REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Año 213º y 164º
Maiquetía, nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO N°: WP12-R-2023-000018.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil Inversiones Pamela 86, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el N° J-003532975, y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 12 de marzo de 1991, bajo el Nº 19 Tomo 59-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Grégory A. Ifill B., domiciliado en Caracas e inscrito en el Inpreabogado con el N° 185.028.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Consolidados La Guaira 2011, C.A., inscrita en el entonces denominado Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día 30 de junio de 2011, bajo el N° 25, Tomo 32-A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Pascual Elio Napoletano La Cruz, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
-I-
ACTUACIONES EN LA ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WP12-V-2022-000144, proveniente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, contentivo del juicio que por DESALOJO LOCAL COMERCIAL (REGULACIÓN DE COMPETENCIA), presentado por el abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la resolución dictada en fecha 25 de abril del año 2023 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró competente para continuar conociendo del presente juicio y, en su lugar, declara sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada con fundamento en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con motivo de la demanda incoada por la sociedad mercantil Inversiones Pamela 86, C.A., en contra de la sociedad mercantil Consolidados La Guaira 2011, C.A, (antes identificados).
En fecha 03 de mayo del 2023, el abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, consignó escrito mediante el cual planteó la regulación de competencia.
En fecha 08 de mayo de 2023, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de las copias certificadas, a este Tribunal Superior, a los fines de que se decida sobre la regulación de competencia.-
En fecha 16 de mayo del 2023, este tribunal dio por recibido el presente asunto, dándole entrada en esa misma fecha.
Correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse a quien aquí decide, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de regulación de competencia, considera esta juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”
Así lo dejó establecido el fallo proferido en Sala Plena, Sala Especial Primera en fecha 5 de diciembre de 2018, Exp. N° AA10-L-2018-000054, en los siguientes términos:
“Así pues, al no haberse originado controversia competencial alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena concluye que corresponde al Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, decidir la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandada en la presente causa.
En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, declara que no es competente para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada por los ciudadanos Ángel de Jesús Flores Nava y Jehimmy Gisel Hoheb Susa, supra identificados, pues, como ya se dijo, la competencia corresponde al juzgado superior jerárquico del tribunal que declaró su incompetencia, es decir, al Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al cual se ordena remitir el presente asunto. Así se decide.”
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la disposición antes transcrita, y siendo este el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial se considera competente para conocer y decidir como alzada, la regulación de competencia planteada por el abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, de acuerdo a los alegatos expuestos por la demandada en su escrito de contestación, se cuestiona la competencia del Tribunal Sexto de Municipio de este Circuito Civil, para conocer del presente juicio, alegando que el tribunal competente es el contencioso administrativo, porque aduce que a quien debió demandarse fue a la Gobernación del Estado La Guaira, que fue la que le confirió la condición de Custodio Temporal del Inmueble, según la comunicación que de esa Gobernación recibió y de la solicitud que la misma le hizo al Consejo Legislativo del entonces denominado Estado Vargas (Ahora estado La Guaira), para que se declarase de utilidad pública la obra que allí se menciona, con motivo del inicio del procedimiento de expropiación a que también se refiere en dicha contestación.
La competencia como potestad de Derecho Público “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.
En esa línea, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo Tribunal de la República, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.
Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es un potestad pública, genérica de todo Tribunal, y la competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.
Como se señaló anteriormente, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
En ese sentido, este tribunal observa lo siguiente:
En sentencia de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2016, Exp. N° AA10-L-2016-000065, MAGISTRADA PONENTE: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE, quedo establecido lo siguiente:
“… De esta forma, la referida Sala estableció que cuando se interponga una demanda directamente contra alguna persona político territorial o una empresa o instituto autónomo donde ésta tenga participación decisiva en su dirección o administración, independientemente de su contenido, los tribunales integrantes de la jurisdicción contenciosa administrativa son los competentes para conocer de tal acción, ello en virtud que dicha jurisdicción es un fuero especial y atrayente de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
Por otro lado, es preciso para quien suscribe, citar lo dispuesto en el Artículo 7, 8 Y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
Artículo 7º: “Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.
Artículo 8º: “Universalidad del control. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados”.
Artículo 9º: “Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.
3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
6. La resolución de los recursos de interpretación, de leyes de contenido administrativo.
7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.
10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.
11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores.
Ahora bien, el presente caso, trata de juicio por DESALOJO, incoado contra Sociedad mercantil Consolidados La Guaira 2011, C.A, y siendo que la mencionada empresa fue nombrada Custodio Temporal del Inmueble objeto de desalojo, según la comunicación que de la Gobernación del estado La Guaira y de la solicitud que la misma le hizo al Consejo Legislativo del entonces denominado Estado Vargas (ahora estado La Guaira), para que se declarase de utilidad pública, con motivo del inicio del procedimiento de expropiación, las cuales constan en autos, por lo que conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los criterios jurisprudenciales antes citado la empresa demandada está sujeta al control de la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que en la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, no se han creado Tribunales Contenciosos Administrativos, corresponde conocer la presente causa, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, con sede en el área Metropolitana de Caracas, y así se dictaminará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda que por DESALOJO, incoara la Sociedad Mercantil Inversiones Pamela 86, C.A., contra la Sociedad Mercantil Consolidados La Guaira 2011, C.A., le corresponde a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, con sede en el área Metropolitana de Caracas. Así se establece. SEGUNDO: Resuelto el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesto por el abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, contra el fallo dictado en fecha veinticinco (25) de abril del año 2023, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en consecuencia, el mismo se REVOCA. Así se establece.
Regístrese y publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.