REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
213° y 164°
ASUNTO: WP12-X-2023-000076
INHIBICIÓN: Dra. ANGIE ANDREINA MURILLO MARTÍNEZ, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
MOTIVO: INHIBICIÓN

-I-
SINTESIS
En fecha veintinueve (29) de junio de 2023, se recibe del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. ANGIE ANDREINA MURILLO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez del referido Tribunal, y en fecha 29 de JUNIO de 2023 se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, por lo que estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la titular del órgano jurisdiccional expone:
“En horas de Despacho del día de hoy, veinte (20) de Junio de dos mil veintitrés (2023), comparece por ante el Secretario Accidental de éste tribunal el Abg. JESÚS RON, y la Abg. ANGIE MURILLO, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, y expone:
En el presente caso el ciudadano ALCIDES CORREIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-13.374.813, intenta la NULIDAD del TESTAMENTO ABIERTO, otorgado por el de cujus ANTONIO CORREIA, venezolano, mayor de edad y ex titular de la cédula de identidad Nro. V-3.611.962; en fecha 25/08/2022.
El mencionado Testamento fue presentado ante este tribunal para su reconocimiento y mediante fallo dictado el 13/02/2023, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, ordené su PROTOCOLIZACIÓN ante la Oficina de Registro Inmobiliario de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. En líneas generales tal circunstancia impide mi imparcialidad a los ojos de las partes.
La inhibición y la recusación son los mecanismos procesales existentes para hacer valer la incapacidad subjetiva, imparcial e independiente del Juez, necesarias para cumplir su función jurisdiccional.
Establece el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Considero que de los hechos señalados, de manera clara y precisa evidencia que estoy incursa en la causal legal establecida en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ejusdem, ya que mi criterio por demás sentado en dicha decisión, evidencia mi opinión sobre el contenido del mencionado Testamento, motivo por el cual formalmente manifiesto mi imposibilidad absoluta de conocer la presente causa, en virtud de lo cual ME INHIBO”
-III-
MOTIVA
La inhibida fundamenta su inhibición en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Previo a cualquier consideración sobre la causal invocada, precisa este juzgador que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita, la ciudadana Jueza en fecha 20 de junio de 2023, se inhibió de conocer el presente procedimiento por cuanto en el pasado se había pronunciado sobre el fondo del asunto a través de sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2023, en el expediente signado bajo el N° WP12-V-2022-000154, mediante el cual declaró reconocido el testamento abierto, otorgado por el ciudadano ANTONIO CORREIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.611.962, a favor de la ciudadana MARIA DORA CORREIA DE ANDRADE, extranjera, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.597.188. Evidenciando así su opinión sobre lo principal del pleito.
Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido indicando los requisitos para su configuración y en tal sentido:
La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesaria para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (vgr. Interdicto provisional, interdicción provisional, fijación interina de lindero, medida preventiva, etc.).
Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto-principal o incidental-ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que deba dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Explanado lo anterior, y visto que con anterioridad a la presente la ciudadana ANGIE ANDREINA MURILLO MARTÍNEZ, en su condición de Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, se pronunció en el asunto del cual hoy se inhibe mediante sentencia que declaró reconocido el testamento abierto, solicitado por la ciudadana MARIA DORA CORREIA DE ANDRADE, habiendo entonces adelantado opinión sobre lo principal del pleito en el juicio que por NULIDAD DEL TESTAMENTO ABIERTO, intentado por el ciudadano ALCIDES CORREIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.374.813 y que guarda relación directa con la causa puesta a su conocimiento, es por lo que se evidencia en el foro la existencia efectiva de la causal invocada por la jurisdicente inhibida, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar la inhibición presentada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Juez ANGIE ANDREINA MURILLO MARTÍNEZ, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. Así se decide.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


DRA. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,


ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:10 pm de la tarde.
EL SECRETARIO,


ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.