REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
LA GUAIRA
ASUNTO: WP12-V-2020-0000028
PARTE ACTORA: JUAN MANUEL GUTIERREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.114.566
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO BESSON BELLORIN, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 41.908.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO RAMÓN ANDRADE CAMEJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.469.914
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PLACIDO BARALT MIESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.904.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
I
ANTECEDENTES
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil fue presentada demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por el ciudadano JUAN MANUEL GUTIERREZ GACIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.114.566, en su carácter de apoderado Judicial de su hermano JESUS MANUEL GUTIERREZ GARCIA, debidamente asistido por el abogado JUAN MANUEL GUTIERREZ GACIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 41.908., contra el ciudadano EDUARDO RAMÓN ANDRADE CAMELO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.469.914, la cual declinado por el tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de esta circuito Judicial Civil y efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a éste Tribunal, dándosele entrada en fecha 25 de enero de 2021.
En fecha 28 de enero de 2021, se instó a la parte actora a indicar el número telefónico y correo electrónico de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 21 de marzo de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Besson Bellorin, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 4.1908, mediante la cual consignar lo ordenado en auro de fecha 28/01/2021.
En fecha 24 de marzo de 2022, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de la ciudadana EDUARDO RAMÓN ANDRADE CAMELO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.469.914, a fin que los mismos dieran contestación a la demanda incoada en su contra de su representada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido con su citación.
En fecha 15 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado PEDRO PLACIDO BALART MIESES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.904, interpone las cuestiones previas previstas en el ordinal 3°, 4°, 6° Y 8°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2023, se dictó sentencia declarando: “PRIMERO: CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS establecida en los ordinales 3º, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por abogado Pablo Zambrano, antes plenamente identificado en su carácter de parte demandada, en consecuencia se ordenó a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, proceda a la subsanación dentro de los cinco días siguientes que conste de autos la última de las notificaciones ordenadas. Asimismo, con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, conforme al artículo 355 eiusdem, y finalmente se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 30 de marzo de 2023, el apoderado de la parte actora se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2023.
En fecha 25 de abril de 2023, se dio por notificado el apoderado de la parte demandada.
En fecha 03 de mayo de 2023, el apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación a las Cuestiones Previas opuestas.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo obligación del Tribunal pronunciarse acerca de la subsanación realizada por el abogado GUSTAVO BESSON, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN MANUEL GUTIERREZ, en cuanto a la Cuestión Previa de los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de julio del año 2018, este Tribunal dictó sentencia declarando CON LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual estableció lo siguiente:
“…De la revisión exhaustiva que se hiciere a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que si bien es cierto, el apoderado judicial de la parte actora consignaron copia certificada del contrato de arrendamiento correspondiente a la La Sociedad En Brasas El Criollo Sociedad de Responsabilidad C.A., la cual riela a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y nueve (69) ambos inclusive, pero no es menos cierto que la misma no fue consignada ni ratificada en su oportunidad correspondiente, ni tampoco consta en copia certificada, siendo éste un requisito sine qua non para poder determinar con certeza la facultad expresa otorgada.
Lo antes transcrito, dimana con claridad meridiana que dicha cláusula se refiere al poder que debe ser otorgado a los profesionales del derecho para actuar en juicios y no a terceras personas de carácter representativo, en consecuencia, el ciudadano JUAN MANUEL GUTIERREZ GARCIA, ya antes identificado, no se encuentra facultado para actuar en litigio en representación del ciudadano JESUS MANUEL GUTIERREZ GARCIA., razón por la cual quien aquí juzga considera que la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho. Y asi se establece.-
Por otro lado, se evidencia que en dicho escrito libelar el libelo el apoderado del acto señala, como parte demandada al ciudadano EDUARDO RAMON ANDRADE CANEJO, omitieron señalar el carácter del mismo, la cual debió indicarse discriminadamente con respeto a la cualidad del demandado de manera objetiva a los fines de su actuación personal o representante jurídica de la Sociedad Mercantil POLLO EN BRASA EL CRIOLLO S.R.L, en virtud que la presente acción constituye una demanda de desalojo de local comercial por falta de pago, es por lo que se concluye que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente al defecto de forma, del ordinal 4° del artículo 340 ejusdem debe ser declarada con lugar y así se determinará en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.-
(…)

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS establecida en los ordinales 3º, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en, opuesta por el ciudadana M.C.N.P., antes plenamente identificada en su carácter de parte demandada, en consecuencia se ordena a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, proceda a la subsanación dentro de los cinco días siguientes que conste de autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE”

Ahora bien, la parte actora en fecha 03 de mayo de 2023, presentó escrito de subsanación, el cual expone lo siguiente:
“… en cuanto a las cuestiones previas relacionadas con el ordinal Tercero (3) en cuanto a la ilegitimidad de la persona que representa como representante de su hermano, ellos son los propietarios del local arrendado al ciudadano: EDUARDO RAMON ANDRADE y el abogado que los representa esta representado con poder apud acta consignado en el expediente (…)
En relación al ordinal Cuarto (4)… el mismo demandado solicito una reunión con mi mandante… proponiendo el demandado Eduardo Ramón Andrade Camejo, la vente del inmueble con la condición de que el producto total de la venta a el le dieran el CINCUENTRA POR CIENTO 50% de la venta… ahora se presenta por su honorable Tribunal que el no es el administrador y entonces como se explica que antes realizó el contrato verbal (…)
De las cuestiones previas contenidas en el ordinal sexto (6) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en lo que se refiere a los 9 requisitos de forma para expresar la demanda a nuestro entender se cumplen con todos los requisitos”.

Así pues, el espíritu del legislador al establecer las Cuestiones Previas, es de depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones que se puedan presentar al inicio de la demanda, para con ello darle continuidad al proceso sin más inconvenientes que con los referentes a la pretensión demandada.
En consecuencia, luego de una revisión que se hiciere al escrito de subsanación presentado por la parte actora, se observa, que el demandante no determinó con precisión el objeto de su pretensión, asimismo de la revisión del expediente así como del escrito presentado, se observa que la parte actora no subsano lo ordenado en la sentencia de fecha 23 de febrero de 2023 Así decide.
-III-
DECISION
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) sigue el ciudadano JUAN MANUEL GUTIERREZ GARCIA, en contra del ciudadano EDUARDO RAMÓN ANDRADE CAMEJO, se declara: PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez conste la última de las notificaciones que de las partes se haga. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. En Maiquetía, a los 13 días del mes de junio del año 2023.
Años: 213º de la Independencia y 264º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN N MARTINEZ A.
LA SECRETARIA,

ABG. EGLIS PELLICER
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 2:30 pm.
LA SECRETARIA,

ABG. EGLIS PELLICER







EXPEDIENTE: WP12-V-2020-000028