REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 05 de junio de 2023
212º y 164º
ASUNTO PROVISIONAL : 814-2023
RECURSO PROVISIONAL : 919-2023

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL IGNACIO HERNÁNDEZ FORMES, titular de la cédula de identidad N° V.-6.461.822, quien funge como tercero interesado en la causa signada bajo el N° Prov.- 814-2023, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 0 9de mayo de 2023, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el referido abogado, quien requirió la devolución del inmueble referido al fundo denominado La Yaguara, identificado con el N° V-405-1, ubicado en el sector F.3.1, en la Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Carabobo, ello en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, se observa:

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 919-2023, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 09 de mayo de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. OMAR ARTURO SULBARAN, Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL IGNACIO HERNANDEZ FORMES, quien requiere la devolución del inmueble referido al Fundo denominado La Yaguara, identificado con el N° V-405-1, ubicado en el Sector F.3.1 en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo, ello por haber sido confiscado en sentencias condenatorias definitivamente firmes, acatando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”. Cursante a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) de la primera pieza del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abg. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL IGNACIO HERNÁNDEZ FORMES, titular de la cédula de identidad N° V.-6.461.822, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto p por el Abg. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL IGNACIO HERNÁNDEZ FORMES, titular de la cédula de identidad N° V.-6.461.822, tal como se evidencia del instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera del estado La Guaira en fecha 06 de abril de 2022 bajo el N° 54, tomo 8, folios 184 hasta el 186, por lo que se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 09 de mayo de 2023, e impugnada en fecha 17 de mayo de 2023, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al nueve (09) del presente cuaderno de incidencia, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio diecinueve (19) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 11, 12, 15, 16 y 17 de mayo de 2023, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el referido abogado, quien requirió la devolución del inmueble referido al fundo denominado La Yaguara, identificado con el N° V-405-1, ubicado en el sector F.3.1, en la Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Carabobo, ello en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios trece (13) al diecisiete (17) de la presente incidencia, escrito de contestación suscrito por los Abogados EMERSON AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta (6°) de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira en Materias Contra Las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Delitos de Extorsión y Secuestro y LUIS AGAPITO RIVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Sexto de la Fiscalía Sexta (6°) de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira en Materias Contra Las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Delitos de Extorsión y Secuestro, presentado dentro del lapso establecido en la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.