REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
213º y 164º
ASUNTO Nro.: WP12-V-2023-000044
DEMANDANTE: NIDIA BEATRIZ IRUMBE JIMENEZ, Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-10.576.448.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA Y JESÚS ALBERTO SULBARÁN DÁVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.419 y 319.554.
PARTE DEMANDADA: ONELIA IRUMBE, Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-7.990.339.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.
I
SÍNTESIS
Arriban las presentes actuaciones por efectos de la Distribución y provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado La Guaira, dándosele entrada en fecha 29 de Noviembre del 2023.
En fecha 03 de Febrero del 2023, Se dictó auto, admitiendo la presente demanda, asimismo se ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 24 de Abril del 2023, se dicto auto, instando a la parte actora a dar cumplimiento con lo exigido por este Tribunal.
En fecha 11 de Mayo del 2023, se recibió escrito presentado por la ciudadana NIDIA BEATRIZ IRUMBE JIMENEZ, debidamente asistida por los abogados OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA Y JESÚS ALBERTO SULBARÁN DÁVILA, plenamente identificados, mediante el cual consigna escrito de aclaratoria exigido por este Tribunal.
En fecha 19 de Mayo del 2023, se recibió diligencia presentado por los abogados OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA Y JESÚS ALBERTO SULBARÁN DÁVILA, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora mediante el cual señalan lo siguiente:
“… Previa conversación, estando debidamente facultados para ello en instrumento Poder que cursa en Auto, en nombre de nuestra representada, ciudadana NIDIA IRUMBE JIMENEZ, DESISTIMOS del procedimiento incoado en este asunto y solicitamos con todo respeto se sirva devolvernos todos los documentos (originales, copia certificada y simple) que fueron consignado con el libelo de demanda, previa certificación de sus fotostatos…”
En esa misma fecha 19 de Mayo de 2023, se dictó auto, fijando oportunidad para realizar Inspección Judicial.
Así las cosas, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones que siguen:
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, establecen los artículos 264, 265 y 266 eiusdem:
“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo, ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y, e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a tales requisitos, este Tribunal observa: Que los apoderados de la parte actora realizan mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2023 el desistimiento en nombre de su representada el desistimiento del presente procedimiento, asimismo que los abogados se encuentran debidamente facultados para desistir según consta de poder Apud Acta constante al folio 56, que dicho desistimiento se ha efectuado respecto al procedimiento y que el mismo, es perfectamente posible en el presente juicio por cuanto ha sido realizado antes de la contestación de la demanda, motivo por el cual no necesita el consentimiento de la otra parte. Así las cosas, verificados como han sido los presupuestos señalados este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado por los abogados OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA Y JESÚS ALBERTO SULBARÁN DÁVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.419 y 319.554, en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana NIDIA BEATRIZ IRUMBE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-10.576.448, conforme a lo previsto en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, se ordenada lo devolución de los documentos solicitados por la parte actora.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Civil del Estado La Guaira. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ,
ABG. CARMEN NATHALIE MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLECER
En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLECER
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