REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
213º y 164º
ASUNTO: WP12-R-2020-000004
SOLICITANTE: CRUZ MANUEL MEZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.498.314.
ABOGADA ASISTENTE: ANGEL DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156868
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
DECISIÓN: Interlocutoria-Apelación-Oposición.
-I-
ANTECEDENTES
El procedimiento sometido al conocimiento de esta Alzada, comenzó por medio de solicitud de jurisdicción voluntaria (declaración de Título Supletorio), interpuesto por el ciudadano CRUZ MANUEL MEZA PEREZ, ut supra identificado, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha veintinueve (29) de abril de 2019, con la finalidad de que se le expidiera TÍTULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías constituidas en un terreno, propiedad del Estado en la Av. Luisa Cáceres de Arismendi, Área Verde N°18.C, entre el Bloque N°55 y los Campos de Golf, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado La Guaira, con noventa y tres metros cuadrados con treinta y tres centímetros (93,33 mts2) de construcción; comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con Bloque N°55, parcela N°5,6,7 y 8; SUR: Con Bloque N|55, parcela N°1,2,B,C y D; ESTE: Con entrada principal del Lote de terreno del área verde y Bloque N°55, parcela N°3 y OESTE: Con los Campos de Golf; realizó una construcción de una vivienda principal: con un área de4 29,90mts2 de construcción, distribuida de la siguiente manera: (01) habitación, una (01) cocina, una (01) sala-comedor, sus características constructivas son: construcción en mampostería, techo de zinc, paredes de bloques sin frisar, piso de cemento rustico, posee como accesorios: una (01) puerta principal de hierro, COCHINERA: con un área de 37,0ts2 de construcción. su características constructivas: con paredes de tubos estructurales de dos(02) pulgadas, techo de lona plásticas, paredes de cerca con cabilla de 3/8, de aproximadamente para 19 cochinos, CORRAL DE CHIVO: con un área de 10,03mts2 de construcción, sus características constructivas son: con paredes de tubos estructurales de hierro, , para un aproximada de dos (02) chivos, CENTRO ESOTÉRICO: con un área de 15,48mts2 de construcción , cubierto de palma y zinc, dicho terreno se encuentra sembrado por árboles frutales como plátanos, cambures, aguacate, yuca, ahuyama, guanábana, cilantro, aji, pepino, tomate, topocho, mango, lechosa y parchita. El inmueble cuenta con algunos servicios básicos, instalación sanitaria pozo séptico y adecuación de aguas blancas a través de pozo artesanal e instalación eléctrica.
Admitida como fuera la presente solicitud, en fecha 14 de mayo de 2019, el A Quo ordenó librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal del estado La Guaira, así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana del Municipio Vargas.
En fecha 05 de diciembre de 2019, el abogado VICTOR BIELIUKAS DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.507, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Asociación Civil Caraballeda GOLF & YACHT CLUB, consignó escrito ante el Tribunal A quo, mediante el cual expuso lo que a continuación se transcribe:
“…realizando una revisión rutinaria de los procedimiento judiciales en que mi representada Caraballeda GOLF & YACHT CLUB, es parte en esta circunscripción judicial, pude verificar que existe un procedimiento de jurisdicción voluntaria abierto mediante el cual el ciudadano CRUZ MANUEL MEZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.498.314, formulo ante este despacho una solicitud de TITULO SUPLETORIO, La cual cursa en el expediente N° WP12-S-2019-000274, llevado por este juzgado. Dicha solicitud está basada en elementos falso, pues el solicitante alego haber construido diversas mejoras (bienhechurías), en supuestos terrenos de propiedad municipal, las cuales supuestamente detenta…”
Así las cosas, en fecha diez (10) de diciembre de 2019, el A quo dictó sentencia en los siguientes términos:
“(…)
es así, como la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, extiendo la oposición del prenombrado abogado VICTOR BIELIUKAS DIAZ, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala Emilio Calvo Baca (Código Civil de Venezuela. e4diciones Libra. Tomo Vi. Pag417) “consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa. En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcriptos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí describe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción contenciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgado sobreseer el referido pedimento…
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Me4didas del circuito Judicial Civil, Mercantil y del tránsito del estado La Guiara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara de conformidad con los artículos 901 del Código de Procedimiento Civil, Sobreseimiento, de la solicitud TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano CRUZ MANUEL MEZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 6.498.314, en consecuencia declara terminado el procedimiento de titulo supletorio, y así se decide...”
En fecha 16 de diciembre de 2019, el solicitante, ciudadano CRUZ MANUEL MEZA PEREZ, debidamente asistido por el abogado YSNOBEL JOSE ALTUVE2, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.773, apeló de la decisión dictada por el A quo en fecha diez (10) de diciembre de 2019, ordenándose la remisión del expediente a esta Superioridad, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta.
En fecha 10 de febrero9 de 2020, se recibió el expediente por esta Alzada, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para que la presentación de escritos de informes.
En fecha 02 de marzo de 2020, se recibió escrito de informes presentado por la parte apelante.
En fecha 09 de mayo de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano CRUZ MANUEL MEZA PEREZ, debidamente asistido por el abogado ANGEL MARIA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.868, mediante la cual consigno resolución de catastro de inmueble, asimismo copias fotostáticas de datos del asiento Registral.
En fecha 12 de mayo de 2022, se dicto auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa, de igual manera se ordeno realizar computo a los fines de informar a las partes el estado en que se encuentra el presente juicio, en virtud de la paralización de la misma por la pandemia Covid-19, asimismo se insto a la parte solicitante a que manifieste si posee la dirección del correo electrónico y los números telefónicos de la Asociación Civil GOLF & YACHT CLUB y/o apoderado judicial abogado VICTOR BIELIUKAS DIAZ.
En fecha 08 de agosto de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano CRUZ MANUEL MEZA PEREZ, debidamente asistido por el abogado ANGEL MARIA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.868, mediante la cual se dio por notificado del auto de abocamiento asimismo solicito la notificación del apoderado judicial abogado VICTOR BIELIUKAS DIAZ, suministrando domicilio procesal del mismo conjuntamente números telefónicos que donde pueda ser localizado.
En fecha 09 de agosto de 2022, se libro boleta de notificación a los fines de practicarla de forma personal a la Asociación Civil GOLF & YACHT CLUB, a los fines de que tenga conocimiento del auto de abocamiento dictado en fecha 12/05/2022.
En fecha 27 de enero de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano EDUIN DELGADO, alguacil titular de este circuito judicial del Estado La Guaira, mediante la cual consigno boleta de citación a nombre de la Asociación Civil GOLF & YACHT CLUB y/o apoderado judicial abogado VICTOR BIELIUKAS DIAZ debidamente firmada y sellada a los fines legales consiguientes.
En fecha 30 de enero de 2023, se dejo constancia que el presente asunto se encontraba en el tercer (3er) día del lapso de observaciones inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del código de procedimiento civil.
En fecha 07 de febrero de 2023, esta Alzada se reserva un lapso de treinta (30) días calendarios para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior pasa a proferir su fallo y al efecto observa.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los Justificativos para Perpetuam Memoria, son una institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, y tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, pues tienden a comprobar hechos propios del solicitante, razón por la cual no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que contravengan o se opongan a la moral, las buenas costumbres, o el orden público.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO, en su obra “Exposición del Código de Procedimiento Civil”, Pág. 445, señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa.
En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Así las cosas, en el asunto objeto del presente recurso de apelación, SE solicita en jurisdicción voluntaria o graciosa, la declaración de Título Supletorio, presentando el abogado VICTOR BIELIUKAS DIAZ, apoderado judicial de la Asociación Civil GOLF & YACHT CLUB, formal oposición a la solicitud interpuesta por el ciudadano CRUZ MANUEL MEZA PEREZ, quien expuso, tal como parcialmente se transcribió a lo largo de la presente decisión, que es propietario de las bienhechuría objeto de la solicitud, tal como se desprende del documento debidamente autenticado y consignado en autos.
Ahora bien, ante la oposición formulada y la desestimación decretada por el A Quo, se impone analizar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone:
“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).
El procesalista venezolano A Rengel–Romberg, en su obra Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen VI, Pág. 478, Caracas, 2004, señala:
“Según la concepción que se acoge en el art. 895 del nuevo Código: 'El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código;' definición esta que destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez esta llamado a examinar una situación de hecho concreta y ha tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código.
Por otra parte, la norma tiene el objetivo de ilustrar al Juez para que pueda discernir cuando el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga, de acuerdo a la facultad que se le otorga en el Art. 901.
En reciente sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que tal como lo ha indicado la doctrina patria, en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes sino interesados. De allí que toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también '…es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen; lo cual está en concordancia con nuestra definición de la jurisdicción voluntaria, como: 'aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el juez.”
La Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, caso Petróleos de Venezuela y Gas, S.A., contra César y Gilberto Campero Ayala, estableció lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como la jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso…”
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que:
“…al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento…” (Cursivas de este tribunal).
Respecto a los casos como el de autos, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2002, expediente N° C-2002-000091, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., expresó:
“Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra 'Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario'. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
'...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...'.(Subrayado y negrillas de la Sala).
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”. (Negritas y subrayado del Tribunal. Cursivas de la Sala)
Así pues, cuando en tales justificativos tramitados a través de procedimientos que pertenecen a la jurisdicción voluntaria o graciosa existe oposición, por no ser de naturaleza contenciosa y al no existir controversia posible, debe obligatoriamente y por mandato jurisprudencial el juzgador que conozca de la misma desestimar la solicitud interpuesta. Así se establece.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano de Justicia en decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2005, sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó sentado:
“…partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…”.(negrillas de este tribunal)
Así las cosas, se evidencia de autos que en fecha 02 de marzo de 2020, se recibió escrito de informes presentado por la parte apelante, mediante la cual la misma expuso que las bienhechurías sobre las cuales solicitaba título supletorio y aquellas identificadas en el documento con el cual se opone el abogado VICTOR BIELIUKAS DIAZ, apoderado judicial de de la Asociación Civil GOLF & YACHT CLUB a la presente solicitud, no son las mismas, pues si bien el documento autenticado y presentado por este al momento de realizar la oposición ciertamente la hace comunera con el ciudadano en cuestión, no es menos cierto que las bienhechurías allí descritas no guardan relación con aquellas identificadas en su solicitud de título supletorio, hoy objeto de apelación. Asimismo, expresó en su escrito de informes:
“(…)En síntesis el ciudadano Veluska comete sofisma jurídica, esto es una verdad aparente para encubrir una mentira, para arrastrar en dolo a el A-quo de negar la solicitud del TÍTULO SUPLETORIO a pesar de que mi representado solo pide amparo, posesión legitima tolerada por dicha Asociación Civil y amparo a las bienhechurías que construyo a sus expensas de su propio peculio y las cuales ocupa con su familia por más de 20 años consecutivos público y pacifico de buena fe, con interés de ser el propietario del terreno donde explota el ramo agrícola. es por lo que considero que el juez A-quo no debió negar la tutela constitucional, es decir violo el derecho a petición de los artículos 51 y 334 de la CRBV pues el juez es garante en cualquier proceso;
Que con fundamentos y basado en la constitución y el C.P.C articulo 937 donde solicita tutela constitucional que no puede ser negada, bien es sabido por esta superioridad que a la ley debe dársele el sentido y la interpretación que el legislador le atribuye, podrá darse cuenta que el representante legal de la ASOCIACION CIVIL CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB mintió flagrantemente y violando el artículo 17 del C.P.C de la ética del abogado, ya que el primero en su interposición señala otro inmueble el cual consigno anexo , pero a pesar de todo mi representado tiene posesión por más de 20 años ya que allí a veces duerme, pero las bienhechurías que construyo con las que aparecen anexas en fotografías, donde esta mujer y su hijo con su esposa y dos niños, la solicitud de titulo supletorio se refiere a otra área que es indivisa pues ellos no han logrado probar al estado la tradición legal de la presente adquisición de lotes de terrenos bajo la figura deportiva sin fines de lucro y tienen una bahía donde presuntamente alquilan en dólares ($), mientras que su posesión es legítima y en todo caso hay tolerancia por parte de ellos, no es invasor, no es usurpador, vende alimentos al pueblo a bajos costos.
Por todo lo antes expuesto solicito que se revoque la sentencia dictada por el juez A-quo de fecha 10/12/1019 y ordene lo conducente en justicia y tutela efectiva constitucional…”.
Contrario es quien juzga al criterio expresado por la apelante, indicado más propiamente a las causas de carácter contencioso o juicios propiamente dichos, desprendiéndose del contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, que la facultad conferida al órgano jurisdiccional para declarar o asegurar la posesión o algún derecho, está condicionada a la ausencia de oposición, pues, literalmente, la norma sujeta dicha declaratoria, al indicar: “…mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley…”, lo que no deja lugar a interpretaciones varias, pues, no puede el juzgador analizar si tal oposición carece o no de fundamento y dictaminar sobre lo pretendido, ya que, el imperativo de la norma es claro, al facultar al Juez a realizar dicha declaratoria sólo en el caso de que no haya oposición.
En efecto, la lógica de tal condicionamiento radica en que estas solicitudes a las que se refiere el artículo 937 eiusdem, son de carácter no contencioso y por tanto de jurisdicción voluntaria, y en consecuencia, al presentarse la oposición, se convierte en forma inmediata en contencioso lo que pierde los efectos del procedimiento de la solicitud, pudiéndose acudir y agotar otros medios para demostrar cualquier derecho que se pretendían con esta solicitud del Título Supletorio, sin menoscabar ni cercenar los derechos existentes tanto de la parte solicitante como de los terceros.
Aplicando tal criterio a los autos, observa esta Alzada, que siendo la solicitud que la motiva un Título Supletorio que debe ser evacuado en Jurisdicción graciosa, habiendo formal oposición por parte del abogado VICTOR BIELIUKAS DIAZ, apoderado judicial de de la Asociación Civil GOLF & YACHT CLUB, tal pretensión debe desecharse, razón por la cual deviene en forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CRUZ MANUEL MEZA PEREZ, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte solicitante, ciudadano CRUZ MANUEL MEZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.498.314. en consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de la recurrida, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, dictada en fecha diez (10) de diciembre de 2019, en consecuencia, se declara DESESTIMADA la solicitud de Título Supletorio. Así se decide. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente procedimiento, no hay expresa condenatoria en COSTAS, y así se decide. TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem. -

Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en la ciudad de Maiquetía, catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

ABG. LISETH C. MORA V.

EL SECRETARIO,

ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO,

ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.



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