REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
I
DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO LINARES y CALIXTA AURELIA CONDE DE LINARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nro. V-3.563.346 y V-2.145.409; respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
II
SINTESIS PREVIA
En fecha 01 de junio de 2021, este tribunal le da entrada a la presente demanda, incoada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO LINARES y CALIXTA AURELIA CONDE DE LINARES, debidamente asistido, por los profesionales del derecho DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES y CARLOS JAVIER MACIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.539 y 266.329, en cuyo escrito aduce:
1.- que en el año 1998, el ciudadano ARMANDO BORJAS HERNANDEZ, les rentó un apartamento ubicado en: Planta nueve (9), Torre Verne´s, Nueve cinco (9-5), Conjunto Residencial Nautilus, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con fachada norte y posterior del edificio y co el apartamento V-9-4; SUR: con fachada sur y principal del edificio; ESTE: con fachada este lateral del edificio; y, OESTE: Con pasillo de circulación y apartamento V-9-4; le corresponde un area total de setenta y seis metros cuadrados con setenta y un centímetros cuadrados (76,71 m2), tiene un puesto de estacionamiento numero E-172 y un porcentaje de 0077486.
2.- Que el dueño del apartamento les comunicó que tenía una deuda con el banco y que quería que se pagara y luego llegarían a un acuerdo para ver si se concretaba la venta del mismo, que en efecto la deuda se canceló y se saldo la hipoteca que pesaba sobre dicho inmueble y que el propietario del apartamento les comunicó luego de varis meses que viajaría al estado Mérida y luego vendría para finiquitar la venta.
3.- Que no han tenido noticias del propietario, y que por lo tanto su posesión desde sus inicios ha sido una posesión legitima, como lo establece el artículo 772 del Código Civil, ha sido continua, ya que desde el momento en que arrendaron la propiedad han vivido en ella sin interrupción, no interrumpida, porque nadie ha perturbado su posesión en todos esos años; pacifica y publica, porque no hemos actuado clandestina ni con malas intenciones en ningún momento, finalmente no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, porque la propiedad ha sido plenamente identificada sin posibilidad de error y han tratado y mantenido la propiedad como si fuera suya.
4. Que fundamentan su pretensión en los artículos 771, 1953 y 1977 del Código Civil.
5. Que solicitan la titularidad por prescripción adquisitiva sobre el inmueble objeto del presente procedimiento y se declare que han estado por el término de 22 años en posesión del bien inmueble.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la admisión o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo”.

En ese sentido la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2006, Nº. 1540, expediente Nº º06-741, estableció lo siguiente:
“…Materializada la transcripción precedente, se distingue que ciertamente la recurrida yerra en la interpretación del artículo 691 de la Ley Adjetiva Civil venezolana, en razón de que impone la obligación al accionante de demandar a las personas, que durante el tiempo en que se alega ha durado la posesión del inmueble cuya adquisición por prescripción se pretende, han tenido derechos reales sobre dicho inmueble o aparezcan, en el respectivo registro, como propietarios del inmueble en cuestión.
Tal carga no está establecida en la norma cuya infracción se acusa.
Lo que tiene que ser considerado como obligación impuesta por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de estimar quién es el sujeto pasivo en la demanda, es que se debe accionar contra la persona o personas que aparezcan en el registro correspondiente, para el momento en que se interpone la pretensión, como titulares de un derecho real o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición por vía de prescripción se procura. Así se establece.
Lo contrario, es decir, considerar que se debe demandar a las personas que durante algún momento del período de ocupación señalado por el accionante, tuvieron derechos reales o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se pretende, aun y cuando, en la oportunidad de demandar ya no tengan tales derechos, sería colocar a estas últimas como sujetos pasivos de una pretensión, sin que exista, en la actualidad, derecho alguno que defender.
Por consiguiente, y sin prejuzgar en forma alguna sobre el fondo del presente asunto, en tanto y cuanto la recurrida no decidió sobre el mismo, se declarará con lugar el presente recurso de casación, al considerar que la recurrida infringió el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación; debiéndose reponer la causa al estado en que el tribunal superior correspondiente dicte nueva decisión revisando minuciosamente todas las pruebas cursantes en autos, a fin de verificar, conforme a la normativa correspondiente, la procedencia o no de la presente prescripción adquisitiva. Así se decide…”

Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Nº. 1072, expediente 02-0529, estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue también omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad, siendo mucho más grave que tanto el Juez de Primera Instancia como el Superior respectivo hayan considerado satisfecho tal extremo con la citación por edictos practicada en el expediente a todos los posibles interesados...”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa este sentenciador, que en fecha 07 de julio de 2010, la parte actora consignó mediante diligencia los siguientes documentos: 1) Copia del Documento Propiedad, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal Macuto, 30 de junio de 1987, anotado bajo el Nº 03, Protocolo 1°, tomo 27; 2) Copia Certificada de certificación de gravamen del asiento registral antes señalado, expedido en fecha 22 de mayo de 2001;copias de las cedulad de identidad de los accionantes; sin embargo no acompañó el documento fundamental establecido expresamente en el Código de Procedimiento Civil, para la interposición de esta demanda como lo es la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y copia certificada del título respectivo.
III
DECISIÒN
En virtud de lo anterior, por cuanto los documentos acompañados no llenan los extremos exigidos en el artículo 691 del Código Civil, antes transcrito, es por lo que este Tribunal, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL, interpusieron los ciudadanos JOSE FRANCISCO LINARES y CALIXTA AURELIA CONDE DE LINARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nro. V-3.563.346 y V-2.145.409; respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. En Maiquetía, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ,
ABG. CARMEN MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLECER
En esta misma fecha, siendo las 3:10 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLECER