REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, treinta (30) de Junio de dos mil veintitrés (2023).
Año 213º y 164º
ASUNTO: WP12-R-2019-000052
PARTE ACTORA: DAINE ARIAM TORTOZA VALLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.105.552.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN SOLORZANO y ANTONIO LUCENA VASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 143.020 y 68.004, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS ARMANDO CADENA ARELLANO y MARITZA MARGARITA GUTIEREZ LIENDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nos V- 4.115.889 y V. 11.636.006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DOUGLAS ARMANDO CADENA ARELLANO, no constituyó en autos apoderado judicial alguno y en cuanto a la co-demandada MARTIZA MARGARITA GUTIERREZ LIENDO, la profesional del derecho YORCI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.627.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA-APELACIÓN-CUESTIONES PREVIAS.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WP12-V-2018-000159, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, contentivo del juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por el ciudadano DAINE ARIAM TORTOZA VALLES contra DOUGLAS ARMANDO CADENA ARELLANO y MARITZA MARGARITA GUTIEREZ LIENDO, arriba identificados; en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada YORCI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.627, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, contra la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2019 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por esa representación judicial.
En fecha 22 de noviembre de 2019, este tribunal dio por recibido el presente asunto y ordenó librar oficio al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a los fines de que remita copia certificada del documento compra venta de fecha 06/02/2019.
En fecha 27 de febrero de 2020, se recibió de oficio N° 042/2020, emanado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, mediante el cual remitió copias certificadas documentos de compra venta requerido por este Tribunal.
En fecha 19 de noviembre de 2020, se dicto auto mediante el cual la ciudadana Juez Liseth C. Mora V, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de abril de 2021, se recibió diligencia presentada por la abogada YORCI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.627, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARITZA GUITIERREZ, mediante el cual se dio por notificada de las actuaciones que rielan en la presente causa y dejó constancia de sus datos electrónicos a los fines de que se practiquen las notificaciones judiciales vía telemática.-
En fecha 26 de enero de 2022, se dicto auto mediante el cual vista la diligencia de fecha 23/01/2022, suscrita por el abogado RAMÓN SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.020, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado. Se fijó el DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes interesadas presenten sus INFORMES.-
En fecha 10 de febrero de 2023, se recibió escrito de informe presentado por los abogados ANTONIO LUCENA VASQUEZ y RAMON ANTONIO SOLORZANO CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 68.004 y 143.020, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana DAINE ARIAM TORTOZA VALLES (antes identificada).
Correspondiendo en esta oportunidad dictar sentencia en los siguientes términos, el Tribunal observa:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, competente para conocer y decidir en apelación la presente incidencia. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta Alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Así pues tenemos que, previa admisión de la demanda y girada la orden de emplazamiento a nombre de los ciudadanos DOUGLAS ARMANDO CADENA ARELLANO y MARITZA MARGARITA GUTIERREZ LIENDO (antes identificados), parte demandada, compareció la abogada YORCI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.627, actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada MARITZA MARGARITA GUTIERREZ LIENDO, en la oportunidad de presentar escrito de contestación contentiva de la interposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se transcriben:
“… En fecha 06-02-2018, los ciudadanos DOUGLAS ARMANDO CADENA ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.115.889, en su nombre y en carácter de representante legal de los ciudadanos LENNY ROSEMARY CADENAS ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.481.744 y ALAN VINICIO CADENA ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.410.422 e YVONE DAMELYS CADENA ARELLANO, titular de la cedula de identidad N° 6.470.809, autorizado única y exclusivamente para realizar la venta a la ciudadana MARTIZA MARGARITA GUTIERREZ LIENDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.636.006, suscribieron un contrato de compra-venta sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías, situada en terreno municipal, ubicado en la Avenida Principal del Barrio Teleférico, en jurisdicción de la Parroquia Macuto, estado Vargas, en cual les pertenecían por haberlos heredados de su difunta y legítima madre la ciudadana Corina Arellano de Cadena, quien falleció ab-intestato el 13 de agosto de 2012, según consta en el certificado de solvencia de sucesiones bajo el número de expediente 130437, de fecha 06 de noviembre del año 2014.
Vale la pena destacar que el co-demandado el ciudadano Douglas Armando Cadena Arellano, actuó en representación de la sucesión Corina, Arellano de Cadenas, quien falleció ab-intestato el 13 de agosto de 2012, actuación que se hizo mediante poder especial y especifico y autenticado, para la representación de la venta del inmueble anteriormente identificado, es importante señalar la importancia de las responsabilidades e individualizarlas, los representante de la sucesión y/o herederos autorizaron al co-demandado a representarlo en puntos bien específicos para la venta, tal y como se puede evidenciar en los poderes que consigno a continuación marcado con la letra “B” y “C”, más sin embargo los accionantes obviaron en su escrito libelar hacer mención en cuanto a los representantes de la sucesión y se limitaron única y exclusivamente a mencionar y demandar al ciudadano DOUGLAS ARMANDO CADENA ARELLANO y a la ciudadana MARITZA MARGARITA GUTIERREZ LIENDO.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente a la falta de representación de la persona citada como representante de la sucesión Corina Arellano de Cadenas que ni siquiera lo dejan asentado, lo cual se corresponde a la llamada legitimatio ad processum, como presupuesto procesal para comparecer en juicio; para la constitución valida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación y no de la falta de cualidad, ya que las obligaciones en una sucesión nacen, pero no se extinguen.
Es importante destacar ciudadano Juez, de lo antes expuesto se evidencia claramente que la parte actora no tiene clara su pretensión, con lo que queda demostrado que sus pedimentos son vagos, imprecisos e ininteligible…”
El Tribunal de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte codemandada, contenidas en los ordinales 4º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que siguen:
“(…)
Con base al anterior criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y conforme a las pruebas cursante a los autos soportadas en las copias acompañadas por las partes, específicamente por la demandada para acreditar la caducidad de la pretensión, este juzgador no evidencia que ciertamente para la fecha del 31 de mayo del 2018, la demandante ciudadana Daine Ariam Tortoza Valles, había tenido conocimiento de la venta efectuada en fecha 06 de febrero de 2018, que cuestiona en su demanda, al haber afirmado que la hoy actora si tenía conocimiento de la venta del inmueble desde el mismo momento que se realizó la venta, deduciendo a su decir, que el retracto legal arrendaticio ejercido en la demanda con la que se dio inicio a la presente en fecha 15 de noviembre de 2018, lo fue de forma totalmente extemporáneamente por tardío, cuando efectivamente ya había operado la caducidad de la pretensión, por cuanto para ese entonces, había transcurrido con creces el lapso de cuarenta (40) días que establece el artículo 139 de la Ley y la jurisprudencia ante parcialmente transcrita.-
Ahora bien, como puede observarse, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional queda establecido conforme a la documentación aportada por la demandante y que rielan a los autos del expediente y consignado adjunto a su escrito libelar logra determinarse de una manera clara, transparente y directa que la fecha en que la actora-arrendataria Daine Ariam Tortoza Valíes, quedó ciertamente en conocimiento de la enajenación del inmueble, lo cual se colige a través de las copias certificadas consignadas en autos, cuyo documento data de fecha cierta e inobjetable (22-10-2018) transcurrieron VEINTICUATRO (24) DIAS CALENDARIOS, por lo cual es evidente que en el presente caso NO SE HA PRODUCIDO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, en la presente causa, determinándose que fue intentada dentro de los 40 días continuos, a partir de que la accionante tuvo conocimiento de la enajenación del bien descrito. Así se decide.-
III
Ahora bien vistos los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado y la Caducidad de la Acción, respectivamente...”
Respecto a lo decretado en la recurrida y en la oportunidad de presentar escrito de Informes ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora, expresó:
“(…)
En este contexto es importante resaltar que cuando la norma contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil indica “por no tener el carácter que se le atribuye”, debe entenderse que la persona CITADA, no represente en realidad al sujeto pasivo de la relación procesal, y por tanto no tendría capacidad para obligar al demandado (s) ni a los demás sujetos de la relación procesal.
En el presente caso, la parte demandada de una manera desacertada pretende confundir el tema de la falta de legitimidad de la persona citada, en este caso sobre el Co-demandado Douglas Armando Cadena Arellano, -quien repetimos- actuó en su propio nombre, como también lo hizo en su condición de representante legal de sus hermanos ALAN VINICIO CADENA ARELLANO, YVONE DAMELYS CADENA ARELLANO y LENNY ROSEMARY CADENAS ARELLANO, tema éste que es el objeto de la cuestión previa contemplado en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Omissis…
Conforme a lo anterior, lo que interesa a los efectos de la cuestión previa en comento y así lo reitera esta representación-actora es que la persona citada, en este caso el co-demandado Douglas Armando Cadena Arellano, este no fue demandado como representante de la Sucesión de Corina Arellano de Cadena, por cuanto su actuación en ese documento de operación de compra venta no tenia tal facultad, ni cualidad alguna para representar con ese carácter a dicha sucesión, que es la llamada legitimatio ad processum, la cual se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En otras palabras no se pretendió citar al representante de esa Sucesión como erróneamente así quiere hacerlo valer en forma confusa la representante de la codemandada, muy por el contrario en el presente caso se demandó en lo personal al sujeto mismo incurso en la operación de compra venta descrito en el citado documento observando que él mismo como apuntamos antes, actuó en su propio nombre (en lo personal) y también como representante legal (mandatario) de los demás ciudadanos descritos en ese .”
Expuestas las precedentes consideraciones y planteada la incidencia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa quien suscribe que el razonamiento de la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de octubre de 2019, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado La Guaira, está o no ajustada a derecho en relación a la cuestión previa referida al ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez la cuestión previa del ordinal 4º del referido artículo, tal y como lo preceptúa el articulo 357 ejusdem no tiene apelación y por tanto escapa del conocimiento de quien aquí suscribe. Por lo que estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 10º DEL ARTÍCULO 346
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Planteada la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción, alegada por la apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadana MARITZA MARGARITA GUTIERREZ LIENDO (antes identificada), indicando que “… En fecha 15 de noviembre del 2018, fue presentada anta la Oficina de la URDD, de este circuito judicial, demanda por Retracto Legal Arrendaticio, por los ciudadanos Abg. Ramón Solórzano y Antonio Lucena representante legal de la ciudadana Daine Tortoza, en contra de la ciudadana MARTIZA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.636.006 y otros, siendo distribuido para conocer el Tribunal 5° de Municipio de este Circuito Judicial, el cual se le asignó el número WP12-V-2018-000159, tal y como se desprende del folio 01 de la primera (1° pieza).
Ahora bien, en el escrito de contestación la referida apoderada de la co-demandada MARITZA MARGARITA GUTIÉRREZ LIENDO (antes identificada), entre otras cosas, manifestó que:
“… alego el irrespeto al derecho de preferencia a adquirir el inmueble constituido por una bienhechurías, situada en terreno municipal, ubicado en la Avenida Principal del Barrio Teleférico en Jurisdicción de la Parroquia Macuto, estado Vargas (ahora estado La Guaira), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones describió (…) La demandante en representación de sus apoderados dejan asentado que su representada en virtud de unos supuestos hechos irregulares, que según se estaban presentando, se vio en la imperiosa necesidad de acudir primeramente a la Dirección del Ministerio de Habitad y Vivienda, así como también al consejo comunal “JOSEVENGPRINT 280”, con sede en la misma parroquia Macuto, estado Vargas, a la Defensoría Pública Primera con competencia en materia civil y administrativa especial e inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, donde se apertura el expediente signado bajo el N° MQ-DP—2017-123, culminando con la inscripción ante el Registro Nacional de Arrendamiento de Viviendas, siendo citada para el día 12-09-2018, más sin embargo previamente se había acordado una audiencia conciliatoria ante el citado organismo competente la cual se llevó a cabo en fecha 20-04-2018, en virtud de la denuncia común que cursa ante la sede de la Prefectura del Municipio Vargas según expediente 1485-17.
Igualmente, dejaron asentado que en fecha 18 de octubre de 2018, su representada acudió nuevamente a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), a los fines de estar presente en una nueva audiencia conciliatoria pautada para esa fecha la cual efectivamente se llevó, haciendo presente en dicha acto una ciudadana desconocida para nuestra representada quien se identificó como MARITZA MARGARITA GUTIERREZ LIENDO, informándoles esta última al Funcionario Instructor del asunto sometido al conocimiento de dicho organismo que era ella la nueva propietaria del inmueble que ocupa nuestra representada en calidad de arrendataria, noticia esta que puso sobre aviso a nuestra representada.
Vale la pena destacar ciudadanos Juez, que la accionante por medio de sus apoderados, en su infundada pretensión incurre en ERROR Y MENTIRAS DE HECHOS y de Derechos al subsumir acciones y hechos contrapuestos y excluyentes procesalmente entre sí. Al igual que no existe ningún tipo de narración coherente, sistemática de los hechos que tengan relación ni vinculación legal alguna, ya que alegan que su representada en fecha 18 de Octubre de 2018, acudió nuevamente ante el SUNAVI, a los fines de estar presente en una audiencia conciliatoria pautada para esa fecha, la cual efectivamente se llevó a cabo, haciendo presente en dicho acto una ciudadana desconocida, quien se identificó como MARITZA MARGARITA GUTIERREZ LIENDO, informándoles que era ella la nueva propietaria del Inmueble que la demandante ocupa actualmente en calidad de arrendataria.
Ahora bien, ciudadano consta en escrito suscrito por la demandada (el cual consigno marcada con la letra D) de fecha 30 de mayo de 2018, en el cual entre otras cosas se le informa al Consejo Comunal “JOSEVENGPRINT 280”, la problemática que existe entre la demandante y la demandada.
Al igual que consta escrito suscrito por la demandante y otros, de fecha 31 de mayo de 2018, en el cual entre otras cosas la demandante le informa al referido Consejo Comunal la situación que vive con la demandada.
Se consigna marcada con letra “F” acta levantada en fecha 06-06-2018, por el referido Consejo Comunal, en virtud de la problemática planteada entre la demandante y la demandada, en el cual uno de los puntos que se trató fue el caso de vivienda correspondiente a la familia Tortoza Valles y la Sra. Maritza Gutiérrez, el cual se explica por sí sola, en el cual se refleja la asistencia de la Demandante ciudadana Daine Tortoza Valles, la ciudadana Rosa Vallesm progenitora de la demandante y la demandada Ciudadana Maritza Gutierrez, entre otros.
Ciudadano Juez, se pregunta quienes aquí suscriben, para la fecha 18 de octubre del 2018, a la hoy demandada era una persona desconocida por la demandante, es evidente que la demandante tenía conocimiento de la venta del inmueble desde el mismo momento que se realizó la venta del inmueble entre la demandada y los herederos de la sucesión Corina Arellano de Cadenas, vale la pena traer a colación, que es criterio jurisprudencial con carácter vinculante que el lapso parar ejercer el retracto Legal Arrendaticio, será de cuarenta (40) días, contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, tiempo que caducó o extinguió mucho antes del momento, que la hoy demandante mediante sus representantes legales interpusieron la demanda, ya que está demostrado que la demandante tenía conocimiento de la enajenación antes darle información al Consejo Comunal y solicitar su colaboración en fecha 31-05-2018, mas no es sino, en fecha 15 de noviembre 2018, cuando interponen la demanda que hoy nos ocupa, fecha en la cual ya operó la caducidad.
(…) Ahora bien ciudadano Juez, lo dicho por la demandante en su escrito carece totalmente de la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que basa su pretensión, manifestando que en fecha 18-10-2018, tuvo conocimiento de la venta del inmueble que hoy nos ocupa (falso), por lo tanto no existe relación jurídica sustancial con la demanda incoada en contra de mi representada, ya que la misma, no tiene capacidad procesal de goce debido, la accionante asume ilícitamente un derecho perdido o extemporáneo. Igualmente consuma fraude procesal, asume en su escrito libelar hechos y reclama derechos que para la fecha de la interposición de la demanda, no tiene legalmente ningún tipo de derechos, ya que la accionante actualmente no es titular del derecho subjetivo, no está legitimada por carecer de cualidad, por no ser titular de ningún tipo de derecho que surja de ningún instrumento público o Ley que la ampare al momento de interponer la demanda.
Que es evidente y está plenamente comprobado con las pruebas aquí presentadas, por este representante legal, que la fecha en la cual quedó demostrado haber tenido conocimiento de la enajenación la hoy demandante es el día (31-05-2018). El cual se puede probar en este acto…”
Así las cosas y en relación con el trámite de la precitada cuestión previa, el maestro Arístides Rengel Romberg, en la página 88 del III tomo de su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, comentó:
“(…) Por la naturaleza de estas cuestiones, de las cuales las dos primeras (Ord. 7º: condición o plazo pendiente y Ord. 8: cuestión prejudicial) constituían excepciones dilatorias bajo el código de 1916, y las tres últimas (Ord. 9º cosa juzgada; Ord. 10º: caducidad de la acción, y Ord. 11º: prohibición de admitir la acción) excepciones de inadmisibilidad, el trámite de éstas, difiere del contemplado en los grupos anteriores, porque obviamente, aquí no cabe la posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ellas o se contradice y ya veremos seguidamente, que también sus efectos difieren, y sin embargo, el nuevo sistema permite que todas las contempladas en el art. 346 C.P.C, se promuevan acumulativamente en el mismo acto como cuestiones previas (Artículo 348 C.P.C.).”
Ahora bien, ante lo indicado por la representación de la co-demandada MARITZA GUTIERREZ, los apoderados de la parte demandante en la oportunidad de contradecir la cuestión previa, a tenor del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, señalaron que niegan y contradicen, la cuestión previa contenida en el ordinal 10, articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y que:
“…ratifican una vez más en todas y cada una de sus partes, la fecha cierta e inobjetable en la cual nuestra representada se enteró y tuvo conocimiento verdadero sobre la enajenación del inmueble descrito en autos sobre el cual ocupa legítimamente en calidad de Arrendataria a través de un contrato autenticado plenamente vigente, cuya venta fuera efectuada por el co-demandado Douglas Armando Cadena Arellano actuando éste último en su propio nombre y como representante legal de sus hermanos descritos a un tercero, en este caso a la co-demandada MARTIZA MARGARITA GUTIERREZ LIENDO, fue a partir del día LUNES 22 DE OCTUBRE DE 2018, fecha en la cual adquirió y obtuvo en sus manos un ( 1) legajo de copias certificadas fotostáticas del documento autenticado y que fuera expedida previa solicitud por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, instrumento éste que fue consignado adjunto a este demanda en copia certificada y que no fuera objeto de impugnación, tacha, ni desconocimiento alguno por nuestro antagonistas, y muy por el contrario como erróneamente lo quiere hacer valer la representación judicial de la co-demandada de autos, dizque nuestra representada tenia conocimiento de dicha enajenación a partir del 31 de mayo de 2018. Por lo que se infiere que demostrado como ha sido la fecha cierta e irrebatible sobre la enajenación respectiva del inmueble a través del citado documento consignado en copias certificadas fotostáticas expedidas por ante esa oficina notarial de fecha 22 de octubre de 2018, de una simple operación aritmética entre ambas fechas es fácilmente cotejar de manera irrefutable que la accionante instauró su acción de manera tempestiva ya que transcurrieron tan solo veinticuatro (24) días luego del conocimiento obtenido sobre la enajenación por parte del sujeto activo de la acción, es decir dentro de los cuarenta (40) días siguientes, computados a partir de la fecha en la que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la enajenación respectiva, es a partir de ese momento, cuando el término de caducidad debe comenzar a regir para ejercer dicha acción de retracto legal, la cual efectivamente ejerció.
Siendo ello así considera esta representación que nuestra representada si tiene legalmente todos los derechos que la ley le suministra y ampara para ejercitar su acción como legitima titular del derecho subjetivo violado por los co-demandados de autos y por tanto si se encuentra investida la cualidad necesaria para ejercitar su derecho, prueba de ellos sólo basta con observar tanto el documento que en copia certificada se consignó adjunto a la demanda referida al conocimiento por parte de la accionante sobre la enajenación del bien inmueble y que se ratifica a través de este escrito marcado “A”, así como también sobre el acta conciliatoria de fecha 20 de Abril de 2018, llevada a cabo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Inmobiliario (SUNAVI), el cual se consigna marcado “B” mediante la cual el co-demandado Douglas Armando Cadena Arellano (aparece su firma en el particular quinto (5) del acta levanta en esa oportunidad donde manifestó ser propietario del inmueble objeto de retracto y que tiene necesidad de ocupar el inmueble. En este sentido se hace la interrogante ¿si bien es cierto que el bien inmueble se había enajenado ya para la fecha del 06 de febrero de 2018, de acuerdo a la operación de compra venta autenticada entre ambos co-demandados según documento registrado bajo el N° 53, Tomo 25, Folios 1799 hasta 182, ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, porque en esa oportunidad manifestó el co-demandado Douglas Arellano Cadena, ante el Funcionario público de dicha institución e investido para tal propósito de ese bien y que tiene la necesidad de ocuparlo? La respuesta queda a su criterio ciudadano Juez.
Bajo los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y contradichas como han sido las incidencias de cuestiones previas opuestas por la co-demandada de autos, esta representación-actora, solicita formalmente que el presente escrito sea agregado a los autos surta sus efectos legales y que dichas incidencias sean declaradas SIN LUGAR con la condenatoria en costas a la parte demandada…”
En ese orden, el tribunal a quo, al decidir sobre la cuestión previa bajo estudio indicó:

“(…) conforme a la documentación aportada por la demandante y que rielan a los autos del expediente y consignado adjutno a su escrito libelar logra determinarse de una manera clara, transparente y directa que la fecha en que la actora-arrendataria Daine Ariam Tortoza Valles, quedó ciertamente en conocimiento de la enajenación del inmueble, lo cual se colige a través de las copias certificadas consignadas en autos, cuyo documento data de fecha cierta e inobjetable (22-10-2018) hasta el momento de la presentación de esta demanda (15-11-2018) transcurrieron VEINTICUATRO (24) DÍAS CALENDARIOS, por lo cual es evidente que en el presente caso NO SE HA PRODUCIDO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, en la presente causa, determinándose que fue intentada dentro de los 40 días continuos, a partir de que la accionante tuvo conocimiento de la enajenación del bien descrito…”
Ahora bien, en relación con la caducidad de la acción, plantea el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, que:
“(…) La caducidad concierne al derecho público de acción, es decir, al que se origina en la prometida garantía jurisdiccional de tutela efectiva y oportuna de los derechos (Artículo 26 Constitución). En atención al concepto moderno de acción judicial, podría decirse que la inactividad del interesado justiciable por el período legal de caducidad, trae como consecuencia la extinción de la acción referida al caso concreto en beneficio directo del poder público, en cuanto cesa para ese caso su deber jurídico jurisdiccional, y en beneficio indirecto de aquél que tendría la legitimidad pasiva a la causa si el juicio pudiera instaurarse válidamente.”
De la misma forma, el insigne Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, indica que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, en la cual se interesa el orden público y por ende, puede ser suplida por el juez. Su operatividad produce la carencia de la acción, resultando la imposibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar o establecer su derecho subjetivo. Aclara que tratándose de un plazo fatal, no es susceptible de interrupción o suspensión y que pueden establecerse lapsos de caducidad convencionalmente.
En ese sentido, la doctrina ha señalado las clases de caducidad, a saber: a. Caducidad legal, que es la establecida por el legislador y es de estricto orden público, y b. Caducidad Convencional que es la estipulada por las partes en sus relaciones contractuales y que es de orden privado, siempre que su duración no sea tan corta que en la práctica equivalga a negar la acción.
En línea con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.000072, expediente 16-843, del 8 de marzo de 2017, en el juicio por nulidad de contrato de compraventa intentado por ANA MARÍA ROJAS DE MONTANER y otra contra FEDERICO MONTANER VELÁSQUEZ y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Estévez, sostuvo:
“(…) Ante la delación planteada, para una mayor comprensión del caso sub iudice, la Sala estima necesario dejar sentado el criterio establecido por este Máximo Tribunal, en relación con la caducidad, al respecto la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 29 de junio de 2001, Exp. N°: 00-2350, sentencia N° 1167, caso: acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada el 23 de junio de 1999 por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir. El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe. Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo (sic) por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Subrayado de la Sala). Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad. La admisión con fecha posterior al vencimiento del término de caducidad, retrotrae el efecto impeditivo a la fecha real de recepción de la demanda por el secretario del tribunal, dentro del lapso de caducidad. Es sabido que la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, que repite esta Sala, no lo viola pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones. Este carácter excepcional, que nace de la necesidad de evitar la incertidumbre jurídica en el ejercicio de los derechos y acciones, se refleja en que no basta que la acción se incoe en tiempo hábil, sino que ella debe ser impulsada procesalmente, ya que no tiene objeto -con relación a la necesidad de que se ventilen ciertos derechos con prontitud- recibir la acción y no procesarla, dejándola inactiva. De ser ello posible, la premura exigida por el legislador, para accionar dentro de un término, no solo (sic) no tendría objeto, sino quedaría frustrada al continuar la incertidumbre debido a la falta de actividad procesal, y a que realmente no se ventilen los derechos que el legislador quería se juzgaran dentro de un lapso razonable. (…Omissis…) Pero en relación con las acciones sujetas a caducidad, la extinción del procedimiento por cualquier causa imputable al accionante tiene que incidir sobre la acción, ya que con su interposición no se produjo el efecto deseado de que se juzgare la pretensión a fin de que cesara la incertidumbre, y por tanto los órganos jurisdiccionales no se están utilizando con el fin por el cual existe la caducidad, cual es que en beneficio del colectivo, de la seguridad jurídica, se discutieren determinadas clases de pretensiones dentro de específicos lapsos…”. Ahora bien, como fue expresado de la lectura de la sentencia cuyo extracto se transcribió ut supra, la caducidad es un término que corre fatalmente, como una forma de extinguir la acción, si no se incoa una determinada acción en el tiempo previsto por el legislador, la misma caduca al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir, ha sido creada con la finalidad de crear certeza jurídica, es decir, para evitar la incertidumbre, de allí que establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue, e igualmente, se destaca, que dada la relación de esta institución procesal con el derecho constitucional de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal.”
Entonces, doctrinal y jurisprudencialmente se ha sostenido que la caducidad de la acción consiste en la extinción del derecho de acción por vencimiento del término concedido para ello, institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable para que quien se pretenda titular de un derecho opte por ejercitarlo o renuncie a él, fijado en forma objetiva sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la administración, ya que se inspira en razones de orden público.
Ahora bien, en relación con la caducidad de la acción de retracto legal, la norma adjetiva civil del año 1987 aún vigente estableció en su artículo 1.547 lo siguiente:
Artículo 1.547.- No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura.
Desprendiéndose de la norma supra trascrita los lapsos de caducidad que ad initio el legislador le estableció a la acción de retracto, siendo evidente para quien aquí administra justicia que en vigencia de la referida norma pueden ocurrir 2 supuestos los cuales a saber son: 1. Que el lapso sea de 9 días contados desde el efectivo aviso que debe el vendedor o el comprador dar a la persona que tenga el derecho de retracto o a quien lo represente; y 2. Que el lapso de caducidad sea de 40 días, contado desde la fecha del registro de la venta, ello en razón de la imposibilidad probada de que vendedor o comprador dieran aviso al titular del derecho de retracto o a quien en su defecto lo representara.
Ahora bien, es coincidente la jurisprudencia patria al establecer, que los términos establecidos en el artículo precedente deben empezarse a computar desde que tenga conocimiento de dicha operación de venta el accionante, en consecuencia, basta demostrar por cualquier medio probatorio indubitable cuando estuvo en conocimiento el interesado de la ocurrencia de la venta a través del aviso que debe dar el vendedor o el comprador o del registro de la misma para poder optar al retracto, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del Nº RC.000040, de fecha 21 de febrero de 2013, Exp. Nº 12-307, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, cuyo tenor es el siguiente: “(…) La recurrida acogió los argumentos de los demandados, quienes se limitaron a indicar que la parte demandada conocía la cesión que le había hecho al codemandado Giacomo Battellino Villarroel, del bien inmueble objeto de este juicio en virtud de haber suscrito un nuevo contrato de arrendamiento el 1 de julio de 2006, sin manifestar oposición, argumento que fue rebatido por mi representada la señalar que Giacomo Battellino Villarroel, sobrevenido en la relación contractual conlleva a la notificación de una eventual preferencia ofertiva, la cual jamás puede interpretarse tácitamente, estableciendo en su fallo que mi representada tenía conocimiento de la compra venta realizada por Gino Battellini Varuta y Eunice Villarroel Vallenilla, a partir del 1 de julio de 2006, en (Sic) que se llevó a cabo y suscribió el contrato de arrendamiento, concluyendo en que era procedente la caducidad alegada, violando de esta manera por errónea interpretación el artículo 1547 del Código Civil, ya que los demandados en su condición de vendedor y adquirente o comprador arrendador no demostraron a partir de que fecha la demandante tuvo conocimiento de la enajenación o adquisición mediante la notificación o aviso autenticado, como prueba fehaciente, expresa y categórica, para que el arrendador ejerciera su derecho de preferencia y que la parte actora conocía de esta (enajenación o venta), lo cual a la luz de las normas citadas, artículos 1547 del Código Civil y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no constituye prueba suficiente e indubitable para que comience a computarse el lapso de caducidad, razón por la cual al declarar procedente la caducidad alegada, violó el artículo 1547 del Código Civil, por errónea interpretación y se apartó de la doctrina sentada por esta Honorable Sala en la ya citada sentencia del 20 de mayo de 2005, en la cual estableció que el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, puede ejercer éste, será de cuarenta (40) días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quién tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio el adquiriente.
Ahora bien, en el caso de autos, quien aquí decide en alzada observa que la acción fue ejercida dentro del plazo legal, tal como la parte accionante demostró en autos, consignando junto al escrito de informe de fecha 10/02/2023, copias certificadas fotostáticas expedidas por ante la Notaria Pública Primera del antes llamado estado Vargas (ahora estado La Guaira), en fecha 22 de octubre de 2018, por lo que esta sentenciadora concluye que probado como ha sido la fecha cierta e irrebatible sobre la enajenación respectiva del inmueble a través del citado documento consignado e inserto a los folios 91 al 96 (ambos inclusive) del presente expediente, se puede comprobar que la acción fue interpuesta de manera tempestiva ya que la parte actora presentó su acción formal en fecha 15 de noviembre de 2018, transcurriendo así tan solo veinticuatro (24) días luego del conocimiento obtenido sobre la enajenación por parte del sujeto activo de la acción, es decir dentro de loa cuarenta (40) días siguientes, computados a partir de la fecha en la que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la enajenación respectiva, siendo que es a partir de ese momento, cuando el término de caducidad debe comenzar a regir para ejercer dicha acción de retracto legal, la cual efectivamente la parte accionante ejerció oportunamente, en consecuencia, la cuestión previa de caducidad interpuesta deviene en improcedente y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada YORCI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.627, contra la decisión dictada por el Quinto de Municipio y Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de fecha 09 de octubre de 2019, la cual se confirma. Así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en artículo 276 del Código de procedimiento Civil. Así se decide
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ SUPERIOR,

ABG. LISETH C. MORA V.

EL SECRETARIO,

ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.)

EL SECRETARIO,

ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.