REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 06 de junio de 2023
213º y 164°
SALA ACCIDENTAL N° 010-2023

ASUNTO: WP02-P-2017-000245
RECURSO: PROV-618-2023

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto los profesionales del derecho Abogados ALEXI BALLIACHI BOLIVAR y SIMON SUAREZ CONDE, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar 93 Nacional del Ministerio Público Contra la Corrupción respectivamente, en contra de los pronunciamientos dictados en fecha 27/02/2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual declaro Con Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada y dejo sin efecto todas las actuaciones llevadas por el Juzgado Segundo, ordenando devolver la causa original al Tribunal Cuarto en Funciones de Control Circunscripcional, con la finalidad de notificar a todas las partes involucradas del auto fundado, así mismo declaro Sin Lugar la nulidad de la audiencia preliminar solicitada por la Defensa Privada, en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

Los profesionales del derecho Abogados ALEXI BALLIACHI BOLIVAR y SIMON SUAREZ CONDE, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar del Ministerio Público Nacional Contra la Corrupción respectivamente, en su escrito de apelación alegaron, entre otras cosas:

“...estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer conforme a lo establecido en el numeral 5° de! artículo 439 eiusdem, RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 27 de febrero del año 2023. emanada del Tribunal Segundo (2) de Juicio del estado La Guaira, mediante el cual declara CON LOGAR la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa y deja SIN EFECTO todas las actuaciones llevadas a cabo ante ese Juzgado y DEVUELVE LA CAUSA al Juzgado Cuarto de Control de la misma Circunscripción Judicial por considerar supuestos vicios cometidos en la realización y posterior notificación del auto fundado de la audiencia preliminar de fecha 21 de febrero del año 2022, en relación a la causa N.° WP02-P-2017-000245 (Nomenclatura de ese Tribunal). A los fines de ilustrar de la mejor manera posible los hechos en la presente causa, según lo decidido por el Juzgado segundo (2) de Juicio de la Circunscripción del estado la Guaira, por la cual se recurre en este acto ante la Honorable Corte de Apelaciones; visto que en fecha 23 de marzo de 2023, esta Representación Fiscal recibió boleta de notificación mediante la cual el Tribunal ames mencionado hace del conocimiento de la Decisión de fecha 27 de febrero del presente año; relacionada a solicitud de Nulidad Absoluta de fecha 28 de agoste de 2022, realizada por los abogados CELESTINA MENDEZ ANTILLANO y RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO, en su carácter de Defensores del ciudadano ANDRES ELOHIM DIAZ MORENO, mediante la cual la defensa señaló textualmente entre otras cosas, lo siguiente (…) De la Decisión, emanada del Tribunal segundo (2) en Funciones de Juicio del estado la Guaira, se observa que el mismo erró.; ya que la Decisión carece de sustento legal a pesar de haber hecho mención a las presuntas violaciones cometidas por el Juez cuarto (4) del Control de esa Circunscripción Judicial quien realizó Audiencia Preliminar en fecha 21 de febrero de 2022, siendo que e! mismo en fecha 22 de febrero de ese mismo año publicó auto fundado dejando constancia en la parte “in fine” del mismo “notifíquese a las partes” lo que motivo al Tribunal segundo de Juicio decidir en el sentido de devolver la causa el Juzgado Cuarto de Control de! estado la Guaira, a los fines que se procediera a la notificando de todas las partes Involucradas en relación al “auto fundado” dictado al termino de la audiencia preliminar, Tal aseveración resulta contraria por cuanto una vez realizada la audiencia preliminar el auto fundado se publico al día siguiente por lo cual el Tribunal no está en la obligación de notificar a las partes por cuanto el mismo se encuentra dentro del lapso de ley., siendo que la Juez de Juicio no debió tomarse atribuciones de retrotraer la causa siendo incongruente su Decisión., ocasionando con ello un gravamen irreparable, al Ministerio Publico generando un retardo procesal innecesario e injustificado. Con la finalidad de reforzar los argumentos ti el Ministerio Público, traemos a colación un extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 942 del 21 de julio de 2015, caso 'Ismael Pérez Torreaíba”, en relación a la publicación de las sentencias y autos, que textualmente señala (…). Asimismo, la mencionada Sala, en la sentencia 1066, del 10 de agosto de 2015, caso “Carlos Luis Mejías Blanco', entre otras cosas señaló que (…).En otro orden de ideas el Código Orgánico Procesal vigente establece lo siguiente (…) De los artículos trascritos anteriormente se verifica que deben notificar los autos que no se dicten en audiencia pública dentro del lapso establecido, y de las sentencias arriba transcritas se hace mención a la obligación de notificar de dichos autos fundados o sentencias aunque se hayan realizado en audiencia pública si se publican fuera del lapso establecido por la norma penal; ahora bien considerando lo ocurrido en Audiencia Preliminar realizada en fecha 21 de febrero de 2022, ante el Tribunal cuarto de Control del estado la Guaira se observa que todas las partes se encontraban presentes y en consecuencia en conocimiento de lo ocurrido, y ahora se pretende ver a todas luces que es objeto de “nulidad absoluta” un acto fundado que se publicó al día siguiente de la realizadora de dicha audiencia, es decir el 22 de febrero de 2022, entendiendo quien aquí suscribe que no se trata del auto de apertura de juicio el cual es inapelable. Así mismo honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones esta Representación fiscal, denuncia el retardo procesal causado por el Tribunal de Segundo (2) de Juicio de! estado La Guaira a! momento de pronunciarse sobre la “solicitud de nulidad absoluta" interpuesta por la Defensa Privada en fecha 22 de agosto de 2022, y sobre la cual emitió el respectivo fallo en fecha “27 de febrero de 2023, transcurriendo seis meses en dictar la Decisión que resuelve la mencionada “solicitud de nulidad absoluta”, la cual debió dar respuesta dentro de los tres días contados a partir de la fecha de recibida, habiendo transcurrido un extenso lapso de tiempo que además ha resultado lesivo al retardar el desarrollo del Juicio Oral y Público que garantice el resarcimiento del daño causado al Estado venezolano por tratarse el caso objeto de juicio oral y público de delitos Contra la Corrupción y que sin duda causó un gravamen irreparable por dilación en el proceso. Por lo antes expuesto, consideramos quienes aquí ejercemos el presente recurso que lo ajustado a derecho y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que debe ser el norte del todo proceso penal, es que el tribunal debió fijar la apertura de juicio tal afirmación nuestra norma adjetiva Instaurada por el legislador desde el año 1999 con sus respectivas reformas, dispone que el saneamiento no procede cuando un acto irregular no modifique de ninguna manera el desarrollo del proceso, ya que este saneamiento persigue la renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido y en este caso considera quien aquí suscribe que posterior a la realización de la audiencia preliminar no se advirtió nulidad por ninguna de las partes sino transcurridos seis (6) meses luego de la realización de la Audiencia antes mencionada para que el tribunal “a quo” decidiera Devolver !a causa al Tribunal de Control cono ya se ha explicado en la presente escrito. Por todo lo antes señalado, consideramos que la Decisión dictada por el Tribunal segundo (2) de Primea Instancia en Funciones de Juicio del estado la Guaira, en fecha 27 de febrero del presente año, en la causa WP02-P-2017-000245 (Nomendatura de ese Tribunal).seguida en contra del imputado ANDRES ELOHIM DIAZ MORENO, genera no solo incertidumbre jurídica al Ministerio Público, sino que además causa un gravamen irreparable conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal, en base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos en párrafos anteriores, toda vez que se ha paralizado el desarrollo del Juicio Ora: y Publico en la presente causa. Ciudadanos magistrados de la corte de apelación, por lo antes referido, solicitamos muy respetuosamente que dicha apelación sea admitida, por esta dentro del plazo legal de cinco (5) días previsto en el artículo 440 de :a norma adjetiva penal: que la misma sea declarada con lugar, que la Decisión de fecha 27 de febrero de 2023 emanada del Tribunal segundo (2) del estado la Guaira sea declarada nula y se reponga la causa al estado de realizar el Juicio Ora! y Publico, ante un Juez distinto al que dictó dicha Decisión, todo esto por inobservancia del debido proceso y tutela judicial efectiva, y por cuanto generan un gravamen irreparable al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 439. Por los razonamientos expuestos y en base a los motivos contenidos en es presente RECURSO DE APELACIÓN, el Ministerio Público en uso de las atribuciones solicita se declare CON LUGAR el mismo y en consecuencia se anule la Decisión, proferida por el Tribunal Segundo de Juicio del estado La Guaira, en fecha veintisiete {27) de febrero del 2023, y en consecuencia se reponga la causa al estado de realizar el Juicio Oral y Público, ante un juez distinto al que decidió dicha Decisión…” Cursante a los folios 01 al 10 del Cuaderno Judicial.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito de contestación por los profesionales del derecho ABG. CELESTINA MÉNDEZ TEIXEIRA y ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO, en su carácter de Defensores Privados del imputado ANDRÉS ELOHIM DÍAZ MORENO, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Nosotros, CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.991.933, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.382, con domicilio procesal en Avenida Álamo, Centro Comercial Aventura, V Nivel, local 1-11, parroquia Macuto, Estado La Guaira, teléfono 0414-335 34.02 y RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.113.977, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.403, con domicilio procesal en Avenida Álamo. Centro Comercial Aventura, 1 Nivel, local 1- 11, parroquia Macuto, Estado La Guaira, teléfono 0414-132.61.14, en nuestro carácter de defensores del ciudadano ANDRES ELOHIM DIAZ MORENO, plenamente identificado en las actas procesales, por medio de la presente nos dirigimos muy respetuosamente ante su competente autoridad, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de contestar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la decisión emitida en fecha 27 de febrero de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual declaró CON LUGAR 1a solicitud interpuesta por la defensa donde deja SIN EFECTO todas las actuaciones llevadas a cabo ante ese Juzgado y DEVUELVE LA CAUSA al Juzgado Cuarto de Control circunscripcional a los fines que proceda a la notificación de todas las partes involucradas en la presente causa del auto fundado dictado al término de la audiencia preliminar, garantizándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, sobre todo el derecho a recurrir de dicho auto fundado, lo cual hacemos de la siguiente manera. En primer término reseña la representación fiscal en el capítulo I del escrito de apelación, sobre la oportunidad legal para recurrir, la legitimidad para impugnar y la procedencia del recurso, y en el capítulo II de dicho escrito los representantes de la vindicta publica lo que hacen es transcribir parte de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, de lo cual esta defensa no entrara a su razonamiento toda vez que la admisibilidad o no del recurso de apelación son objeto de estudio previo por parte de la Corte de Apelaciones antes de conocer sobre el fondo de la impugnación, tal como lo estipula el artículo 442 en concordancia con los artículos 423, 424, 426, 427 y 428 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Los representantes del Ministerio Público titulan el capítulo III de su escrito recursivo como contestación a los motivos del Recurso de Apelación, y señalan entre otras cosas lo siguiente (…) Y fundamentan sus alegatos en dos Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la Nro. 942 de fecha 21 de julio de 2015 y la Nro. 1066 de fecha 10 de agosto de 2015. La primera de ellas expresa con carácter vinculante que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, y la segunda se refiere a la admisión de los hechos y calificación jurídica. Es interesante resaltar que los fiscales del Ministerio Público invocan dos sentencias que nada tienen que ver con el punto central de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio Circunscripcional, cual fue la de que se dejara sin efecto todas las actuaciones llevadas a cabo ante ese Juzgado y devolver la causa al Juzgado Cuarto de Control a ios fines que proceda a la notificación de todas las partes involucradas en la presente causa de! auto fundado dictado ai término de la audiencia preliminar, garantizándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, sobre todo el derecho a recurrir de dicho auto fundado. Al respecto es necesario hacer las siguientes consideraciones. En fecha 21 de febrero de 2022 se llevó a cabo ante el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional la audiencia preliminar en la causa instruida en contra de nuestro defendido ANDRES ELOHIM DIAZ MORENO y como consecuencia de la celebración de dicha audiencia en fecha 22 de febrero de 2022 el mencionado Juzgado de Control emitió auto fundado dando cumplimiento a la Sentencia N° 942 de fecha 21 de julio de 2015 emanada de la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante. Así, pues, al final del referido auto fundado el Juzgado Cuarto de Control dejó asentado que se procediera a la notificación de las partes, circunstancia a la cual NO se le dio cumplimiento, lo que causó inseguridad jurídica, tal como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1085 de fecha 08 de julio de 2008 con carácter vinculante (…) Y recientemente en fecha 04 de agosto de 2022 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Marisela Castro Giliy, ratificó el criterio jurisprudencial vinculante en las reseñadas sentencias. En razón de lo expuesto, la notificación de una resolución del Tribunal, constituye un requisito fundamental para el ejercicio cabal del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por lo que su práctica es necesaria a la luz de los derechos fundamentales indicados y para garantizar la seguridad jurídica. Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 343, de fecha 07-07-2008, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, señala lo siguiente (…)De otra parte, los fiscales del Ministerio Público en dicho capítulo III de su recurso de apelación transcriben los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen referencia, e! primero, al pronunciamiento y notificación, esto es, que la lectura de la sentencia se hará en audiencia pública, luego de concluido el debate, con el fin de que las partes, impuestas de la misma, queden formalmente notificados, pero en las Sentencias ya transcritas se establece con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, que si habiéndose emitido alguna decisión dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que lo contrario genera inseguridad jurídica. En el capítulo IV referido a la solicitud fiscal, se observa que no tiene una secuencia que permita a la defensa tener igualmente seguridad o certeza de cuál es el esbozo o solicitud fiscal, desconociéndose que fue lo que quiso esbozar en dicho capítulo la representación fiscal, ya que se explana lo siguiente (…) Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso de apelación interpuesto DECLARE SÍN LUGAR la impugnación ejercida por el Ministerio Público por carecer de basamento jurídico para su procedencia, toda vez que la decisión del Juzgado Segundo de Juicio dictada el 27 de febrero del año en curso está ajustada a Derecho mediante la cual devuelve la causa al Juzgado Cuarto de Control circunscripcional a los fines que proceda a la notificación de todas las partes involucradas en la presente causa del auto fundado dictado al término de la audiencia preliminar ya que no se dio cumplimiento a la notificación del mismo tal como lo acordó el Tribunal de control, garantizándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, sobre todo el derecho a recurrir de dicho auto fundado.…” Cursante a los folios 16 al 21 del Cuaderno Judicial.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO. Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa y se deja SIN EFECTO todas las actuaciones llevadas a cabo ante este Juzgado y se DEVUELVE LA CAUSA al Juzgado Cuarto circunscripcional, a los fines que proceda a la notificación de todas las partes involucradas en la presente causa del auto fundado dictado al termino de la audiencia preliminar, garantizándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, sobre todo el derecho a recurrir de dicho auto fundado y que solo es procedente mediante escrito interpuesto ante el Juzgado que emitió la decisión. SEGUNDO. La solicitud de la defensa, en el sentido que este Juzgado decretara la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el día 21 de febrero de 2022, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en este Estado, por considerar que los supuestos vicios cometidos en la realización de dicha audiencia pudieran ser subsanados por la Corte de Apelaciones si se ejerce el correspondiente recurso de apelación. …” Cursante a los folios 41 al 44 de la pieza VIII de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la representación Fiscal para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que la decisión dictada por la A quo, carece de sustento legal al retrotraer la causa a la fase de control generando así un retardo procesal innecesario e injustificado, todo ello en virtud que el auto fundado se publico un día después de la celebración de la audiencia preliminar, dándose por notificadas todas las partes en la realización de la audiencia preliminar.

Por su parte, los Defensores Privados considera que el pronunciamiento dictado por la A quo, se encuentran ajustado a derecho y con las garantías constitucionales, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal.

Frente a los argumentos esgrimidos por las partes, esta Alzada estima necesario considerar que en el caso de marras, la Audiencia Preliminar del presente proceso se llevó a efecto en fecha 21/02/2022, ante el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, en contra del acusado ANDRÉS ELOHIM DÍAZ MORENO, y en consecuencia en fecha 21/02/2022, emitió la A quo el Auto de Apertura a Juicio, por lo que dio cumplimiento a la sentencia N° 942 del 21 de julio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:

“…Si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1085 del 08 de julio de 2008, estableció:

“…Respecto a la necesidad de la notificación de las sentencias definitivas o las que ponen fin al juicio en el proceso penal, esta Sala, en decisión N° 5063/2005 del 15 de diciembre, a propósito de una solicitud de revisión formulada contra la sentencia N° 398 emanada de la Sala de Casación Penal, a cuyo efecto, estableció con carácter vinculante lo siguiente: “[…] En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado […].…”

Así las cosas, vista la jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala observa que si bien es cierto que se deben notificar a las partes del Auto Fundado aun cuando dicho auto salió dentro del plazo establecido y en su parte in fine ordeno la notificación, alega la defensa en su escrito de contestación que se le causo inseguridad jurídica, en virtud que la Juez de Control no notifico a las partes del Auto Fundado, para así ejercer el recurso ordinario previsto en la ley, considerando la defensa que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20/02/2022, se subvirtió el orden procesal generándose vicios en el mismo.

Ahora bien, a criterio de este Tribunal Colegiado, en el presente caso, hay que tomar en consideración el principio que rige la materia de las nulidades, como es el principio de utilidad, es decir que utilidad se logra con la declatoria de nulidad y su consiguiente reposición. De tal manera que este Tribunal Colegiado haciendo un análisis profundo de hecho y de derecho del presente caso, concluye que al reponer la causa al Juez de Control no tendría utilidad alguna en el presente caso, y estaríamos en presencia de una reposición inútil, salvaguardando esta Corte de Apelaciones la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto en dicha audiencia la Juez de Control le cedió la palabra a todas las partes involucradas para que expusieran brevemente los fundamentos de sus peticiones, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Alzada desecha tal alegato. Y ASÍ SE DECLARA.

En este sentido, visto que las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto en cualquier estado y grado de la causa, en relación al principio de preclusividad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 208 del 4 de abril de 2000, estableció:

“…No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)…”.

Asimismo, la mencionada Sala, en sentencia N° 2532, de fecha 15 de Octubre de 2002, refirio:

“…El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa…”

De igual manera La Sala Constitucional en Sentencia N° 946, de fecha 14 de Julio de 2009, ratifico la Sentencia N° 2532, de fecha 15 de Octubre de 2002, estableciendo lo siguiente: “…Esta Sala afirmó en sentencia n° 2532 del 15 de octubre de 2002, caso: Jairo Alonso Ramírez Contreras, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, y lo alegado por los recurrentes, en que la A quo en su decisión ordeno retrotraer las actuaciones a la fase intermedia para así poder subsanar la debida notificación a las partes, en el asunto bajo análisis, se advierte que la Audiencia Preliminar se realizo el día 20/02/2022, dictándose el respectivo Auto Fundado en fecha 21/02/2022, evidenciándose que ha trascurrido un lapso prudencial que resulta lesivo al retardar el desarrollo del Juicio Oral y Público en la presente causa, pues dichos lapsos debían ser respetado para no afectar la certeza y seguridad jurídica, tal como lo establece las jurisprudencia parcialmente transcritas, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes pueda ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine, la falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de la partes en la defensa de los derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales precluidos, ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra, para ello, precisamente, debe invocarse en su momento correspondiente las garantías para su ejercicio, pues esta condición de temporalidad obedece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, es por ello que considera este Tribunal de Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, y todos los actos subsiguientes a dicha decisión, por cuanto no existió vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso, contenido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ORDENA la devolución de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional quien deberá continuar conociendo de la presente causa, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abogados ALEXI BALLIACHI BOLIVAR y SIMON SUAREZ CONDE, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar del Ministerio Público Nacional Contra la Corrupción respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE