REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, dieciséis (16) de junio de dos veintitrés (2023)
213º y 164º
PARTE ACTORA: ANA MARIA JACINTO TEJERIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-5.221.273.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMARILLIS CASANOVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.935
PARTE DEMANDADO: MANUEL GARCIA PASCUAL, extranjero, mayor de edad, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad N° E- 702.811.
ASUNTO PRINCIPAL: WP12-V-2022-000164
ASUNTO: PRESCRIPCION EXTINTIVA
-I-
ANTECEDENTES
Este Juzgado conoce en REENVÍO de las presentes actuaciones, mediante oficio N° 97-2023, de fecha 08 de mayo del 2023 proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Circuito Judicial del Estado La Guaira, en virtud de la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2023, mediante la cual se declaró incompetente en razón del grado por la materia para conocer del juicio por prescripción, declinando su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, fundamentándose en los razonamientos que de seguidas se transcriben:
“(…) Se desprende del escrito libelar que la misma se trata de una acción de prescripción, prevista en el artículo 690 y 40 del Código de procedimiento Civil, tenemos también lo establecido en el artículo 1952 y 1977 del Código Civil venezolano…
Entonces de la lectura de artículos ut supra citados, se puede concluir que la acción por la materia debe tramitarse ante el Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial Civil, pues se trata de un derecho real sobre mueble y es una competencia funcional atribuida por la ley, en consecuencia, en el presente caso, queda suficientemente claro por ante cual tribunal debe ventilarse la presente acción; situación que se confirma en razón del territorio, por cuanto el bien inmueble objeto de la presente acción se encuentra situado en: la urbanización Soublette, Parroquia Catia la mar, casa S/N°, estado la Guaira;
Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal debe declararse INCOMPETENTE para conocer el presente asunto, y en consecuencia declina la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
“… por las razones antes expuestas, este tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado La Guaira, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, se INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer la presente causa y declina su competencia ante el TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, a los fines de que continúe conociendo de la presente causa a quien se ordena remitir mediante oficio el presente expediente...”.

En fecha 12 de mayo de 2023, se le ordenó dar entrada al presente procedimiento.
-II-
Para decidir, el tribunal observa:
Establecen los artículos 36, 38 y 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 36: En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
Artículo 38 Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. Negritas y subrayado del tribunal.
Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
Ahora bien, mediante Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Considera este juzgado que no le corresponde conocer la presente causa, por cuanto la parte actora, estimó en el libelo de la demanda, que la cuantía de la misma equivale a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 500,00), y en Unidades tributarias (UT) de mil doscientas unidades tributarias (1.200 UT). En este sentido se desprende que, por cuanto la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decir derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia está establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. La competencia por la materia y la cuantía tiene carácter absoluto, siendo esta la razón por la cual su alegación no se restringe a ser opuesta únicamente en la oportunidad consagrada en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario, la incompetencia por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, ya que afecta al orden público.
En virtud del referido principio, la potestad del juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determinan por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso.
Dispone al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil
(…). Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente solicitara de oficio la regulación de la competencia…
“…el único conflicto de competencia que puede ocurrir es el previsto en el Art. 70, cuando por la declaratoria de la incompetencia del juez, el tribunal que haya de suplirlo se declare a su vez incompetente, quien solicitara de oficio la regulación de competencia, caso en el cual la declaratoria para resolver tal conflicto, la pronuncia el juez Superior común o la C.S.J; en SCC, a falta de superior común en referencia…”.- Auto,SCC,01 de junio de 1989, ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Cirilo González Rodríguez Vs. C…A. Colegio Luces y Virtudes; O.P.T.1989, N°6, PAG.41…”
De la anterior disposición se evidencia que la regulación de competencia debe solicitarse luego que el Juez a quien se le decline la competencia, por la materia, por el territorio o por la cuantía, se pronuncie a su vez sobre ésta.
Ahora bien, visto que se pudo constatar que ante la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Circuito Judicial del Estado La Guaira, en fecha 08/05/ 2023, donde declara su incompetencia; y siendo que este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, se considera a su vez INCOMPETENTE, en razón de la cuantía, así se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así las cosas, concluyente quien decide que no es competencia de este tribunal el presente asunto, en tal sentido se invoca la regulación de competencia para resolver el conflicto antes referido. ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo anterior, y como quiera que de conformidad con los artículos 36, 38 y 60 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , así como el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, del conocimiento de un conflicto de competencia corresponde al tribunal Superior común a los jueces que se declaren incompetentes en el orden jerárquico, como en el caso de autos, este Tribunal en consecuencia ordena remitir las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA de éste Tribunal para el conocimiento de la presente causa de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, incoada por la ANA MARIA JACINTO TEJERIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-5.221.273., contra el ciudadano MANUEL GARCIA PASCUAL, extranjero, mayor de edad, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad N° E- 702.811.
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Transito De La Circunscripción Judicial del Estado La Guiara.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. En Maiquetía, a las dieciséis (16) de junio de dos veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
CARMEN NATHALIE MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER
En esta misma fecha y siendo las 1:15 pm de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER












EXPEDIENTE N° WP12-V-2022-000164
CNMA/Irigoyen