REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 05 de junio de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2018-000540
RECURSO : WP02-R-2021-000024

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. KARLA SOFÍA DEBETTI BLANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena (9°) de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de diciembre de 2021, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la acción penal a favor del ciudadano CLAUDIO JOSÉ MENDOZA SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.367.926, de conformidad con lo previsto en los artículos 313.3, 34.4, 300.4 y 303 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2021-000024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 07 de diciembre de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano CLAUDIO JOSE MENDOZA SOLANO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V.-18.367.926, ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existe (sic) bases para solicitar fundamentada mente (sic) el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 313, numeral 3, en concordancia con el 34, numeral 4, 300, numeral 4 y 303, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. Cursante a los folios cien (100) al ciento trece (113) de la primera pieza del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abg. KARLA SOFÍA DEBETTI BLANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena (9°) de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abg. KARLA SOFÍA DEBETTI BLANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena (9°) de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, por lo que se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación, conforme al artículo 111 numeral 14 del Texto Adjetivo Penal.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 07 de diciembre de 2021, e impugnada en fecha 13 de diciembre de 2021, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al ocho (08) del presente cuaderno de incidencia, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio trece (13) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 08, 09, 10, 13 y 14 de diciembre de 2021, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone sustentándolo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Órgano Colegiado tomando en consideración que la decisión recurrida comporta el decreto del SOBRESEIMIENTO de la acción penal a favor del ciudadano CLAUDIO JOSÉ MENDOZA SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.367.926, de conformidad con lo previsto en los artículos 313.3, 34.4, 300.4 y 303 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del principio iura novit curia, considera que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que la Defensoría Pública no dio contestación al escrito de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.