REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 06 de junio de 2023
212º y 164º
ASUNTO PROVISIONAL : 889-2020
RECURSO PROVISIONAL : 766-2023
Vista la inhibición planteada por la Abogada ARBELY AVELLANEDA MORALES, en la causa signada con el Nº Prov.- 766-2023, contentiva del recurso de apelación interpuesto a favor del imputado FREIBER CAMPOS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V.-27.163.067, por considerarse la misma incursa en una de las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del referido texto legal, ello en virtud por haber emitido opinión, tal como se evidencia en decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2020, como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
En tal sentido, atendiendo al contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y siendo la oportunidad legal para decidir, en mi carácter de Juez Dirimente, observo:
Al folio trece (13) del presente cuaderno de incidencia, cursa acta donde la Juez Integrante, se inhibe de conocer la presente incidencia contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yoneski Mudarra, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FREIBER CAMPOS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V.-27.163.067, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de abril de 2023, sustentándose en las siguientes razones:
“…cursa a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y ocho (138) de la quinta pieza de la causa original signada bajo el N° PROV.- 889-2020, decisión de fecha 19 de marzo de 2020, cuando fungía como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual emití, entre otras cosas los siguientes pronunciamiento: “…PRIMERO: orden de aprehensión a los ciudadanos JOSE GREGORIO VILLAROEL RAMOS, apodado “El Rey”, titular de la cedula de identidad N° 21.284.220, y FREIBER ANTONIO CAMPOS CAMPOS, apodado “El Bachaco” titular de la cédula de identidad Nº 27.163.067, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 236, numerales 1°,2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será remitida al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem…”, fallo que se encuentra suscrito por mi persona, por lo que se puede apreciar de la anterior transcripción, que existen elementos suficientes para considerarme incursa en las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Texto Adjetivo Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 89 ejusdem, por ello me abstengo de conocer la presente incidencia, pues lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Justicia y de Derecho…”
Ahora bien, a los fines de decidir sobre si es procedente la inhibición planteada, se observa que:
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
Del referido artículo, se desprende que la Abogada ARBELY AVELLANEDA MORALES, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, se inhibe de conocer el presente cuaderno de incidencia signado bajo el N° 766-2023, contentivo del recurso de apelación interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual, entre otras cosas, se declaró SIN LUGAR el escrito de excepciones interpuesto por la Defensa del ciudadano FREYBER ANTONIO CAMPOS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-27.163.067, y en consecuencia la solicitud de sobreseimiento de la causa, ello en virtud que la acusación cumple con todos los requisitos exigidos en la ley y existe un pronóstico de condena en contra del referido ciudadano. Ciertamente se desprende que opera la causal de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 89 numeral 7 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual considera este juzgador que en este caso existen elementos suficientes para considerarse que la juez inhibida se encuentra incursa en una de las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Texto Adjetivo Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 89 ejusdem, ello en razón de haber emitido opinión en las presentes actuaciones, tal como se evidencia en decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2020, en contra del mencionado acusado, cuando fungía como Juez el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
De lo anteriormente expuesto, se constata que la Abogada ARBELY AVELLANEDA MORALES, Juez Intengrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, emitió opinión en las presentes actuaciones, tal como se evidencia en decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2020, en contra del mencionado acusado, cuando fungía como Juez el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ello iría en detrimento de una sana critica correcta e imparcial administración de justicia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la mencionada Juez, en fecha 05 de junio del presente año, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-