REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 06 de junio de 2023
212º y 164º
ASUNTO PROVISIONAL : 1420-2022
RECURSO PROVISIONAL : 823-2023

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. JEFFERSON PEDRON, en su carácter Fiscal Provisorio Trigésimo (30°) Nacional del Ministerio Público y ABG. ROSMARY MÉNDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de abril de 2023, a través de la cual entre otras cosas, decretó el CONDENÓ a los ciudadanos JOSÉ DANIEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.-27.814.500, RAYNER CIPRIANO ESCOBAR CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V.-29.609.436, CRUZ LORENZO CORADO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.362.393, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 424, ambos del Código Penal, revisándole la medida de privación judicial preventiva de libertad e imponiendo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo condeno a la ciudadana BARBARA FRANCHESKY ZABALA TOJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-20.370.025, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 424, ambos del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem. En tal sentido, se observa:

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 828-2023, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se solicito bajo oficio N° 168-2023, al Juzgado A-quo ,la causa en su estado original signada bajo el N° 1420-2022, a los fines de resolver el presente recurso de apelación, quedando suspendido el lapso establecido en ley hasta tanto fuese recibida la misma.

En fecha primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023), fue recibida en esta Alzada causa en su estado original signada bajo el N° 1420-2022, a los fines de decidir la presente incidencia.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 24 de abril de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado L, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: CONDENA los ciudadanos JOSE (sic) DANIEL ROMERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 27-07-1992, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Javier Romero (V) y Caro Mendoza (V), titular de la cédula de identidad N° V-27.814.500, residenciado en: Playa Grande Urbanismo Hugo Chávez Frías, torre A, piso 2, apto (sic) numero 11. teléfono (sic) (0426.216.88.63 Mariany Vega). RAYNER CIPRIANO ESCOBAR CORONADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 10-04-2000, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Robert Escobar (V) y Lisbeth Coronado (V), titular de la cédula de identidad N° V-29.609.436, residenciado en: Playa Grande Urbanismo Hugo Chávez Frías, torre A. piso 3, apto (sic) numero 16, teléfono (0426.216.88.63 Mariany Vega). CRUZ LORENZO CORADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 03-05-1981, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de: José Colorado (V) y Victoria Yrigoyen (V), titular de la cédula de identidad N° V-16.362 393, residenciado en: Playa Grande Urbanismo Hugo Chávez Frías, torre B5, piso 3, apto (sic) numero 15, teléfono (0424-206.73.68), a cumplir la pena por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, En (sic) grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, por cuanto el ministerio (sic) publico (sic) estableció un vacio de ley en cuanto al numeral segundo y es por ello que el tribunal debe garantizar los derechos y garantías constitucionales en cuanto al in-dubio pro reo (sic) aplicando lo que más favorezca al reo por lo cual se le impone el numeral 1 del Código Penal en relación al artículo 406 en relación al artículo 424 ejusdem (sic). se rebaja la pena a imponer al límite inferior, que al aplicarle lo contemplado en el artículo artículo (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en definitiva la pena aplicable será en su totalidad de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, como autores responsable (sic) del delito y en virtud a (sic) la pena a imponer se le revisa la medida privativa de libertad y se le otorgan las medidas cautelares conforme al artículo 250 numerales 3 y 9 (sic), debiendo presentarse cada quince días y estar atento al proceso. SEGUNDO: Se condena a la ciudadana BARBARA FRANCHESKY ZABALA TOJAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 23-07-1992, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Sin Oficio, hijo (sic) de Federico Zabala(V) y Flor Rojas (V), titular de la cédula de identidad N° V-20.370.025, residenciado (sic) en: Playa Grande Urbanismo Hugo Chávez Frías, torre B, piso 2, apto numero 09, teléfono (0424.263.89.81. Juliary Zabala). A cumplir la pena de Cinco Años (05) un mes (01) y quince (15) días, por lo que se le mantiene la medida privativa de libertad por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSTA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, En (sic) grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, por cuanto el ministerio (sic) publico (sic) estableció un vacio de ley en cuanto al numeral segundo y es por ello que el tribunal debe garantizar los derechos y garantías constitucionales en cuento (sic) al in-dubio pro reo aplicando lo que mas favorezca al reo por lo cual se le impone el numeral 1 del Código Penal en relación al artículo 406 en relación al artículo 424 ejusdem (sic). y adicional Lesiones Intencionales Leves (sic) previsto y sancionado en el articulo 416 apari (sic), en virtud a ello se rebaja la pena a imponer al límite inferior, que al aplicarle lo contemplado en el artículo artículo (sic) 375 del Coligo Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Asimismo se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal…”. Cursante a los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento ochenta y cinco (185) de la segunda pieza de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los profesionales del derecho ABG. JEFFERSON PEDRON, en su carácter Fiscal Provisorio Trigésimo (30°) Nacional del Ministerio Público y ABG. ROSMARY MÉNDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del estado La Guaira, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por los profesionales del derecho ABG. JEFFERSON PEDRON, en su carácter Fiscal Provisorio Trigésimo (30°) Nacional del Ministerio Público y ABG. ROSMARY MÉNDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del estado La Guaira, por lo que se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación, conforme al artículo 111 numeral 14 del Texto Adjetivo Penal.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 24 de abril de 2023 e impugnada en fecha 02 de mayo de 2023, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al trece (13) del presente cuaderno de incidencia, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio cincuenta y tres (53) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 25, 26, 27, 28 de abril y 02 de mayo de 2023, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- El recurso fue interpuesto conforme lo establece el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de abril de 2023, a través de la cual entre otras cosas, decretó el CONDENÓ a los ciudadanos JOSÉ DANIEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.-27.814.500, RAYNER CIPRIANO ESCOBAR CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V.-29.609.436, CRUZ LORENZO CORADO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.362.393, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 424, ambos del Código Penal, revisándole la medida de privación judicial preventiva de libertad e imponiendo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo condeno a la ciudadana BARBARA FRANCHESKY ZABALA TOJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-20.370.025, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 424, ambos del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) de la presente incidencia, escrito de contestación suscrito por la Abg. Danesia Deyanira Pedra, en su carácter de Defensora Publica Decima Séptima (17°) Penal actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ DANIEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.-27.814.500, RAYNER CIPRIANO ESCOBAR CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V.-29.609.436, CRUZ LORENZO CORADO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.362.393, presentado dentro del lapso establecido en la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE