REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
SALA ACCIDENTAL N° 014-2023
Macuto, 30 de junio de 2023
212º y 164º
ASUNTO PROVISIONAL : 889-2020
RECURSO PROVISIONAL : 766-2023
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yoneski Mudarra, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FREIBER CAMPOS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V.-27.163.067, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de abril de 2023, a través de la cual, entre otras cosas, se declaró SIN LUGAR la solicitud de efecto extensivo invocado por la defensa privada, por considerar que son circunstancias diferentes las que motivaron la revisión de medida de los otros acusados involucrados en el presente caso y en razón de no haber variados las circunstancias que generaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado ut-supra. En tal sentido, se observa:
En fecha primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 766-2023, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 17 de abril de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la representación del Ministerio Publico en contra del ciudadano FREYBER ANTONIO CAMPOS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-27.163.067, por la comisión del delito de por la comisión de los delitos (sic) de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, desestimando este Juzgado los delitos PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, por considerar que se subsume en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, ya que el tiempo que las personas permanecen sometidas es el tiempo que duro el asalto y en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, se desestima y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en cuanto a este delito de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía del Ministerio Público, por considerarlos legales, útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. TERCERO: Se ADMITEN los medios probatorios ofrecidos por la defensa privada, referidos a las testimoniales de los ciudadanos ARELI GALINO BUENERA, CI. 14.046.420, MURIEL HUERTO 13.109.678, por considerarlos legales, útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. De igual manera se deja constancia que la defensa no consigno escrito de excepciones. CUARTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa del imputado de autos, en virtud de que la acusación cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de efecto extensivo de la defensa privada, por considerar que son circunstancias diferentes las que motivaron la revisión de medida de los otros acusaros (sic) involucrados en el presente caso y en razón de no haber variados las circunstancias que generaron su imposición, manteniéndose la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre el ciudadano FREYBER ANTONIO CAMPOS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-27.163.067. SEXTO: Se ORDENA la apertura al juicio oral y público del ciudadano FREYBER ANTONIO CAMPOS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-27.163.067, por la comisión del delito de por la comisión de los delitos (sic) de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42) de la séptima pieza del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada Yoneski Mudarra, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FREIBER CAMPOS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V.-27.163.067, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada Yoneski Mudarra, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FREIBER CAMPOS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V.-27.163.067, cuya legitimación activa se desprende del acta de aceptación de defensa privada de fecha 17 de abril de 2023, inserta al folio treinta y siete (37) de la séptima pieza del expediente en su estado original, por ende se encuentran legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 17 de abril de 2023, e impugnada en fecha 24 de abril de 2023, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al cuatro (04) del presente cuaderno de incidencia, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio nueve (09) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 18, 20, 21, 24 y 25 de abril de 2023, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación presentado por la Abogada Yoneski Mudarra, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FREIBER CAMPOS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V.-27.163.067, se interpone sustentándolo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta Alzada tomando en consideración que la decisión recurrida comporta la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de efecto extensivo invocado por la defensa privada, por aplicación del principio iura novit curia, considera esta Alzada que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que la representación de la Fiscalía Decima Segunda (12°) del Ministerio Público del estado La Guaira, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.