REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Macuto 08 de junio de 2023
212º y 164°
ASUNTO PROVISIONAL: 084-2023
RECURSO PROVISIONAL: 787-2023
Corresponde a esta Corte Superior resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto de esta Circunscripción Judicial, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, el día 17 de abril de 2023, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos ELVIS JOSE SILVA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-28.067.636, CHARLIS DAVID LEON RADA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.802.256 y JAVIER ANTONIO NUÑEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.878.676, por la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la que DESESTIMO la acusación presentada por la representación Fiscal y, en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO De La Acción Penal, ello a tenor de lo establecido en los artículos 300, numeral 1, 303 y 313 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACION
En su escrito recursivo el profesional del derecho ABG. EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto de esta Circunscripción Judicial, entre otras cosas alegó lo siguiente:
“…acudimos ante usted, con el debido respeto, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia publicada por la Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira en fecha 17 Abril 2023 mediante la cual Decreto el Sobreseimiento de la Acción Penal a los ciudadanos ELVIS JOSE SILVA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-28.067.636. JAVIER ANTONIO MAÑEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-25.S78.676 Y CHALIS DAVID LEON RADA, titular de la cédula de identidad V-24.802.256 por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITOS DE RECURSOS O MATERIALES STRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En fecha 17 de Abril de 2023, la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, llevó a cabo la audiencia Preliminar en la presente causa, seguidamente el Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico del Estado La Guaira Abg. Emerson Aguilar procedió a Ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ELVIS JOSE SILVA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-28.067.636, JAVIER ANTONIO MAÑEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-25.878.676 Y CHALIS DAVID LEON RADA, titular de la cédula de identidad V-24.802.256 por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITOS DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento a! Terrorismo, quienes resultaron aprehendidos en fecha 13 de enero del 2023 por funcionarios adscritos del destacamento N ° 452, Comando de zona 45, de la Guardia Nacional Bolivariana, ya que siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, encontrándose la comisión de patrullaje de Seguridad Ciudadana por las cercas geométricas del Puerto Marítimo de La Guaira Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado La Guaira, pudimos avistar a la cantidad de cinco (05) ciudadanos de los cuales dios (02) al percatarse de nuestra presencia procedieron a emprender la huida en un (01) vehículo tipo motocicleta de color negro, dándole la voz de alto a los tres (03) ciudadanos que se encontraban en el sitio quedando identificados como ELVIS JOSÉ SILVA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-28.067.636, JAVIER ANTONIO MAÑEZ MARTINEZ , titular de la cédula de identidad V-25.878.676 Y CHALIS DAVID LEÓN RADA, titular de la cédula de identidad V-24.802.256 , los cuales fueron objetos de abordaje e inspección, percatándose que a un costado de la cerca perimétrica del Puerto Marítimo de La Guaira se encontraban la cantidad de tres sacos de restos de desperdicios de comida seca (Arroz y pasta) en consecuencia trasladaron el procedimiento al destacamento Nro. 452 donde realizaron el pesaje teniendo como resultado diecisiete kilo con cuarenta gramos (17,40 KGS) aproximadamente. Profiriendo esta Juzgadora el decreto del Sobreseimiento Penal bajo la fundamentación y argumentación que a su criterio no cursa en actas elementos probatorios suficientes para estimar acreditada que el solo dicho por los funcionarios actuantes no es suficiente para inculpar a los procesados pues ellos, solo constituye un indicio de culpabilidad, es por lo que en vista a tales circunstancias y estando en el lapso dispuesto para tales efectos procedemos a fundamentar formalmente el recurso interpuesto en el momento oportuno, ello con fundamento en lo previsto en la norma arriba indicada. El presente recurso se interpone en tiempo hábil, esto es, dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal contra una decisión que puso fin al proceso penal que nos ocupa dejando impune la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITOS DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual ocasiona un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la víctima (la colectividad). En virtud de lo anterior, consideran quienes suscriben que el Ministerio Público se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo ajustado a derecho que esa Corte de Apelaciones entre a conocer del fondo del mismo. La decisión que se impugna ocasionó un gravamen irreparable al Ministerio Público, entendido este como un perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial le causa a una de las partes en el desarrollo del proceso, conllevando la imposibilidad de repararlo en la misma instancia (donde se ocasionó), ello en virtud que la actuación del Juzgador fue ajena al derecho al debido proceso que asiste a la Vindicta Pública, verificándose así el requisito previsto en el artículo 427 ejusdem. Es menester indicar que dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, señalamos que se impugnan decisión antes aludida, fundamentándola en el punto referido en el artículo 439 numeral 1 donde se establece (…) La Juez A-quo, decreto el Sobreseimiento a ELVIS JOSÉ SILVA MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad V-28.067.636, JAVIER ANTONIO MAÑEZ MARTINEZ , titular de la cédula de identidad V-25.878.676 Y CHALIS DAVID LEÓN RADA, titular de la cédula de identidad V-24.802.256 , por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITOS DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; alegando entre otras cosas (…)Primeramente, resulta necesario puntualizar que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se elaboren entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad procesal. Ahora bien, a lo largo de la recurrida y concretamente de la anterior trascripción encontramos que, resulta difícil o casi imposible armonizar los aspectos contrastantes que trae consigo dicho fallo, toda vez que en el mismo observamos que la juzgadora analizo una Jurisprudencia la cual no es vinculante en esa etapa procesal, ya que la misma debería ser analizada en la etapa de Juicio, aquellos elementos que en su concepto le llevaron a inferir tal decisión. Es de acotar que las pruebas conforme a las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las apreciara e! Juzgador según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, disposición esta que implica que la juez debió valorar las pruebas según su leal saber y entender, es decir, sin reglas de valoración establecidas en la ley, no basta con que “la juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente, cuales son los hechos que se deriva de tales pruebas”. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal adopta el sistema de la libertad probatoria en cuanto a la introducción de los medios de prueba lícitos para ser evacuadas en juicio, señalándose la posibilidad de utilizar como medios de pruebas todos aquellos mecanismos modernos por medios de los cuales es posible constatar hechos confiables. El vicio de inmotivación de los actos del Poder Público como generador de violación al derecho a la defensa comporta el desconocimiento por la parte afectada de los motivos exhaustivamente analizados, de hecho y de derecho que condujeron al Juez a dictar la decisión y ai respecto, la Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia, ha sostenido que (…)Insistimos que, en cuanto a la apreciación de la prueba, se adopta el sistema de la sana crítica; se impone la obligación del juez de apreciar los medios de prueba observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y el deber del juez de fundamentar su decisión. En efecto, la juzgadora consideró que los órganos de pruebas que fueron promovidos no fueron tomados en cuenta, pero, sin ningún tipo de razonamiento jurídico, inclusive con argumentos antijurídicos. Por lo tanto, para llegar a una declaración de duda, la juzgadora no puede recurrir a la suposición propia o simplemente emanada de su subjetividad, ni tampoco lo puede hacer a través del eco arbitrario a una expresión aislada. Por lo que nos preguntamos: ¿Dónele se encuentra la valoración de las pruebas, en la recurrida? En este sentido, la finalidad de la prueba dentro de un proceso, es la reconstrucción de los hechos deducidos por las partes, y su fin último, llegar a la verdad material para alcanzar la justicia en la aplicación del derecho. Siguiendo este análisis, en la recurrida no se considera todos los elementos cursantes, para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. De manera pues, que, existiendo un hecho probado y un hecho a probar, a este último se podía llegar a través de una relación de hechos probados, era necesario un paso lógico o un juicio de inferencia cuya razonabilidad es la que enseña y divisa de la bondad de la conclusión. Por otro lado, las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, resultó fundamental para que la Juez A-quo dejara por sentado que. De los elementos probatorios señalados se encontró la cantidad de tres sacos de restos de desperdicios de comida seca (Arroz y pasta) en consecuencia trasladaron el procedimiento al destacamento Nro. 452 donde realizaron el pesaje teniendo como resultado diecisiete kilo con cuarenta gramos (17,40 KGS) aproximadamente de trozos de Guayas, Sin tomar en cuenta para determinar la culpabilidad de los ciudadanos ELVIS JOSÉ SILVA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-28.067.636, JAVIER ANTONIO MAÑEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-25.878.676 Y CHALIS DAVID LEÓN RADA, titular de la cédula de identidad V-24.802.256, quienes están incursos en el Delito de Tráfico y comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, establecidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra ¡a Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por ende, en el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en la sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia amerita la censura en el presente caso. En el caso de autos, nos encontramos que en la decisión recurrida existe un ayuno absoluto de lo antes señalado, pues la jueza de juicio(sic) no logró aplicar la razón jurídica en virtud de la cual ella adoptó la determinación de decretar de Sobreseimiento por medio de los hechos establecidos con las pruebas debatidas en el proceso; no logró discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas y compararlas, con la finalidad que las mismas sean promovidas y evacuadas en Juicio, sobre la libre convicción razonada establecer con toda claridad y precisión los hechos, para allí producir el fallo que expresara claramente los hechos considerados probados por el tribunal, fuese el producto certero de lo alegado y probado en autos coherentemente calificado o subsumido en las normas legales aplicables. El juzgador sin realizar el debido análisis y comparación de la totalidad de los elementos probatorios, incurrió por tanto en incumplimiento de su obligación de expresar los fundamentos de su decisión, pues no estableció en forma clara y cierta, que no admita lugar a dudas, que los hechos narrados en el escrito acusatorio se subsumen con los elementos probatorios aportados por la vendita pública y por tal motivo sean analizados en la fase de Juicio. Cabe destacar, que la justicia y la finalidad del proceso penal en el combate contra la delincuencia organizada, refiriéndose que de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales. El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..,”, de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional más apegados a la letra y ai espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial. En este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el Tráfico y Comercio Ilícitos de Recursos o Materiales Estratégicos y de los Metales y Piedras Preciosas, como el cometido por los ciudadanos de marras, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades legales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo. La interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al Patrimonio Público, como lo es el caso que nos ocupa, imponen a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa. En los actuales momentos los integrantes de la Administración de Justicia debe dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena, ya que delitos de Tráfico de Materia Estratégico como el desplegado por los imputados de marras, 1a colectividad aclama y espera de manera legitima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino que el Tráfico de Material Estratégico que tanto daño hacen al Estado Venezolano, sea reprimido eficazmente. En consecuencia y como remedio procesal, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 439 numeral 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público propone que la Alzada ANULE el decrete de Sobreseimiento y ordene la celebración de Audiencia Preliminar. Por todo lo antes expuesto, y en atención a la denuncia formulada por el Ministerio Público en contra de la sentencia recurrida, solicitamos respetuosamente a esa Honorable Sala, lo siguiente: PRIMERO: Admita el presente recurso, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declare con lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por los motivos antes señalados, y en consecuencia ANULE la sentencia recurrida y ordene a un Tribunal de Control distinto la celebración de una nueva audiencia Preliminar…” Cursante a los folios 01 al 10 de la incidencia.
DE LA CONTESTACION
En su escrito de contestación la profesional del derecho ABG. CARLIMAR ARANA, en su carácter de de Defensa Pública Auxiliar Undécima de esta Circunscripción Judicial de los ciudadanos ELVIS JOSE SILVA MARTINEZ, CHARLIS DAVID LEON RADA y JAVIER ANTONIO NUÑEZ MARTINEZ, entre otras cosas alegó lo siguiente:
“…procedo a contestar RECURSO DE APELACION, conforme a lo establecido en el artículo 446 de! Código Orgánico Procesal Penal, contra la apelación interpuesta por el fiscal Provisional Sexto del Ministerio público, contra la decisión dictada en fecha de 17 de abril de 2023, por el Juez Cuarto (4°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes; El referido Recurso de Apelación, fue interpuesto entre otras cosas, por considerar el Fiscal del Ministerio Público que la decisión dictada por el Tribunal de Cuarto de primera instancia en función de control en fecha 17 de Abril del presente año, mediante la cual se decretó el sobreseimiento en favor de mis defendidos los ciudadanos ELVIS JOSE SILVA MARTINEZ, JAVIER ANTONIO MAÑEZ, y CHARLIS DAVID LEON RADA. Violenta flagrantemente el derecho que tiene el estado a través del Ministerio Publico de demostrar fehacientemente la conducta antijurídica de los imputados, alegando que esta circunstancia causa un daño irreparable quedando ilusoria la pretensión del Estado de enjuiciar a una persona. Ahora bien, leído y analizado detenidamente como ha sido escrito contentivo del recurso de apelación, se evidencia que el presente Recurso fue interpuesto tomando como fundamento un argumento falaz, que no constituye un verdadero supuesto que sustente el referido recurso, considera esta defensa que la aseveración que realiza al expresar que se está causando un daño irreparable, atenta contra la correcta aplicación de la justicia por cuanto pareciera olvidar cuales son las funciones que deben cumplir cada una de las partes involucradas en el proceso. De igual forma debo indicar que el proceso es un instrumento para ia realización de la justicia, de la mano con la búsqueda de la verdad procesal a los fines de poder administrar justicia e imponer a cada quien lo que le corresponde, una vez acreditadas la probabilidad de condena, mas considera quien aquí contesta que no se puede descontextualizar las normas, para afirmar que se está causando un daño impidiendo demostrar la culpabilidad de los sometidos al proceso penal, ya que la acusación, no es un acto mecánico destinado a exponer una historia y señalar una lista elementos o de actuaciones, sino una función importantísima del estado mediante la cual, entre otras cosas, el fiscal debe conseguir convencer racionalmente al Juez de Control que es procedente el enjuiciamiento del imputado, estableciendo así la relación de causalidad entre el delito atribuido y los imputados e igualmente establecer con certeza medios probatorios ese hecho investigado, y en el caso que nos ocupa el Ministerio Publico no contó para el momento del realización de la audiencia preliminar con suficientes ni plurales elementos de convicción que comprometan la presunción de inocencia de mis defendidos, o que determinaran una probabilidad de condena como así lo asegura la recurrida. Ciudadano Magistrados que han de conocer del recurso interpuesto por la representación fiscal, la decisión dictada por el tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho, y a través de ella se evidencia el cumplimiento de la función que tiene el juez de control como controlador del proceso, toda vez que el análisis del escrito fiscal no solo debe hacerse desde el punto de vista de la requisitos esenciales de forma sino de fondo, específicamente el juez de control debe analizar si una vez admitido el escrito con los medios de pruebas ofrecidos se evidencia probabilidad de condena lo cual no ocurre en el presente caso por cuanto ni siquiera se puede evidenciar relación de causalidad alguna, es por ello que considero que el recurso de apelación solo es el producto de no haber obtenido de manera satisfactoria el logro de su pretensión. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, que declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra de la Sentencia de fecha 17 de Abril de los corrientes, en la cual se decretó el sobreseimiento de la Acción Penal de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3"^ en concordancia con el articulo 300 en su numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal de la causa seguida a los ciudadanos ELVIS JOSE SILVA MARTINEZ, C.l. 28.067.636, JAVIER ANTONIO MAÑEZ, C.l. 25,878.676, y CHARLIS DAVID LEON RADA. C.l. 24.802.256, y en consecuencia, CONFIRME la referida decisión, toda vez en dicha decisión que no existe la infracción legal denunciada por la Representante del Ministerio Público…” Cursante a los folios 14 al 16 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 17 de abril de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…1.- DESESTIMA la acusación formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos ELVIS JOSE SILVA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.067.636, JAVIER ANTONIO MAÑEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.878.676 Y CHALIS DAVID LEON RADA, titular de la cédula de identidad N° V-24.802.256, por la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigente para el momento de ocurrencia del hecho. 2.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, de la causa seguida a los ciudadanos ELVIS JOSE SILVA MARTINEZ, JAVIER ANTONIO MAÑEZ MARTINEZ Y CHALIS DAVID LEON RADA, ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público....” Cursante a los folios 08 al 83 de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que la representación Fiscal considera que el fallo recurrido incurre en el vicio de inmotivacion al momento de expresar los fundamentos que sustenta la decisión, por cuanto si bien de la dispositiva se desprende que la misma Decreta el sobreseimiento bajo los supuestos contenido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando insuficiente la motivación expuesta, razón por la cual solicita que se anule la audiencia preliminar y se acuerde la celebración nuevamente de la Audiencia preliminar, con un tribunal distinto al que dicto la decisión que hoy se cuestiona.
Por su parte, la Defensa Pública Auxiliar Undécima de esta Circunscripción Judicial, considera que la decisión dictada por la A quo se encuentra ajustada a derecho, ya que el recurrente cuando establece que el fallo es inmotivado no tiene la razón, por cuanto la Jueza de la recurrida estableció en su decisión las razones por las cuales decretaba el sobreseimiento en la causa seguida a sus patrocinados; que no puede manifestar la representación Fiscal que la sentencia es contradictoria al declarar la desestimación de la acusación Fiscal y posteriormente decretar el sobreseimiento, en virtud que los medios de pruebas no eran suficientes para una posible sentencia condenatoria, por lo que solicita se confirma la decisión dictada por el Juzgado A quo.
De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por las partes, especialmente la pretensión de la representación Fiscal con respecto a que se declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar y como consecuencia de ello se ordene la nueva celebración de dicho acto, esta Alzada a los fines de revisar si tal decisión se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 303 y 313 numeral 3 ejusdem, estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 087 de fecha 05/03/2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que en el presente caso, la Fiscalía del Ministerio Público en la acusación consideró que los ciudadanos ELVIS JOSE SILVA MARTINEZ, CHARLIS DAVID LEON RADA y JAVIER ANTONIO NUÑEZ MARTINEZ, era autor de la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En relación a la decisión recurrida, es necesario asentar en el presente fallo, los medios de pruebas ofrecidos por la representante Fiscal en su acusación, los cuales se detallan a continuación:
El Ministerio Público ofrece para su exhibición y lectura las experticias de conformidad con lo previsto en los artículos conforme al artículo 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS EXPERTOS:
1. TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS, adscritos a la Coordinación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas; ya que los mismos realizaron Reconocimiento Técnico.
DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTE:
2. TESTIMONIO, de los funcionarios actuantes S/M3 Reyes Medina Ángel Gregorio, S1, Fajardo Baptista Yonjairo Jose, S1. Molero Acosta Andry José, S1. Ortiz Medina Wilfredo José, adscritos al Destacamento N° 452, sección de investigaciones penales de la Guardia Nacional Bolivariana.
DOCUMENTALES
Por último, éstas Representaciones Fiscales ofrecemos como otros medios de prueba (docu¬méntales), de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que sean incorporados por su lectura y al juicio oral y público, los siguientes me¬dios de prueba:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, suscrita por Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo dispone:
“…Quien trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años. A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país...”
Vista la norma anteriormente trascrita, se puede evidenciar de los medios de pruebas promovidos por la representación Fiscal, se evidencia que los ciudadanos ELVIS JOSE SILVA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-28.067.636, CHARLIS DAVID LEON RADA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.802.256 y JAVIER ANTONIO NUÑEZ MARTINEZ, fueron aprehendidos en fecha 13 de enero del año 2023, por funcionarios adscritos al Destacamento 452, Comando de Zona 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, ya que en la referida fecha y siendo aproximadamente las 18:30 horas de la tarde, encontrándose la comisión en patrullaje de seguridad ciudadana por las cercas perimétricas del Puerto Marítimo de La Guaira, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, ESTADO LA GUAIRA, avistaron a cinco (05) ciudadanos de los cuales dos al notar la presencia policial emprendieron la huida en un vehículo tipo motocicleta de color negro, dándole la voz de alto a los otros tres (03) quedando identificados como ELVIS JOSE SILVA MARTINEZ titular de la cédula de identidad N° V-28.067.636, JAVIER ANTONIO MAÑEZ MARTINEZ titular de la cédula de identidad. N° V-25.878.676 y CHALIS DAVID LEON RADA titular de la cédula de identidad N° V-24.802.256, los cuales fueron objeto de abordaje y de inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, percatándose que a un costado de la cerca perimétrica del Puerto Marítimo de la Guaira se encontraba la cantidad de tres sacos de restos de desperdicios de comida seca (Arroz y Pasta) en donde ocultaban el presunto material estratégico (GUAYAS DE COBRE), en consecuencia trasladaron el procedimiento al destacamento 452 donde realizaron el pesaje teniendo como resultado diecisiete kilos con cuarenta gramos (17,40 Kgr) aproximadamente, quedando los mencionados ciudadanos detenidos preventivamente, no sin antes ser impuestos de sus derechos y garantías constitucionales. Ahora bien, si bien es cierto que en su escrito de acusación la Fiscalía del Ministerio Público promovió como medio de prueba experticia de reconocimiento técnico al material incautado, no obstante, la Fiscalía del Ministerio Público no determino con los elementos materiales aportados que los mencionados ciudadano estuviese incurso en la comisión del delito de de comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo tanto, tal como lo estableció la Jueza de la recurrida, en el acto conclusivo presentado por la Fiscalía en el caso de marras, no se desprende un pronóstico de condena como para ordenar el auto de apertura a juicio, ello en virtud de que no existe entre los elementos materiales ninguno que establezca el nexo causal entre los imputados de autos y el hecho ilícito atribuido por la Vindicta Pública; esto es, que los prenombrados imputados haya participado de alguna manera en el tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos, razones por las cuales no se le puede atribuir a los imputados el hecho objeto del proceso, circunstancia que aparece prevista en el numeral 1 del artículo 300 del Texto Adjetivo Penal.
En este orden de ideas, se advierte que la Jueza de la recurrida motivo debidamente su fallo, en el cual estableció entre otras cosas: “…administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- DESESTIMA la acusación formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos ELVIS JOSE SILVA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.067.636, JAVIER ANTONIO MAÑEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.878.676 Y CHALIS DAVID LEON RADA, titular de la cédula de identidad N° V-24.802.256, por la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigente para el momento de ocurrencia del hecho. 2.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, de la causa seguida a los ciudadanos ELVIS JOSE SILVA MARTINEZ, JAVIER ANTONIO MAÑEZ MARTINEZ Y CHALIS DAVID LEON RADA, ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público.…”
Con lo anteriormente transcrito, se evidencia que el decreto de sobreseimiento dictado por la Primera Instancia se basó en el hecho que a través de los medios de prueba promovidos por la representación Fiscal no se le podía atribuir a los imputados de autos el hecho objeto del proceso, lo cual se determina de la motivación de la decisión, no incurriendo la recurrida, como lo establece el apelante, en falta de motivación por no especificar en cuál de las situaciones previstas en el numeral 1 del artículo 300 del Código Procesal Penal encuadró la decisión, ya que de la sola lectura de toda la decisión y no de parte de esta, se entiende claramente que es la anteriormente mencionada; es decir, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los ciudadanos ELVIS JOSE SILVA MARTINEZ, CHARLIS DAVID LEON RADAy JAVIER ANTONIO NUÑEZ MARTINEZ, desechándose el alegato del recurrente en este sentido.
Por otra parte, alega el recurrente que el fallo es incongruente en virtud que primeramente establece que se desestima la acusación y posteriormente sobresee la causa. En relación a este alegato, se advierte que al desestimar una acusación el Juez debe determinar si el Ministerio Público puede continuar con la investigación y ello ocurre cuando hay defectos de forma en el acto conclusivo, los cuales pueden ser subsanados en la audiencia o puede suspenderse la audiencia preliminar, siendo que la última de las circunstancias citadas, es lo que denomina la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sobreseimiento Provisional conforme al artículo 20 del Texto Adjetivo Penal y, cuando existen defectos de fondo, el Juez debe decretar el Sobreseimiento definitivo, pues debe definirse la situación del caso, ello a los fines de garantizarse la tutela judicial efectiva, basando la Jueza de la recurrida su fallo en el criterio vinculante asentado en la sentencia Nro. 1.303/2005 del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial nro. 38.219 del 30 de junio de 2005, en la cual entre otras cosas se resaltó que:
“…la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”
De allí que al adecuar el criterio que antecede a la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que el ofrecimiento de la prueba en el acto conclusivo de acusación viene a constituir un requisito de fondo, el cual se encuentra sustentado en los elementos de convicción colectados durante la fase de investigación, a través de los cuales el Ministerio Público pretende demostrar la existencia de una alta probabilidad de condena en la fase de juicio, siendo ello así tenemos que en el presente caso se observa que en el escrito acusatorio la representante Fiscal, no promovió elementos de pruebas fundados para acreditar la responsabilidad de los acusados en el ilícito atribuido en el acto conclusivo de la acusación.
Asimismo, debe traerse a colación lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que: “…En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida. En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado. La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión...”
En razón de la jurisprudencia Nº 1.303 del 20/06/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, en los que se determina de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez o la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia, por lo tanto la Fiscalía del Ministerio Público no ofreció medios de prueba que vinculen a los acusados de autos con los delitos atribuidos y, siendo que en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado A quo, se cumplió con los requerimiento que exige la ley al efectuar el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio, sirviendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, como la que pretende mantener la Fiscalía del Ministerio Público en el presente caso, donde sin fundamento para lograr una sentencia condenatoria, intenta someter a la pena de banquillo al procesado de autos, por ello ante la inexistencia de pruebas que permitan sustentar la acusación interpuesta, se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual DESESTIMO la acusación formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos ELVIS JOSE SILVA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.067.636, JAVIER ANTONIO MAÑEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.878.676 Y CHALIS DAVID LEON RADA, titular de la cédula de identidad N° V-24.802.256, por la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigente para el momento de ocurrencia del hecho y DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, de la causa seguida a los ciudadanos ELVIS JOSE SILVA MARTINEZ, JAVIER ANTONIO MAÑEZ MARTINEZ Y CHALIS DAVID LEON RADA, ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.