer término respecto a la competencia material.

Siendo ello así, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado La Guaira, estima preciso ab initio señalar que la potestad jurisdiccional no funciona en forma ilimitada, ya que su ejercicio está restringido por los requisitos que la ley impone para asegurar su control, todo lo cual es necesario para la seguridad del procedimiento penal. Entre estos requisitos se destaca el que se refiere a la competencia, que en materia penal condiciona el poder de los órganos para ejercer la jurisdicción y para realizar la potestad represiva, de ahí que se diga que la competencia constituye el límite de la jurisdicción o la medida de jurisdicción, que fija los límites dentro de los cuales un juez ejercita su facultad como tal. Por ello, se puede decir que la competencia es la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un lugar determinado.

Según el pensamiento de Manzini, "la competencia subjetivamente considerada es el poder deber del juez para ejercer la jurisdicción que le es propia, en relación a un determinado asunto penal; y el interés global tutelado mediante las normas sobre la competencia jurisdiccional penal, no es libremente disponible, ni por los oficiales de la jurisdicción, ni por los demás sujetos de la relación procesal, pudiendo solamente disponer de ella la voluntad soberana de la Ley".

Es por esto, que tratándose del desarrollo de la función jurisdiccional, se le ha considerado como un elemento de existencia necesaria, previa, para la validez de la actuación de la autoridad concreta encargada de ejercerla. Por tal motivo, como presupuesto procesal de la acción y del juicio en que se traduce y se ejercita la función jurisdiccional, la competencia es aquel conjunto de facultades que el orden jurídico confiere a una autoridad para desarrollarla.

Por el contrario, la incompetencia es un concepto que debe entenderse como la delimitación negativa de la competencia judicial, en la medida en que un determinado órgano judicial que conoce de una causa carece de cualquieras de los tres tipos de competencia, esto es, objetiva, territorial y funcional.

Así las cosa, explanada lo anterior, en el presente caso, se evidencia claramente la comisión de un presunto delito de DIFAMACIÓN, como tipo penal, que exige que exista una acción dolosa determinada en dañar la moral o la honra del sujeto pasivo, mediante alguna ofensa en su contra proferida por el sujeto activo, de manera pública ante una o varias personas reunidas. De modo que, se entiende de lo anterior que el bien jurídico protegido por el legislador al tipificar tal conducta no es más que el honor y la reputación de la presunta víctima en el presente caso, cometido presuntamente por la ciudadana DESIRRE CANELONES VILLA, lo que da lugar a aplicar el principio de unidad procesal, previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando esta Alzada que de los hechos narrado en el presente conflicto de competencia, no se desprende que estos en presencia de unos de los delitos que atente contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes.

De lo anterior expuesto, concluye esta Alzada que el competente para el conocimiento de la presentes actuaciones es el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.