REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, trece (13) de Junio de dos mil veintitrés (2023)
Año 213º y 164º
ASUNTO: WP12-R-2022-000026
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA SOMINE y GERMAN E. RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros ° V- 6.115.521 y V- 4.009.154, en su carácter de copropietarios de los apartamentos 73B y 13B, respectivamente, del edificio Residencias Puerto Escondido, ubicado en la avenida principal de la urbanización Puerto Viejo Catia La Mar Estado La Guaira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARCO ANTONIO ROJAS GRILLET, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 78.337.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SAC MH C.A., inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo del 2003, bajo el número 33, tomo 765-A, representada por la ciudadana MARVELIA HERRERA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.380.845.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
DECISIÓN: DEFINITIVA-APELACIÓN-
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WP12-V-2022-000014, proveniente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, contentivo del juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoado por los ciudadanos MARIA SOMINE y GERMAN E. RODRIGUEZ (antes identificados), contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SAC MH C.A. (antes identificada); en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado MARCO ANTONIO ROJAS GRILLET, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 78.337, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2022 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar la Defensa de Fondo, La Caducidad de la Acción.
En fecha 12 de agosto de 2022, este tribunal dio por recibido el presente asunto y fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de septiembre de 2022, se recibió escrito de informe presentado por el abogado Marcos A. Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.337.
En fecha 20 de septiembre de 2022, se recibió escrito de informe presentado por el abogado Pascual Napoletano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568.
En fecha 11 de enero de 2023, se dictó auto mediante el cual se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2022, mediante el cual se le dio entrada al presente asunto y se fijó el vigésimo (20MO) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presente sus escritos de INFORMES, siendo lo correcto darle entrada al presente asunto y fijar el lapso de diez (10) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Correspondiendo en esta oportunidad dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa declaró Con Lugar la Cuestión Previa, La Caducidad de la Acción, alegada por la representación judicial de la parte demandada en los siguientes términos:
“(…)
En el caso de autos la parte actora demanda la Nulidad de la Asamblea General Ordinaria de Propietarios, celebrada en fecha 06 de noviembre de 2021, previa convocatoria por la prensa, realizada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SAC MH C.A. quien funge como Administradora del edificio y que se llevó a cabo en el salón de reuniones del edificio y en la cual se trataron los siguientes puntos:
1.- Informe de rendición de cuentas presentado por Administradora SAC MH C.A;
2.- Informe de gestión presentado por la Junta de Condominio y
3.- Elección Junta de Condominio 2021-2022.
Tal impugnación debió intentarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la reunión de la asamblea o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador, si el disidente asistió al acto, y dentro de los treinta (30) días a la fecha en el que el propietario tuvo conocimiento del acuerdo que pretende impugnar, tal y como lo establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Cuando se habla de la invalidez de la toma de decisiones se establece que cualquier propietario puede impugnar ante el juez por violación de la ley, violación del Documento de Condómino y abuso de derecho y entre otros vicios que pueden afectar, no ya la forma de tomar los acuerdos, sino a la materia de los mismos (verbigratia, falta de unanimidad, falta de convocatoria o consulta de la asamblea etc), el legislador estableció un plazo de caducidad de treinta (30) días si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, una vez el copropietario haya tenido conocimiento.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta que tuvo conocimiento del engaño que fueron objeto por parte del ciudadano CARLOS BOADA y que vicia la legalidad de la asamblea de propietarios realizada en fecha 06 de noviembre de 2.021, el día 07 de enero de 2.022, y por otro lado solicitan se declare con lugar la presente DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA de la Asamblea General de Propietarios y del ACTA DE ASAMBLEA del edificio Residencias Puerto Escondido realizada en fecha 06 de noviembre de 2021 en el salón de reuniones del edificio, por no haberse constituido con el quórum reglamentario para deliberar y tomar decisiones, en contra de la comunidad de copropietarios del edificio Residencias Puerto Escondido representada por la AMNINISTRADORA SAC MH C.A. quien funge como Administradora del edificio Residencias Puerto Escondido. Negritas y subrayado del Tribunal.
En relación al alegato que tuvieron conocimiento de un vicio en fecha 07 de enero de 2002, observa ésta Juzgadora que tal y como anteriormente se señaló el lapso para realizar la impugnación se verifica dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la reunión de la asamblea o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador, si el disidente asistió al acto, y dentro de los treinta (30) días a la fecha en el que el propietario tuvo conocimiento del acuerdo que pretende impugnar, tal y como lo establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que el mismo resulta a todas luces improcedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, se aprecia que en la Asamblea cuya nulidad se pretende, celebrada en fecha 06 de noviembre de 2021, los propietarios de los apartamentos 73 B y 13 B, estuvieron presentes en la misma, naciendo a partir de ese momento la oportunidad de su impugnación. De manera que, desde esa fecha hasta el día 31 de enero de 2022, fecha de interposición de la demanda, ya habían transcurrido holgadamente ochenta y cinco (85) días, ergo, opera con demasía la caducidad de la acción propuesta para impugnar la invalidez de la Asamblea General de Copropietarios conforme a la letra del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al no haber sido impugnada tempestivamente debe forzosamente esta Juzgadora declarar conforme al artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción propuesta y como consecuencia de ello se extingue el proceso por mandato del artículo 356 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
Como corolario de lo anterior y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y verificada la extemporaneidad de la acción, ésta juzgadora no valorará las pruebas para emitir un pronunciamiento de fondo, por resultar inoficioso. Y ASI SE DECIDE
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, declara:
PRIMERO: Con Lugar la Defensa de Fondo, La Caducidad de la Acción, alegada por la ciudadana MARVELIA HERRERA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.380.845, en representación de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SAC MH C.A, inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo del 2003, bajo el numero 33, tomo 765-A, representada por la ciudadana MARVELIA HERRERA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.380.845, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 ibidem, numeral 10° y como consecuencia de ello, se desecha la demanda y se declara extinguido el proceso. SEGUNDO: Se condena en costas a los demandantes por haber resultado totalmente vencido...”
La presente causa sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad, observa quien suscribe que el razonamiento de la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2022, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, está o no ajustada a derecho en relación a las cuestiones previas referidas al ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Por lo que estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
Planteada la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, indicando que 1. Que es oportuno, además, que ciertas acciones tengan vida breve, ya sea por las cuestiones delicadas a que podrían dar lugar o por las consecuencias económicas graves que pueden originar. Así, el transcurso del tiempo es causa de extinción de acciones en el doble aspecto de prescripción y caducidad. 2. Que el lapso señalado en el artículo 25 ejusdem, es un lapso de caducidad, que no es más que un término fatal, no interrumpible, cuyo efecto, igualmente fatal, imposibilita de ejercer un derecho si este no fue ejercido tempestivamente. En este sentido y por argumento en contrario, la caducidad solo puede ser sorteada sí y solo sí, el derecho que del que se trate, es ejercido antes del vencimiento del lapso fatal, de lo contrario el derecho estaría caduco. 3. Que en el caso que nos ocupa operó la caducidad para intentar la acción, pues la misma se interpuso en fecha 31 de enero de 2022, y la Asamblea General Ordinaria de Propietarios se celebró en fecha 06 de noviembre de 2021, lo que quiere decir, que el recurso debió intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a esa fecha, es decir, hasta el 06 de diciembre de 2021, lo que no ocurrió. 4. Que la Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son: 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran pre constituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue, en forma absoluta. 5. Que por los motivos expuestos y siendo que la parte actora intentó la demanda de Nulidad de Asamblea en fecha 31 de enero de 2022, es decir, con posterioridad a la fecha que le correspondía, - 06 de diciembre de 2021 -, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 ibidem, numeral 10° opone la caducidad de la acción, para ser decidida como defensa de fondo.
Ahora bien, ante lo indicado por la representación de la parte demandada, los apoderados de los demandantes en la oportunidad de contradecir la cuestión previa, señalaron que:
“Consta en autos que en fecha 08 de junio de 2.022, la ciudadana MARVELIA HERRERA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.380.845, actuando en nombre y representación como Directora General de la Sociedad Mercantil ADMINISTADROA SA. MH, C.A., otorgo poder especial al profesional del derecho PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 49.568, otorgándole facultades para que la represente como administradora del Conjunto Residencial Recreacional PUERTO ESCONDIDO.
Ahora bien, la norma jurídica que regula la representación en juicio de los propietarios de un bien inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal es la prevista en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual es al tenor siguiente:
Articulo 20
Omissis…
Conforme al contenido de la mencionada norma corresponde a la administradora ejercer en juicio la representación de los propietarios ya sea asistida de abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Sin embargo, la misma norma regula esta competencia de la administradora, en consecuencia, para su ejercicio se requiere previamente la formal autorización de la Junta de Condominio, lo cual consta en el presente caso.
En el presente caso, se evidencia en autos que en fecha 10 de junio de 2.022 el ciudadano Alguacil del Tribunal Octavo (8°) de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas notifico a la ciudadana MARVELIA HERRERA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 8.380.845, en nombre y representación como Directora General de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SAC.MH, C.A., quien a su vez funge como Administradora de las Residencias Puerto Escondido, según causa F-C-22-284 de la nomenclatura interna de dicha juzgado de la presente demanda de Nulidad de Asamblea.
Es decir, el instrumento poder fue otorgado al profesional del derecho dos días antes de la notificación de la demanda de Nulidad de Asamblea, siendo más que evidente que la ADMINISTRADORA SAC.MH, C.A., no cumplió con el requisito previo exigido en la Ley de Propiedad Horizontal de autorización de la Junta de Condominio.
En consecuencia de lo anterior el profesional del derecho PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.995.096, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.568 carece de legitimidad para presentarse como apoderado de la ADMINISTRADORA SAC.MH, C.A., en el presente juicio, por no tener capacidad necesaria en virtud de NO ESTAR DEBIDAMENTE CONSTITUIDO dado que el poder no fue otorgado cumpliendo la previsión prevista en el literal e del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y en consecuencia solicito de este órgano jurisdiccional que considere la presente demanda como NO CONTESTADA y así pido que se declare…”
Pues bien, quien suscribe observa que consta en autos en el folio 109, autorización emanada de la junta de condominio de la Residencias Puerto Escondido, para que la ciudadana MARVELIA HERRERA, contrate al abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO, y ejerza la representación de la parte demandada en el presente juicio, conforme al artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, razón por la cual se declara válido el escrito de contestación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada. Y así se establece.
Así las cosas y en relación con el trámite de la precitada cuestión previa, el maestro Arístides Rengel Romberg, en la página 88 del III tomo de su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, comentó:
“(…) Por la naturaleza de estas cuestiones, de las cuales las dos primeras (Ord. 7º: condición o plazo pendiente y Ord. 8: cuestión prejudicial) constituían excepciones dilatorias bajo el código de 1916, y las tres últimas (Ord. 9º cosa juzgada; Ord. 10º: caducidad de la acción, y Ord. 11º: prohibición de admitir la acción) excepciones de inadmisibilidad, el trámite de éstas, difiere del contemplado en los grupos anteriores, porque obviamente, aquí no cabe la posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ellas o se contradice y ya veremos seguidamente, que también sus efectos difieren, y sin embargo, el nuevo sistema permite que todas las contempladas en el art. 346 C.P.C, se promuevan acumulativamente en el mismo acto como cuestiones previas (Artículo 348 C.P.C.).”
Ahora bien, en relación con la caducidad de la acción, plantea el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, que:
“(…) La caducidad concierne al derecho público de acción, es decir, al que se origina en la prometida garantía jurisdiccional de tutela efectiva y oportuna de los derechos (Artículo 26 Constitución). En atención al concepto moderno de acción judicial, podría decirse que la inactividad del interesado justiciable por el período legal de caducidad, trae como consecuencia la extinción de la acción referida al caso concreto en beneficio directo del poder público, en cuanto cesa para ese caso su deber jurídico jurisdiccional, y en beneficio indirecto de aquél que tendría la legitimidad pasiva a la causa si el juicio pudiera instaurarse válidamente.”
De la misma forma, el insigne Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, indica que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, en la cual se interesa el orden público y por ende, puede ser suplida por el juez. Su operatividad produce la carencia de la acción, resultando la imposibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar o establecer su derecho subjetivo. Aclara que tratándose de un plazo fatal, no es susceptible de interrupción o suspensión y que pueden establecerse lapsos de caducidad convencionalmente.
En ese sentido, la doctrina ha señalado las clases de caducidad, a saber: a. Caducidad legal, que es la establecida por el legislador y es de estricto orden público, y b. Caducidad Convencional que es la estipulada por las partes en sus relaciones contractuales y que es de orden privado, siempre que su duración no sea tan corta que en la práctica equivalga a negar la acción.
En línea con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.000072, expediente 16-843, del 8 de marzo de 2017, en el juicio por nulidad de contrato de compraventa intentado por ANA MARÍA ROJAS DE MONTANER y otra contra FEDERICO MONTANER VELÁSQUEZ y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Estévez, sostuvo:
“(…) Ante la delación planteada, para una mayor comprensión del caso sub iudice, la Sala estima necesario dejar sentado el criterio establecido por este Máximo Tribunal, en relación con la caducidad, al respecto la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 29 de junio de 2001, Exp. N°: 00-2350, sentencia N° 1167, caso: acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada el 23 de junio de 1999 por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.
El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe. Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo (sic) por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Subrayado de la Sala). Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad. La admisión con fecha posterior al vencimiento del término de caducidad, retrotrae el efecto impeditivo a la fecha real de recepción de la demanda por el secretario del tribunal, dentro del lapso de caducidad. Es sabido que la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, que repite esta Sala, no lo viola pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones. Este carácter excepcional, que nace de la necesidad de evitar la incertidumbre jurídica en el ejercicio de los derechos y acciones, se refleja en que no basta que la acción se incoe en tiempo hábil, sino que ella debe ser impulsada procesalmente, ya que no tiene objeto -con relación a la necesidad de que se ventilen ciertos derechos con prontitud- recibir la acción y no procesarla, dejándola inactiva. De ser ello posible, la premura exigida por el legislador, para accionar dentro de un término, no solo (sic) no tendría objeto, sino quedaría frustrada al continuar la incertidumbre debido a la falta de actividad procesal, y a que realmente no se ventilen los derechos que el legislador quería se juzgaran dentro de un lapso razonable. (…Omissis…) Pero en relación con las acciones sujetas a caducidad, la extinción del procedimiento por cualquier causa imputable al accionante tiene que incidir sobre la acción, ya que con su interposición no se produjo el efecto deseado de que se juzgare la pretensión a fin de que cesara la incertidumbre, y por tanto los órganos jurisdiccionales no se están utilizando con el fin por el cual existe la caducidad, cual es que en beneficio del colectivo, de la seguridad jurídica, se discutieren determinadas clases de pretensiones dentro de específicos lapsos…”. Ahora bien, como fue expresado de la lectura de la sentencia cuyo extracto se transcribió ut supra, la caducidad es un término que corre fatalmente, como una forma de extinguir la acción, si no se incoa una determinada acción en el tiempo previsto por el legislador, la misma caduca al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir, ha sido creada con la finalidad de crear certeza jurídica, es decir, para evitar la incertidumbre, de allí que establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue, e igualmente, se destaca, que dada la relación de esta institución procesal con el derecho constitucional de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal.”
Entonces, doctrinal y jurisprudencialmente se ha sostenido que la caducidad de la acción consiste en la extinción del derecho de acción por vencimiento del término concedido para ello, institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable para que quien se pretenda titular de un derecho opte por ejercitarlo o renuncie a él, fijado en forma objetiva sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la administración, ya que se inspira en razones de orden público.
Así las cosas, primeramente es pertinente destacar que el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal tipifica lo siguiente:
“Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves.”
Se desprende que el lapso para interponer recurso contra los acuerdos tomados por los propietarios debe ser computado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea. Entonces, en la presente causa el apoderado judicial de la ciudadana MARIA SIMONE, alega que su mandante no estuvo presente en la asamblea, como erradamente lo estableció el a quo, considerando esta sentenciadora que si bien es cierto la ciudadana MARIA SIMONE no estuvo presente en la asamblea, los acuerdos tomados por los propietarios aquí impugnados, se realizaron dentro de la asamblea ordinaria la cual fue previamente convocada para la fecha 06 de noviembre de 2021, y no fuera de esta, naciendo a partir de ese momento la oportunidad de su impugnación, verificando esta Alzada que la parte actora interpuso la demanda en fecha 04 de febrero de 2022, habiendo transcurrido más de 2 meses del lapso contemplado en la Ley especial para la impugnación de dicha Asamblea General de copropietarios. Por lo que quien suscribe considera que se debe declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y CON LUGAR la defensa jurídica previa de caducidad opuesta con fundamento al numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando confirmado así el fallo en lo que a ellas atañe, bajo la motivación expuesta en el presente fallo y así deberá expresamente establecerse en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado MARCOS ANTONIO ROJAS GLILLET, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.337, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2022, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA, propuesta por los ciudadanos MARIA SIMONE y GERMAN E. RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V-6.115.521 y V-4.009.154, en su carácter de copropietarios de los apartamentos 73B y 13B, respectivamente, del edificio Residencias Puerto, Escondido, ubicado en la avenida principal de la urbanización Puerto Viejo Catia La Mar Estado La Guaira, contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SAC MH C.A, inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo del 2003, bajo el numero 33, tomo 765-A. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa jurídica previa de caducidad de la acción, invocada por la representación de la parte demandada, con fundamento en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando confirmado así el fallo recurrido en lo que a ellas atañe, ello bajo la motivación expuesta en el presente fallo. TERCERO: SE IMPONEN las costas del recurso a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° y 164°.
LA JUEZ SUPERIOR,

ABG. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,

ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. VINCENZO J. VILLEGAS G.