REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO
JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WP12-O-2023-000007
ACCIONANTES: JOSE LUIS TORRES MACAREÑO, YOLANDA TORRES MACAREÑO y BASILIO ACOSTA LEDESMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 5.095.809, V- 6.481.442, V-5.577.651 respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES DE LOS ACCIONANTES: LIRIO DEL VALLE PADILLA FIGUEROA e INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.777 y 47.165 respectivamente.
ACCIONADO: GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 10.576.946.
ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONADO: PASCUAL NAPOLETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Previa distribución en fecha 02 de junio de 2023, correspondió conocer a este Tribunal sobre la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos JOSE LUIS TORRES MACAREÑO, YOLANDA TORRES MACAREÑO y BASILIO ACOSTA LEDESMA contra el ciudadano GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, todos plenamente identificados anteriormente. Dándosele entrada y respectiva anotación en el libro de causas en fecha 06 de junio de 2023.
En fecha 07 de junio de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe.
En fecha 07 de junio de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano LUIS TORRES, antes indentificado, debidamente asistido por la abogada LIRIO PADILLA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.777, mediante la cual consignó los fotostatos correspondientes, a los fines de las notificaciones ordenadas.
En fecha 08 de junio de 2023, se dictó auto mediante el cual el Tribunal acordó librar la cumpulsa de citación a la parte accionada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de junio de 2023, se recibió diligencia presentada por el alguacil, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a los fines de citar al ciudadano GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, siendo positiva su misión, motivo por el cual consignó el recibo debidamente firmado.
En fecha 12 de junio de 2023, se recibió diligencia presentada por el alguacil mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público, siendo positiva su misión, motivo por el cual consignó la misma debidamente firmada y sellada.
En fecha 12 de junio de 2023, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal fijó la oportunidad para llegar a cabo la Audiencia Oral.
En fecha 16 de junio de 2023, se levantó acta dejando constancia de la celebración de la Audiencia Oral en la presente acción, asimismo del diferimiento del dispositivo, dada la complejidad del caso.
En fecha 19 de junio de 2023, el Tribunal dictó el dispositivo oral, declarando con lugar la presente acción.
En fecha 20 de junio de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, antes indentificado, debidamente asistido por el abogado PASCUAL NAPOLETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, mediante la cual apeló de la decisión de éste Tribunal.
Siendo la oportunidad para la publicación del extenso de la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2023, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Señaló el ciudadano JOSE LUIS TORRES MACAREÑO, presunto agraviado en su escrito libelar lo siguiente:
1) Que en fecha 14 de septiembre del año 2000, dada la tragedia que azotó el estado Vargas (hoy estado La Guaira), celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ VÍCTOR ÁLVAREZ CABRERA, sobre un inmueble constituido por una Casa Quinta de nombre Aglay, situada en la Urbanización Palmar Este, frente a la avenida Copacabana, parcela N° 12 de la manzana 1-2, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado La Guaira, protocolizado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas, anotado bajo el N° 50, Tomo 21 de los libros de autenticaciones.
2) Que dicho inmueble fue arrendado para vivir junto a sus padres, esposa, hijos y hermanos que habían quedado damnificados y estaban viviendo en la ciudad de Valencia estado Carabobo.
3) Que hasta la presente fecha ha sido el pilar del hogar, proveyendo a sus familiares de alimentos, medicinas y todo lo necesario de una vida digna, aún después del fallecimiento de sus padres, quedando en ocupación del bien inmueble sus hermanos y su cuñado.
4) Que posteriormente el 11 de septiembre del año 2004, fue renovado mediante contrato de arrendamiento privado con la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE, C.A., actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ VÍCTOR ÁLVAREZ CABRERA, arrendatario y propietario para la fecha del referido bien inmueble.
5) Que el canon de arrendamiento lo ha venido cancelando puntualmente ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) a través del sistema SAVIL, en virtud que en febrero del año 2006, la mencionada inmobiliaria ANTILLAS REAL ESTATE, C.A., se negó a recibir el pago de los cánones de arrendamiento por lo que a los fines de continuar cumpliendo con sus obligaciones como arrendatario, acudió a dicho ente dada la estipulación de las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento celebrado en el año 2004.
6) Que en el año 2009, compró un inmueble para su esposa e hijos que para la fecha eran adolescentes, por lo que, él, sus padres, sus hermanos y su cuñado quedaron habitando el inmueble, inclusive posterior al fallecimiento de sus progenitores.
7) Que en fecha 26 de diciembre de 2007, el dueño y arrendador del inmueble, ciudadano JOSÉ VÍCTOR ÁLVAREZ CABRERA, sin respetar el derecho de preferencia ofertiva celebró contrato de compra venta con el ciudadano GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas (hoy estado La Guaira), anotado bajo el N° 42 del protocolo 1, Tomo 20, de los libros de autenticaciones.
8) Que el comprador por efecto de la negociación conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, se subrogó al contrato de arrendamiento que se encuentra vigente, respetándolo como arrendatario calidad en la que se encontraba con su grupo familiar al momento de la venta.
9) Que el ciudadano GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, saltándose los procedimientos legalmente establecidos, procedió a denunciarlo por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Penal, declarando el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guiara, el sobreseimiento de la causa por considerar que no había elementos para la comisión de tal delito, siendo confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.
10) Que a pesar de la vigencia del contrato de arrendamiento, el día 10 de mayo de 2023 aproximadamente a las 9:30 pm, el ciudadano GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, en compañía de 7 funcionarios adscritos a la Policía del estado La Guaira, por vías de hecho, irrumpieron en la vivienda donde se encontraba para el momento su hermana, ciudadana YOLANDA JOSEFINA TORRES MACAREÑO, en compañía de su esposo, ciudadano BASILIO ACOSTA LEDESMA, quienes fueron desalojados de forma arbitraria.
11) Que posteriormente los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA TORRES MACAREÑO y BASILIO ACOSTA LEDESMA, fueron trasladados hasta la sede de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, ubicada en Palmar Este, de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado La Guaira, donde los mantuvieron privados de libertad por un lapso de 3 horas y que a las 12:30 am aproximadamente, fue cuando les permitieron salir del lugar, donde les fue decomisado durante el referido tiempo sus teléfonos celulares.
12) Que actualmente el ciudadano GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, en conjunto con su grupo familiar se encuentran ocupando la vivienda, donde se encuentran todos los enseres personales de su hermana y cuñado, así como vestimentas, muebles, medicinas y 2 automóviles propiedad del ciudadano JOSE LUIS TORRES MACAREÑO y su hijo.
13) Que fundamentan su pretensión en los artículos 1, 2, 5, 13 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos 26, 47, 49 numeral 1, 60, 80, 83 y 131 de la Constitución Nacional y en los artículos 2, 4 y 5 del decreto con fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
14) Que solicita la presente acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, declarando como vía de hecho la actuación del ciudadano GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, al tomar justicia por propia mano practicando el desalojo arbitrario del inmueble, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.
Por su parte, el presunto agraviante señaló lo siguiente en su escrito de contestación:
1) Que en fecha 14 de septiembre del año 2000, el accionante ciudadano JOSE LUIS TORRES MACAREÑO suscribió contrato de arrendamiento con el anterior dueño del bien inmueble.
2) Que vista la insolvencia del arrendatario es por lo que el anterior dueño decidió contratar los servicios de una Inmobiliaria para la administración de dicho inmueble, siendo renovado en fecha 11 de septiembre del año 2004 el contrato de arrendamiento entre el accionante y la referida inmobiliaria ANTILLAS REAL ESTATE, C.A.,
3) Que vista la continuidad de la insolvencia en los pagos del canon de arrendamiento, es por lo que el anterior dueño decide vender el inmueble, el cual fue ofrecido en venta al inquilino, no obstante para la fecha el mismo se encontraba insolvente perdiendo todo derecho de adquirir el inmueble, manifestando a su vez no estar interesado en la venta.
4) Que en fecha 4 de septiembre del año 2006, suscribió contrato de opción de compra venta con el ciudadano FRANCISCO LEODORO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en representación de los propietarios ciudadanos VÍCTOR ÁLVAREZ CABRERA y AGLAY ELIZABETH CLOTET MONTOYA, propietarios del referido bien inmueble, protocolizando la venta definitiva en fecha 26 de diciembre de 2007, ante el Registro Publico del Primer Circuito del hoy estado La Guaira.
5) Que en fecha 10 de diciembre del año 2009, el ciudadano JOSE LUIS TORRES MACAREÑO interpuso una demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario referente a la preferencia ofertiva, siendo declarada sin lugar en fecha 31 de mayo del año 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (hoy estado La Guaira), en virtud que no se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
6) Que en fecha 9 de octubre del año 2009, el accionante adquirió para sí y su grupo familiar un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con los números y letras 9-H-5, planta 9 del Conjunto Residencial Mirador del Caribe V y VI de la Urbanización La Llanada, sector Camurí Chico, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado La Guaira.
7) Que niega, rechaza y contradice el escrito libelar en cuanto a que incurrió en hechos violatorios de garantías constitucionales en contra del accionante y de los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA TORRES MACAREÑO y BASILIO ACOSTA LEDESMA y de un supuesto desalojo arbitrario.
8) Que el accionante del Amparo Constitucional destinaban la vivienda como un depósito comercial, taller mecánico, granja de minería de criptomonedas y consultorio médico.
9) Que del Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa TRANSPORTE TRITRANS, C.A., se evidencia al accionante como Director Gerente y señalada como dirección fiscal de la referida empresa la supuesta vivienda principal la cual fue objeto de un supuesto desalojo arbitrario.
10) Que niega, rechaza y contradice la vigencia del contrato de arrendamiento, toda vez que el accionante no habita el inmueble como vivienda principal sino como local comercial.
11) Que pidió apoyo a la Comisión de Seguridad Ciudadana a los fines de hacer acto de presencia con su grupo familiar y al hacer el llamado de Ley fueron atendidos por los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA TORRES MACAREÑO y BASILIO ACOSTA LEDESMA y que al preguntarle cuál era su relación con el inmueble siendo demostrado a través de documento de propiedad o contrato de arrendamiento, decidieron marcharse de forma pacífica en resguardo del cuerpo policial y de esa forma tomó posesión pacífica del inmueble que le pertenece.
12) Que solicita que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada sin lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la Audiencia Constitucional manifestó al abogada asistente del presunto agraviado lo siguiente:
“Buenos días a todos los presento soy la abogada INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, en primer lugar ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional donde aparecen como agraviados los ciudadanos JOSE LUIS TORRES MACAREÑO, YOLANDA JOSEFINA TORRES MACAREÑO y BASILIO ACOSTA LEDESMA y como agraviante al ciudadano GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, quien por vía de hecho en compañía de siete (07) funcionarios policiales y de un Fiscal del Ministerio Público quien no se identificó. Se introdujeron el día 10 de mayo del presente año, en el hogar de los ciudadanos que aparecen como agraviados a las 9:30 p.m. aproximadamente, cuando la ciudadana YIOLANDA TORRES MACAREÑO, se encontraba en pantaleta dentro de su hogar y por vía de hechos como lo mencioné anteriormente y con un objeto contundente, revientan la puerta principal de la vivienda que los mismos ostentan en su condición de inquilinos ubicados en el sector palmar este de la parroquia Caraballeda identificada suficientemente, una vez dentro del inmueble el ciudadano GUSTAVO RODRIGUE Z VILLARROEL, los funcionarios policiales, que solo se logró identificar a la funcionario DAMARIS DELGADO, adscrita a la policía del Estado La Guaira, intimidando a los ciudadanos YOLANDA TORRES y a su esposo, sin permitir que los mismos recurrieran ni siquiera los mismos objetos personales y medicina que toma la ciudadana YOLANDA ATORRE,S debido a su critico estado de salud, se lo llevaron detenidos a la casa que funciona como sede de Secretaria de Seguridad Ciudadana dónde los mantuvieron privados ilegítimamente de su libertad por más de tres horas y le impidieron comunicarse por cuanto le fueron decomisados sus teléfonos celulares mientras se encontraban en dicha sede. Esa actuación que por vía de hecho ejecutó en horas de la noche el ciudadanos GUSTAVO RODRIGUEZ VILLARROEL, en compañía de funcionarios policiales manifiestamente armados y de un Fiscal del Ministerio Público que no se identificó, pero que en estos momentos sabemos que se trata del Fiscal Tercero de nombre GABRIEL BEJARANO, violan flagrantemente las disposiciones contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 47, que consagra el derecho a la inviolabilidad al hogar, en el artículo 60 que consagra el derecho al honor y en el artículo 6 de la vida privada, el Artículo 80 que consagra el derecho a la protección y seguridad social al adulto mayor, siendo que el ciudadano BASILIO ACOSTA, quien tiene 62 años de edad y el ciudadano JOSE LUIS TORRES MACAREÑO de 65 años, asimismo el derecho a la salud consagrado en el art. 73 constitucional, toda vez que las medicinas de las ciudadana YOALANDA TORRES, que toma debido a su situación de salud, se quedaron por mucho tiempo dentro del inmueble del que fueron desalojado de forma arbitraria y por vía de hecho y posteriormente a través del ciudadano le fueron entregadas algunas de sus medicinas y las cenizas de su hermanos fallecido quién se encontraban en el inmueble, por último consideramos que dicha actuación violó la disposición contenida en el artículo 49 en su ordinal 1° constitucional que establece el debido proceso y derecho a la defensa, ya que esa actuación realizada por vía de hecho violó las disposiciones contenidas en el decreto Ley contra desalojo y desocupación de vivienda, en sus Art. 2, 4 y 5, así como la normativa contenida en la ley sobre arrendamiento de viviendas. En este estado la Dra. Lirio, deja claro por qué razón el decreto de rango constitución de prohibición de los desalojos para vivienda, contrato renovado en el año 2000 y 2004. El contrato es muy claro en su cláusula Tercera (3ra) cuando establece que tendrá vigencia de un (1) año prorrogable salvo que una de las partes con treinta (30) días de anticipación manifieste su deseo de no renovar el contrato. ¿Me pregunto, desde la demanda que interpuso el señor GUSTAVO RODRIGUEZ VILLARROEL por cumplimiento de contrato la cual fue declarada sin lugar, es porque en ese momento si quiere actuar de buena fe no notificó al ciudadano JOSE LUIS TORRES, su deseo de no renovarlo para que ese momento no habían transcurrido 10 años y le correspondían un (1) años de prórroga porque no había transcurrido, hubiese ya en el año 2010 el Sr. TORRES entregado el inmueble y no se hubiese ocasionados todo este daño, ya que se violó el debido proceso que en el caso que nos ocupa eran notificarlo o haber intentado el procedimiento administrativo ante el SUNAVI. En vista de eso es por lo que solicito a la ciudadana juez, ante el desalojo arbitrario en que fue objeto JOSE LUIS TORRES y su grupo familiar quienes residen o vienen poseyendo ese inmueble desde el año 2000, antes estaban sus padres que ya fallecieron y ahora solo ellos y su hermano que murió, que eran las cenizas en el inmueble en el cual actualmente no vive la esposa del sr JOSE LUIS y sus hijos por cuanto en el momento que de manera arbitraria no le dieron el derecho de comprar el inmueble sino que se lo vendieron a Gustavo, él le compró un inmueble a su esposa e hijos, y solo quedo él y sus hermanos, JOSE LUIS ha mantenido ese grupo familiar durante todos esos años, y por eso en el inmueble objeto del desalojo, se encuentran sus bienes personales, su vehículo, que los sacaron no sé de qué forma, pero están expuestos a que lo roben así como los materiales de trabajo del Sr. Basilio, porque todo está allí, los objetos personales y demás bienes de Yolanda. Es por lo que solicitamos el mandamiento de amparo constitucional a favor de la persona JOSE LUIS TRRES, YOLANDA y, BAILIO objeto de que sean restituidos en el hogar doméstico multifamiliar descrito en el libelo del amparo y se sirva remitir las actuaciones debidas a la fiscalía del ministerio público a los fines que haga las investigaciones respectivas”.
Asimismo, el abogado asistente del presunto agraviante, señaló lo siguiente:
“Buenos días a todos, consigno escrito dando respuesta al amparo Constitucional y en éste instante rechazo, niego y contradigo la presente solicitud de amparo, por no ser cierto los hechos y el derecho invocado ciudadana Juez, para saber a dónde vamos, debemos saber de dónde venimos, ciertamente como dice la parte solicitante, suscribieron contrato de arrendamiento el 14 de septiembre de 2000, con el antiguo dueño de la vivienda que hoy nos une, desde ese entonces el Sr. solicitante del amparo, presentó problema a la hora de cancelar los cánones de arrendamientos, razón por la cual se contrato la Inmobiliaria Antillas para que lleve la administración del inmueble, es de reseñar en su escrito el solicitante que dicha casa fue arrendada para vivir juntos a mis padres, esposa, mis hijos y mis hermanos, que están damnificados desde la tragedia del Estado Vargas, en el año 2004 tal cual como suscribieron contrato de arrendamiento aunque estaban insolvente para la fecha, se le suscribió nuevo contrato de arrendamiento tal como lo dije anteriormente, como seguía la insolvencia en el canon de arrendamiento de parte del solicitante, ya ahora con la inmobiliaria, el propietario decide vender y ofertar la propiedad, y repito aun que estaban insolvente se le respetó su derecho de preferencia y se le oferta el inmueble a tal efecto a el solicitante (sic) del amparo, quien manifestó su no voluntad de adquirir la propiedad en el año 2006, y consigno documento debidamente notariado de ese contrato de opción de compra venta, entre la Inmobiliaria Antillas, y el demandado por esta solicitud de amparo, es de reseñar que ciertamente se subrogó los ocupantes que para ese entonces tenían la vivienda en calidad de inquilino, de igual forma seguía el atraso del pago del arrendamiento. El día 27 de diciembre de 2007, se protocolizó la venta del inmueble ante el registro del esto Vargas (sic). Es de reseñar que en todas estas actuaciones que le tenía informado de este amparo y seguía el atraso en el pago de canon de arrendamiento. Es muy claro esta fecha 10-12-2009, el solicitante del amparo intenta un retracto legal ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil a cargo del Dr. Carlos Ortiz Flores, dónde en su escrito libelar hace ver que le violaron su derecho de preferencia como arrendatario. Ciudadana juez, en el artículo 42 la ley de Arrendamiento inmobiliario. Para la fecha es claro y contundente: “siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario”. En este punto, siempre ha existió una violación a una norma que es el pago a tiempo y oportuno del canon de arrendamiento. En primer instancia se le incurrió al anterior propietario, después a la Administradora del propietario y por último al actual propietario del inmueble que cuándo adquirió la propiedad, se subrogó a los inquilinos para ese entonces. El Ciudadano Juez CARLOS ORTIZ FLORES en su oportunidad dice en su sentencia: no puede este sentenciador considerar como legítimamente efectuadas tales consignaciones, entonces, por vía de consecuencia, no es posible acreditar la solvencia del arrendatario, y siguiendo este un requisito de procedencia de la preferencia ofertiva y la acción de retracto, la misma no puede prosperar en derecho, y forzosamente la presente debe ser declarada sin lugar, razón por la cual el 31-05-2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil a cargo delk Juez CARLOS ORTIZ FLORES, declaro la pretensión de retracto legal solicitada por el solicitante de éste amparo. Ciudadana Juez esta segunda fecha es muy importante también el 09-10-2009, dos meses antes de intentar la acción de retracto legal el ciudadano solicitante del amparo adquirió una propiedad para él y su grupo familiar mintiendo descaradamente en la solicitud porque le violentaban su derecho a él y a su grupo familiar de preferencia, es de resaltar que cuándo el encabezado de sus escrito, en el capítulo de los hechos en su escrito el dice que: para vivir junto a sus padres, esposa y mis hijos cuando arrendó ciudadana juez, compró 2 meses antes de ejercer el retracto, para él para su esposa y para sus hijos. A tal efecto, consigno el registro de información fiscal del domicilio de la vivienda principal del solicitante del amparo. De igual forma de la otras dos ´personas que dice en su solicitud de amparo y lo que dijo la doctora Ingrid que eran inquilinos de esa vivienda, donde su vivienda principal es en la llanada, donde vive con su esposa y familia. De igual forma el RIF de la señora Yolanda, donde su domicilio es en el estado Carabobo municipio los guayos, zona postal 2001, de igual manera consigno el RIF de BASILIO ACOSTA, dónde la dirección arrojada si es la del inmueble que hoy nos une, Ciudadana Juez en su escrito el pretende hacer ver que el inmueble es su vivienda principal en la actualidad y acordándome lo que dijeron mis colegas, tuvimos que ejercer ante SUNAVI y hace referencia en su escrito de un desalojo arbitrario. Ciudadana Juez la ley en cuestión promulgada el 11-05-2011, en su artículo 1 sobre la tenencia de un inmueble y el artículo 2 de los sujetos objetos de protección, como vivienda principal. El domicilio conyugal por lo que debo leer y lo que escuche el solicitante compró una vivienda, que vive en la vivienda en la llanada, y ciertamente lo que tiene el solicitante el domicilio de su empresa, donde señala la dirección y la Sra. Yolanda y Basilio, tienen una condición, pero su condición no era de inquilino, pero la protege la vivienda principal del inquilino o dejo a mis hermanos parece y a mis hijos, sus padres fallecieron, Yolanda es su hermano y el Sr Basilio no sé quién es. Consigno una hoja y el RIF es la dirección allí, y visto todo esto solicité una inspección judicial que la practicó el tribunal Sexto 6to) de Municipio, bajo el Nro. de solicitud WP12-S-2023-2000636, donde se deja constancia de todo lo que se encontró allí. Inclusive hay un cuarto, que estaba arrendado a un médico, aquí esta una copia del título, y los récipe médicos, medio contundente que lo que tenía era un negocio, donde el Tribunal de la inspección encontró vehículos desarmados y se encontraron maquinas encendidas para minar criptomoneda, donde eso debe estar inscripto en la SUNACRIP, así como herramientas, motores, 2 vehículos desarmados, cauchos vacios, cables, esos no era una vivienda principal. Yo he escuchado, he visto que el Sr. Solicitante del amparo tiene a su familia allá y el vive aquí. Ciertamente la única que sale el RIF que no tiene cualidad porque su condición es precaria, en el art. 2, de la Ley publicada en fecha 11-05-2004, refiere: “así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dicho inmueble como vivienda principal. Ciudadana Juez cuando Ud. acude a SUNAVI y si se tuviera el derecho hay dos formas de demandar esos, por estado de necesidad o por falta de pago, siempre y cuando el inquilino no tenga vivienda propia, y está debidamente registrada e inclusive con un crédito hipotecario. en el derecho como en la vida, no solo hay que decirlo hay que probarlo, los que no tienen vivienda aquí son los hijos del propietario del inmueble, no llenando los extremos el solicitante de este amparo, como para acudir a SUNAVI, primero porque no es su vivienda principal, segundo lo tiene como un negocio comercial y si hablamos del contrato de arrendamiento con la inmobiliario Antillas, tomando en cuenta el articulado reza que no puede subarrendar, y tiene que ser una vivienda. Consigno también el recibo de condominio del apartamento a nombre del solicitante del amparo. Resumiendo los hechos que hay una denuncia en fiscalía y se abrió una averiguación en primer lugar: el derecho es la vida y el segundo: el derecho de propiedad, que todo propietario está en la obligación de cuidar su propiedad e inclusive en posesión de terceras personas a tal efecto, consigno acta de investigación de tales hecho, donde especifica todo donde el Sr. GUSTAVO, se traslada una comisión con el Fiscal Tercero hay una denuncia, donde hace los llamados de ley y se buscó en la base de datos internas de la policía, y arrojando como dirección: domicilio sector camurí chico, Residencia Mirador del Caribe 5, piso 9, apartamento, H, Urb. la llanada, Estado la Guaira, se hizo los toque de ley por los funcionario, y abrió la puerta la Sra. FIDELINA MARGARITA DIAZ DE TORRES, titular de la cédula de identidad N° 5.572.364, quién manifestó que su esposo no se encontraba en el apartamento, que él estaba en una hacienda en Care, ejerciendo laborando de agricultor, consigno dicha acta. Por todo lo antes dicho solicito ciudadana Juez que con las pruebas aportadas que son documentos públicos como son el documento de propiedad de la vivienda principal de este amparo, como el RIF, tomando de los documentos encontrado en el inmueble propiedad de mi representado, un talonario de factura que dice que el propietario es el sol de este amparo. Solicito declare la presente solicitud de este amparo sin lugar. Es todo” (Negritas y subrayado del texto).
Por otra parte, la abogada LIRIO PADILLA en su carácter de abogada asistente del presunto agraviado hizo uso del derecho de contrarréplica, indicando lo siguiente:
“Esta muy buena la exposición del Dr. Pascual Napoletano, y me pregunto yo esta es una audiencia de amparo constitucional por haberse violentado el debido proceso de mis asistido, o nos encontramos por una demanda de desalojo, imagino yo, porque, si bien es cierto que el Dr. Pascual da a entender que el desalojo arbitrario que se cometió el 10-5-2023, a las 9:30pm y no en horas de las mañana como pretende hacer creer el Abg. del agraviante, podemos entrever de su exposición ya que el habla de que una hubo una falta de pago de que el Sr. JOSE LUIS TORRES , cuando intentó la demanda de pacto de retracto y fue declarada sin lugar por Juez, Carlos Ortiz en su momento que tomó la decisión me permito señalar que en ese momento el Juez del Tribunal Segundo Civil, Carlos Ortiz, no tomó en cuenta cuando habla de los cánones de arrendamiento que fueron extemporáneos, no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 51 de la ley de arrendamiento de vivienda, el cual es muy claro y dice que al vencimiento del canon de arrendamiento establecido se le concede 15 días para que pueda hacer la consignación debida ante el Tribunal. Y es evidente que hubo un desalojo arbitrario, yo creo en la justicia venezolana, y no estamos en el lejano oeste para tomarnos la justicia por nuestras propias manos obviando las leyes y peor aun a nuestra carta magna. Es todo”.

Asimismo, la abogada INGRID LORENZO en su carácter de abogada asistente del presunto agraviado hizo uso del derecho de contrarréplica, indicando lo siguiente:
“Admite el Abg. de la contraparte la existencia de un contrato de arrendamiento, admite que BASILIO según el RIF tiene como vivienda principal la vivienda objeto de éste amparo, lamento que no haya leído el amparo dónde dejamos constancia que BASILIO es esposo de la Sra. YOLANDA TORRES, admite que el día 10-05-2023, funcionarios policiales inician un procedimiento ilegal ordenado por el Fiscal 3 del Ministerio Público, toda vez que actuaron como Jueces y partes, cometiendo el delito de abuso de autoridad. No hay ninguna decisión de ningún organismo jurisdiccional que ordenara el desalojo de la vivienda que servía como hogar donde la Sra. YOLANDA vivía en compañía de su esposo Basilio, siendo que en el artículo 2 de la Ley de Arrendamiento de Vivienda, estable como sujeto de protección a las personas naturales y su grupo familiar.”

Contrarréplica del abogado PASCUAL NAPOLETANO en su carácter de abogado asistente del presunto agraviante:

“Lo dicho por la Abogado del solicitante le informo que yo si lo leí, razón por la cual saco el extracto y lo llevo al contexto legal, y hay una máxima en el derecho: lo dicho hay que probarlo y yo si dije lo que está en el expediente, existe un contrato de arrendamiento y cuando empecé la exposición, yo dije para saber a dónde vamos, tenemos que saber de dónde venimos, e hice un relato de su escrito. Mal puedo desconocer que existe documento público en el expediente, al igual que los consignados por mí, que tienen todo su valor probatorio. No hay una ley de documento que te hable de que el inquilino puede tener vivienda principal protocolizada y a su vez tener una vivienda en calidad de inquilino la cual usufructa como un negocio, darle cabida a una persona y decir que esa es su vivienda principal, por eso hago la salvedad que desconozco al Sr., Basilio cómo inquilino, porque no existe ninguna cualidad y que el sol no puede pretender decir q adquiere una vivienda principal para su esposa y grupo familiar y decir q el vive en otra con dos personas más.”
En éste estado el Tribunal, deja constancia de la ausencia de la opinión fiscal toda vez que no se hizo presente en el desarrollo de la audiencia oral.
-II-
DE LA COMPETENCIA

En los casos de ejercicio de la acción autónoma de amparo, el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
En el caso de autos, la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, resulta atributiva de la competencia material y por otro lado el lugar donde señala la accionante ocurrió el hecho, acto u omisión corresponde a ésta Jurisdicción, siendo así se declara competente para su conocimiento. Y así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas del accionante o presunto agraviado:
DOCUMENTALES
1) Promovió copia simple del contrato de arrendamiento protocolizado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas, anotado bajo el N° 50, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, signado con el literal “A” el cual corre inserto en los folios diecinueve (19) al veintitrés (23) ambos inclusive. El cual al no ser tachado, impugnado, ni desconocido éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acredita la cualidad con qué habitaba el bien inmueble. Así se establece.-
2) Promovió copia simple del contrato de arrendamiento privado suscrito con la Inmobiliaria Antillas Real Estate, C.A., signado con el literal “B” el cual corre inserto en los folios veinticuatro (24) al veinticinco (25) ambos inclusive. El cual al no ser tachado, impugnado, ni desconocido éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acredita la cualidad con qué habitaba el bien inmueble. Así se establece.-
3) Promovió planillas de pago emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), marcadas con los literales “C”, “D”, “E”, “F” y “G”; las cuales corren insertos en los folios veintiséis (26) al treinta (30) ambos inclusive. Las cuales al no ser tachadas, impugnadas, ni desconocidas éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acredita la solvencia en el pago del canon de arrendamiento. Así se establece.-
4) Promovió copia simple del documento de compra venta del inmueble protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas (hoy estado La Guaira), signado con el literal “H” el cual corre inserto en los folios treinta y uno (31) al treinta y dos (32) ambos inclusive. El mencionado documento al no ser tachado, impugnado, ni desconocido éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual demuestra la subrogación del presunto agraviante al contrato de arrendamiento.Así se establece.-
5) Promovió copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira en fecha 12 de septiembre de 2022, signada con el literal “I” la cual corre inserto en los folios treinta y tres (33) al treinta y nueve (39) ambos inclusive. La mencionada documental al no ser tachada, impugnada, ni desconocida éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. la cual demuestra el decreto de sobreseimiento de la causa dada la denuncia realizada en contra del presunto agraviado por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada. Así se establece.-
6) Promovió copia simple de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira en fecha 21 de noviembre de 2022, signada con el literal “J” la cual corre inserta en los folios cuarenta (40) al cincuenta (50) ambos inclusive. La mencionada documental al no ser tachada, impugnada, ni desconocida éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La cual confirmó la decisión de sonbreseida.Así se establece.-
7) Promovió inventario de los bienes muebles que se encuentran dentro del bien inmueble objeto de la presente acción, signada con el literal “K” el cual corre inserto en los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y seis (56) ambos inclusive. El cual al no estar suscrito por su contrapare, no es oponible a la misma, motivo por el cual se desecha. Así se establece.-
8) Promovió copia simple de los títulos de propiedad de los automóviles que se encuentran dentro del referido bien inmueble, signados con el literal “L” y “LL” los cuales corren insertos en los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58) ambos inclusive. Los mencionados documentos al no ser tachados, impugnados ni desconocidos, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la propiedad de los mismos. Así se establece.-
9) Promovió copia simple de la denuncia interpuesta ante la Defensoría del Pueblo del estado La Guaira, en fecha 18 de mayo de 2023, signada con el literal “M” el cual corre inserto en el folio cincuenta y nueve (59) al sesenta (60) ambos inclusive. La cual al no ser tachada, impugnada, ni desconocidaéste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acredita parte de las actuaciones que ha realizado el presunto agraviado por la resolución del conflicto respecto a la violación de sus derechos a través del presunto desalojo arbitrario . Así se establece.-
10) Promovió copia simple de informe médico suscrito por la Dra. Milka Díaz García especialista en medicina interna y cardiología de fecha 17 de junio de 2023 respecto a la hermana del accionante y presunta agraviada ciudadana Yolanda Josefina Torres Macareño, signado con el literal “N” el cual corre inserto en el folios sesanta y uno (61) al sesenta y tres (63) ambos inclusive. La cual al no ser tachada, impugnada, ni desconocida éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y la misma se adminiculará al resto del acervo probatorio. Así se establece.-
11) Constancias de residencias emitidas por el Consejo Nacional Electoral y Consejo Comunal Palmar Este de fechas 01 de junio de 2023 y 24 de mayo de 2023 respectivamente a nombre de los ciudadanos José Luis Torres Macareño, Yolanda Torres Macareño y Basilio Acosta Ledesma, signadas con los literales “Ñ”, “Ñ1”, “O” y “P” las cuales corren insertas en los folios sesenta y cutrao (64) al sesenta y siste (67) ambos inclusive. Las cuales al no ser tachadas, impugnadas, ni desconocidas éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, mediante el cual se evidencia el carácter de los ciudadanos accionantes que venían poseyendo el inmueble durante las últimas dos décadas. Así se establece.-
12) Promovió reproducción fotostática de las cédulas de identidad de los accionantes, las cuales corre inserta en el folio sesenta y ocho (68). Las cuales al no ser tachadas, impugnadas, ni desconocidas éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
TESTIMONIALES
PRIMERA TESTIMONIAL
GEORGE ELIAS BADRA BECHARA, mayor de edad ytitular de la cédula de identidad Nro. V-11.643.214, domiciliado Tanaguarenasde estado civil casado.-
Primera pregunta: ¿Diga el testigo sí que sucedió el día 10 de mayo de 2023, cuando ud., circulaba por la urb. El palmar este que se encuentra la quinta Aglais, ubicada frente a la av, Copacabana Caraballeda, estado la guaira, donde vive el esr. JOSE LUIS TORRES, YOLANDA TORRES, BASIULIO ACOSTA ?, a lo que respondió: Bueno, yo estaba ´pasando por allí con mi carro y mi suegra vive en la parte de atrás del edificio la veguita, y vi mucha gente para da, y como yo conozco la familia que vive allí y llame a George y le pregunté como algo que mira que pasa, ¿Qué tiene allí, muchos carros, que tienes allí una fiesta o algo, no, tengo un problema, yo estoy yendo para allá. Yo agarre seguí y me fui, eso fue alrededor de las 9 a 910pm.
Segunda Pregunta: ¿diga el testigo cuando se refiere a persona que se encontraba n a fueras de la casa a que ud se refiriere, que tipo de personas?, a lo que respondió: No logre ver quiénes eran, lo que hice fue llamar para decir que había bastante gente pero no logré identificar quienes eran.
Tercera Pregunta: ¿Diga EL TESTIGO cuando habla de Jorge a quien se refiere?, a lo que respondió: A Jorge al hijo del señor de que está sentado allí
Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si ud sabe quiénes Vivian en esa casa? A lo que respondió: vivir en realidad, no sé quien vivía, yo cuando iba para esa casa que iba con el hijo del señor veía al papá de Jorge allí y dos personas más, que es la tía y el esposo de la tía.
Preguntas de la contraparte:
Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor LEDEZMA ACOSTA BASILIO, a lo que respondió: no, por el nombre no.
Segunda pregunta: ¿Diga el testigo si conoce al señor GUSTAVO RODRIGUEZ, a lo que respondió: SI, SI LO CONOZCO PORQUE su hijo jugó beisbol con mi hijo.
Tercera pregunta: ¿Diga el testigo si es de la Guaira, a lo que respondió: SI, como no. Cuál es el uniforme de la policía del estado La Guaira? A lo que respondió: Tienen tantos uniformes que no secuáles son
Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo si ud perfectamente puede distinguir entre mi persona y un funcionario de cualquier policía, ya sea estadal, municipal en cuanto a su uniforme, vestimenta y accesorios?, a lo que respondió: Dependiendo de la distancia, si es muy lejos no puedo reconocer, si es muy cerca sí.
Quinta pregunta: ¿Diga el testigo si por lo dicho por ud que toda la vida ha vivido en el estado si sabe y le consta quien es ANDRES GONCALVES?, a lo que respondió: SI, SI claro, Jefe de Seguridad Ciudadana.

SEGUNDA TESTIMONIAL
WALTER EDUARDO JARAMILLO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.672.616, soltero, domiciliado en Av. Sorrento con boulevard Monte Carlos, residencia palmar este, Caraballeda estado La Guaira.
Primera pregunta: ¿Diga el testigo si el 10-05-2023 a las 9:30 de la noche, ud se encontraba donde se encuentra la quinta Aglais, especificadamente frente a la avenida Copacabana de la urb palmar este?, a lo que respondió: SI, estaba en la avenida superior que es la Sorrento y pega con la Copacabana, esa es la salida normal de mi casa, trate de salir por allí y la policía me lo impidió
Segunda Pregunta: ¿diga el testigo porque le impidió el acceso la policía, que está al frente de la quinta Aglais?, a lo que respondió: no se, en el momento que trate de cruzar, me pararon y toma otro camino, di la vuelta a la cuadra cuando logré poner en la avenida de abajo me di cuenta que era la casa de un amigo mío y penes que había un problema grande por la cantidad e policías y lo llame.
Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si puede decir cómo se llama su amigo al que ud llamó y si sabe quiénes vivían en esa casa?, a lo que respondió: si, Jorge Torres, y vivían con sus padres, su familias, sus tíos.
Preguntas de la contraparte:
Primera pregunta: ¿Diga el testigo si ud conoce de vista trato, y comunicación a la Sra. Yolanda torres? a lo que respondió: De trato y comunicación no, solamente de vista. Quién es? a lo que respondió: creo que es la mama de Jorge, mi amigo
Segunda pregunta: ¿Diga el testigo si ud conoce de vista trato, y comunicación a la Sra. Fidelina de torres? a lo que respondió:
Tercera pregunta: ¿Diga el testigo si ud conoce de vista trato, y comunicación al Sr. José torres? a lo que respondió: Si. Quién es? El Señor.
Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo si del conocimiento que dice tener sabe la dirección exacta del Señor José Torres, Jorge Torres (su amigo), Basilio Acosta Ledesma, Yolanda Torres y Fidelina de Toores? a lo que respondió: Jorge Torres vive en la llanada, mirador 5-6, su papá José Torres vive en la quinta Aglais con una hermana.
Por nombre no, me parece que puede ser la mama por el apellido.

TERCERA TESTIMONIAL
EVELIN RAFAELA MACAREÑO FRANKLIN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.888.334, divorciada domiciliada en la Urb. Solidaridad, Edificio Araguaney, apto 1-C, Catia la mar, Estado la guaira.
Primera pregunta: ¿Diga la testigo que conocimiento tiene ud sobre los hechos ocurridos el 10-05-2023 objeto del presente amparo?, a lo que respondió: Estaba en el palmar en casa de mi hermana, en la noche, llamo mi prima diciendo que le estaban abriendo la puerta y ella estaba nerviosa y nosotros le dijimos que ya íbamos para allá, cuando llegamos allá ¿estaba cerrada la calle por arriba y por debajo de policías y no nos dejaban pasar, con motos, patrullas y todos eso. Nosotros nos bajamos y fuimos hasta la puerta y estaba un señor con una cadena trancando la puerta con candado y nosotros queríamos hablar con ella porque ella estaba enferma, mi primo estaba en la haciendo y ella estaba solo con el esposo. Preguntamos por ella y nos decían que estaba arriba, pensamos que estaba en el segundo piso y después nos dijeron que se la llevaron para arriba en una patrulla que estaba declarando y subimos y estuvimos hasta las 12am por allí esperándola. Ellos nos dijeron que ella estaba bien, que la habían llevado con sus medicinas y resulta que no fue así, estuvimos allí hasta las 12 de la noche para buscarla.-
Segunda pregunta: ¿Diga la testigo a que se refiere ud. cuando dice que tuvieron que ir arriba buscar a su prima, la Sra. Yolanda Torres Macareño? a lo que respondió: Arriba pensábamos nosotros que era la casa del segundo piso, y nosotros queríamos verla y después nos dijeron que estaba en la casa de arriba de Goncalves.
Tercera pregunta: ¿Diga la testigo si ud. después que la señora YOLANDA TORRES MACAREÑO, hizo la llamada telefónica asustada porque unas personas le estaban abriendo la puerta, después de eso ustedes trataron de comunicarse nuevamente con ella? A lo que respondió: Ella no contestaba. En ese momento nosotros corrimos a ver qué le había pasado y nos encontramos con lo que ya les había dicho.
Cuarta pregunta: ¿Diga la testigo hasta que hora estuvieron uds esperando a la Sra. Yolanda cuando ud dijo que estaba en donde Goncalves. Y si era de noche o de día? A lo que respondió: Era de noche pasada las doce de la noche (12:00AM).
Quinta pregunta: ¿Diga la testigo quienes vivían en la Quinta Aglais? A lo que respondió: Vivian mis primos; José Luis, su esposa, Yolanda con su esposo, también había uno de mis primos que murió hace poco que estaba enfermo.
Sexta pregunta: ¿Diga la testigo si ud. conoce a la Dra. Mary YanettGonzalez Torres? A lo que respondió: Si, la conozco, es prima también de mis primos, por parte de papá. Ella es médico y hace guardia y por eso es que no está todos los días allí.
Séptima pregunta: ¿Diga la testigo de quién es hija la Dra. Mary YanettGonzalez Torres? A lo que respondió: Es hija de la tía Rosario, hermana de mi tío Torres. Ella tienes allí sus cosas, sus títulos de post grado y tiene todo eso allí.
Octava pregunta: ¿Diga la testigo donde vivía la mama de la Dra. Mary Yanett González Torres y donde falleció? A lo que respondió: Vivía en la misma quinta y falleció allí.
Preguntas de la contraparte:
Primera pregunta: ¿Diga la testigo si ud conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. Fidelina de Torres? a lo que respondió: No, no la conozco.
Segunda pregunta: ¿Diga la testigo si del mismo conocimiento que tiene de la Sra. Fidelina de Torres o Marisol donde vive, cual es su domicilio? A lo que respondió: Con su esposo en la quinta.
Tercera pregunta: ¿Diga la testigo si ud. sabe de donde es la dirección del apartamento de la llanada, residencia del mirador del Caribe 5 y 6, piso 9-H? a lo que respondió: Jorge Luis Torres.
CUARTA TESTIMONIAL
VIANNEY CONCEPCION MACAREÑO FRANKLIN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.096.897, Viuda, domiciliada en Caraballeda.
Primera pregunta: ¿Diga la testigo que conocimiento tiene ud sobre los hechos ocurridos el 10-05-2023 objeto del presente amparo?, a lo que respondió: Bueno, yo llegue, estaba en mi casa, mi prima me llamó alrededor a las 8:30 pm muy angustiada diciéndonos que le estaban rompiendo la puerta que por favor fuera para allá. Enseguida con angustia, me dirigí al carro y fui a buscar a mis otras dos hermanas, llegue a la cuadra y no pude pasar porque estaban tres (03) motos de la policía allí trancando la cuadra, y varios policía parados allí, corrí hacia la casa, en la entrada habían varias personas adentro y un Señor poniéndola la cadena a la puerta, a la reja. Le pregunte por mi prima, porque la angustia que tenía y porque no entendía nada de lo que estaba sucediendo allí. Él me dijo que estaba bien, que estaba arriba, pensando que estaba arriba en la habitación, le dije que me abriera la reja, para yo pasare que yo necesita verla. En eso la personas de atrás y el, me dijeron que no estaba arriba en la casa, sino en la delegación en casa de Goncalves. Las dos calles estaban completamente cerradas, no se podía pasar, había motos arriba y motos abajo. De allí, nos fuimos todos para la delegación. En la delegación salimos de allí como a las 12:30 a.m, estaba una policía mujer, que estaba con ella y me dijo que si yo era la prima de ellos, que espera, que ya iba a salir porque la estaban interrogando. Y me los lleve a los dos a mi casa. Salieron sin nada, ni el bastón lo tenían.
Segunda pregunta: ¿Diga la testigo si la persona que ud vio colocándole la cadena a la puerta de entra de la quinta Aglais se encuentra en esta sala de audiencia?, a lo que respondió: Si, el Señor que esta al fondo. Se deja constancia que el Señor al que ella se refiere es el Señor Gustavo Rodríguez Villarroel.
Tercera pregunta: ¿Diga la testigo si después que su prima, la Sra., Yolanda Torres, ud. intentó llamarla nuevamente?, a lo que respondió: No, fui corriendo a la casa por la angustia de ella. Lo que hice fue salir a buscarla desesperada.
Cuarta pregunta: ¿Diga la testigo si su prima, la Sra., Yolanda Torres, y el Señor Basilio Acosta Ledesma, tenían sus celulares cuando estaban detenido en la delegación policial donde ella dice de Goncalves?, a lo que respondió: Se lo entregaron al momento que ellos estaban saliendo. No lo tenían. El Celular de Basilio estaba muerto, el duro 2 días sin teléfonos, le vaciaron toda la información de él.
Quinta pregunta: ¿Diga la testigo quien es el esposo de la Sra., Yolanda Torres?, a lo que respondió: Basilio Acosta Ledesma.
Preguntas de la contraparte:
Primera pregunta: ¿Diga la testigo si del conocimiento que he escuchado que tiene, ud. puede decir quienes habitan en al urb. Las Llanadas en la residencias Mirador del Caribe 5-6, Piso 9, Apto 9-H?a lo que respondió: Jorge Luis Torres Díaz.
Segunda pregunta: ¿Diga la testigo si del conocimiento que ud. Tiene, quiénes viven en la Quinta Aglais, el inmueble objeto de este amparo? A lo que respondió: José Luis, Yolanda y Basilio y su primo, ahorita. Antes estaban todos mis tíos, ya todos murieron.
Tercera pregunta: ¿Diga la testigo si del conocimiento que veo que ud. tiene, Ud. me puede decir donde vive la Sra. Fidelina Marisol de Torres? a lo que respondió: Ella estaba en la casa, y últimamente vive en la llanada. En la Quinta Aglais.
Cuarta pregunta: ¿Diga la testigo si la Sra. Fidelina Marisol de Torres y el Señor José Luis Torres Macareño actualmente viven bajo el mismo techo? A lo que respondió: Ella no, por ella está en Miami ahorita. No viven bajo el mismo techo.
Quinta pregunta: ¿Diga la testigo para el día 10-05-2023, donde se encontraba la Sra. Fidelina Marisol de Torres? a lo que respondió: El estaba en la hacienda y ella no sé donde estaba. Yo sabía de él, pero ella no sé si estaba allí en la llanada o ya se había ido a Miami.
Sexta pregunta: ¿Diga la testigo a que fueron los hechos que ud. relata del día 10-05-2023? a lo que respondió: Pasó la tarde conmigo trabajando la Sra. Yolanda torres de Acosta, y la lleve a sus casa como a las 8:00pm, y después ella me llamó como le explique anteriormente.
QUINTA TESTIMONIAL
ANABELLA ZAPATA MACAREÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.404.302, soltera, domiciliada en Caribe, Parroquia Caraballeda, Urb. Guaicaipuro, Casa N° 05.
Primera pregunta: ¿Diga la testigo que conocimiento tiene ud. sobre los hechos ocurridos del 10-05-2023 objeto del presente amparo?, a lo que respondió: Ese día, llegue de mi casa, porque yo trabajo, estaba mi mamá en la casa, y ya estaba preparando la cena, acababa de dejar a mi tía Yolanda en su casa, estábamos haciendo la cena y cuando estábamos cenando mi mamá recibe una llamada de mi tía Yoli, desesperada, gritando que le estaban reventando la puerta, mi mamá y yo nos levantamos, ni siquiera terminamos de cenar y fuimos allá. Al llegar a la calle la parte de abajo y la parte de arriba, esta trancadas y estaban llenas de motos y patrullas, en eso mi mamá se baja desesperada y yo también, cuando llegamos a la puerta de la casa preguntamos qué estaba pasando y donde estaba mi tía YOLI, a lo que el Señor Gustavo mientras ponía una cadena en la puerta de la casa, decía que ellos estaban arriba, pensaba que se refería arriba en el segundo piso de la casa, pero él no explicó qué no, que era en la casa de Goncalves, entonces subimos hasta allí, al subir preguntamos por mi tío y por mi tío Basilio y nos dijeron que estaban respondiendo unas preguntas y que salían en un rato, ese rato fueron más de 2 horas y media, a las 12:30ª.m. fue que vi a mi tía Yoli y mi tío Basilio y por supuesto la vi llorando, estaba asustada, ni siquiera tenía su bastón y su cartera, y de allí a esa hora de la noche y durmieron en un sofá los dos, en un sofá incómodos . De esa noche fue todo lo que evidencie.
Segunda pregunta: ¿Diga la testigo si la persona que ud. vio colocándole la cadena a la puerta de la entrada de la quinta Aglais se encuentra en esta sala de audiencia?, a lo que respondió: Si.
Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si su tía, la Sra., Yolanda Torres, y el Señor Basilio Acosta Ledesma, tenían sus celulares cuando estaban detenido en la delegación policial a la que hace referencia? A lo que respondió: En ese momento que ya estaban en la casa de Seguridad Ciudadana, ya tenían los teléfonos confiscados, cuando salieron de esa intervención de ese largo tiempo le devolvieron los teléfonos y cuando llegamos a casa mi tío Basilio vio que su celular estaba receteado y se puso a ver video, porque él es técnico y lo pudo desbloquear.
Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo hasta que hora estuvieron allí y porqué ud. le dice a el Señor Basilio tío Basilio?, A lo que respondió: Estuvieron hasta más de la doce y media de la noche, eran pasada las 12:30 am. Le digo tío porque es el esposo de mi tía Yoli, y no es solo como un tío, sino ha sido familia para mí.
Preguntas de la contraparte:
Primera pregunta: ¿Diga la hija de la Sra. Vianney, si ese día compartió con su tía Yolanda? A lo que respondió: Si, cuando salieron de la casa de seguridad ciudadana, mi tía esa noche con mi tío Basilio, se quedaron en nuestra casa y durmieron en el sofá.
Segunda pregunta: ¿Diga la testigo si ud. Había compartido es día antes de los hechos aquí narrados? A lo que respondió: No, yo estaba en el trabajo y cuando llegue a la casa a cenar, fue que ocurrieron todos los hechos.
Tercera pregunta: ¿Diga la testigo como a qué hora ocurrieron los hechos aquí narrados? A lo que respondió: Aproximadamente a las nueve de la noche (09:00 p.m.).
SEXTA TESTIMONIAL
JORGE LUIS TORRES DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.972.881, Soltero, domiciliado en la llanada.
Primera pregunta: ¿Diga el testigo que conocimiento tiene ud sobre los hechos ocurridos del 10-05-2023 objeto del presente amparo?, a lo que respondió: El día 10-05-02023, aproximadamente a las 8:45 pm me encontraba en mi residencias y recibo una llamada de un amigo que vive cercano a la casa en cuestión y me pregunta que si estoy bien, yo le pregunto porque y él me responde porque en casa de tú papa hay una invasión de policías. Luego de eso, me visto y salgo inmediatamente hacia la casa en compañía de mi pareja y me consigo con un bloqueó por parte de la policía en toda la cuadra, estaciono el vehículo un poco antes del bloqueo, trato de pasar y pasar de que me prohibieron el paso, le dije que allí vivían mi tía y logré acceder. Me encontré que habían aproximadamente como siete (07) vehículos en ambos lados de la cera, la puerta principal de la casa con una cadena y un candado, e intenté al garaje de la casa en vista de que mi vehículo se encontraba adentro y tampoco pude porque había colocado un candado también, luego de eso unos de los policías se acercó y me comento que mis tíos habían sido trasladados a la casa de seguridad ciudadana que encuentra unas cuadras más arriba, a través del garaje logre distinguir al señor GUSTAVO RODRIGUEZ y deduje que era LO QUE ESTABA PASANDO , me dirigí a mi vehículo y subí a la casa donde estaban mis tíos. Ahí pregunte porque mis tíos estaban detenidos, me atendió una funcionaria, le solicité cual era el número de orden del procedimiento que habían realizado y la funcionaria me respondió que no estaba autorizada para suministrarme esa información. Después identifique, mientras que esperaba la salida de mis tíos a una persona que estuvo a los alrededores de la casa y se encontraba nuevamente arriba en la casa de Seguridad Ciudadana y le comenté a mi pareja que parecía que hubiese sido la persona encargada del procedimiento. Simplemente esa persona salió, se montó en su vehículo y se retiro del sitio. Cerca de las once y media de la noche (11:30 pm), le dieron libertad a mis tíos.
Preguntas de la contraparte:
Primera pregunta: ¿Diga el testigo dónde queda la vivienda principal o conyugal de su papá y de su mamá? a lo que respondió: Ellos en estos momentos, no están conyugalmente juntos. Mi mamá reside en un apartamento en la llanada y mi papa reside en la Quinta de Palmar Este.
Segunda pregunta: ¿Diga el testigo que si puede ser más específico, en cuanto a la vivienda de la llanada, dónde vive su Señora Madre? a lo que respondió: Mirador del Caribe 5-6, Piso 9, Apartamento 9-H-5.
Tercera pregunta: ¿Diga el testigo que desde cuándo su Señora Madre, se encuentra en los Estados Unidos de Norteamérica, en la ciudad de Miami? A lo que respondió: Aproximadamente no recuerdo la fecha exacta el 29 o 28 de mayo fue que le logramos conseguir el pasaje para que viajara a dicha ciudad.
En este sentido, en relación a la prueba testimonial, sostiene Devis Echandía (Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, 237citado por Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1996. Tomo III. P.517), que un buen interrogatorio debe contemplar ese doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo: cuándo, dónde y cómo ocurrió el hecho, cuándo, dónde y cómo lo conoció. Si se le pregunta al testigo únicamente si le consta tal hecho o si lo conoció, es posible que responda diciendo que sí o que efectivamente ese hecho es cierto, sin dar esa doble explicación, como consecuencia, su testimonio no servirá para probar ese hecho, ni siquiera sumado a otros que adolezcan de igual defecto, cualquiera que sea su número. La acumulación de malas pruebas conduce necesariamente a un mal resultado.
Que la confiabilidad del testigo depende de factores subjetivos (edad, profesión, vida y costumbres; aunque estos dos últimos aspectos inusitadamente constan en las actas. Y factores objetivos, cuales son “los motivos de las declaraciones”. La razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al Juez a una convicción. La declaración debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como las circunstancias del tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado, como máximo deseable, pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió en tal lugar y fecha y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial, que resta valor probatorio. Debe haber también una concordancia entre el conocimiento del testigo y la razón de su dicho, pues si afirma la existencia de un hecho pasado, pero de sus propias explicaciones o de las de otro testigo, o por razón de su edad, resulta que no ha podido conocerlo, el testimonio no será convincente.
Del análisis de las testimoniales promovidas tenemos que los testigos promovidos por las partes quedaron contestes en sus afirmaciones y demostraron tener conocimiento sobre los hechos controvertidos en la presente acción, motivo por el cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones. Y así se establece.-

Pruebas del accionado o presunto agraviante:
DOCUMENTALES
1) Promovió original del contra de opción de compra venta protocolizado ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas (hoy estado La Guiara) en fecha 04 de septiembre de 2006, anotado bajo el N° 54, Tomo 45 de los libros de autenticaciones, el cual corre inserto en los folios noventa y uno (91) al noventa y cinco (95) ambos inclusive. El cual al no ser tachado, impugnado, ni desconocido éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. El cual será adminicula al resto del material probatorio. Así se establece.-
2) Promovió original del contrato de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Primero Circuito del estado Vargas (hoy estado La Guaira), anotado bajo el N° 42 del protocolo primero, Tomo 20, el cual corre inserto en los folios noventa y seis (96) al ciento uno (101) ambos inclusive. El cual al no ser tachado, impugnado, ni desconocido éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Mediante el cual se demuestra la propiedad del ciudadano accionado sobre el inmueble objeto de la presente acción. Así se establece.-
3) Promovió copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (hoy estado La Guaira) en fecha 31 de mayo de 2011, la cual corre inserto en los folios ciento dos (102) al ciento dieciséis (116) ambos inclusive. La cual al no ser tachada, impugnada, ni desconocida éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. No obstante, la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, por tanto no aporta elementos en la resolución de la presente acción. Así se establece.-
4) Promovió copia simple del contrato de compra venta sobre un apartamento ubicado en la Urbanización La Llanada, propiedad del accionante ciudadano José Luis Torres Macareño, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas (hoy estado La Guaira), antotado bajo el N° 10, protocolo primero, Tomo 3 el cual corre inserto en los folios ciento diecisite (117) al ciento treinta y uno (131) ambos inclusive. La cual al no ser tachada, impugnada, ni desconocida éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, Del cual se desprende la propiedad del inmueble arriba señalado por parte del ciudadano José Luis Torres Macareño. Así se establece.-
5) Promovió reprodución fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa Transporte Tritrans, C.A, las cuales corren insertos en los folios ciento treinta y ocho (138) y ciento treinta y nueve (139) ambos inclusive. Los cuales al no ser tachados, impugnados, ni desconocidos éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. De las cuales se desprende la sociedad de los ciudadanos José Luis Torres Macareño, Yolanda Josefina Torres Macareño, Basilio Acosta Ledesma en la referida empresa Transporte Tritrans, C.A. Lo cual no aporta elementos que ayuden en la represente controversia. Así se establece.-
6) Promovió reproducción fotostática de los Títulos Universitarios como Médico Cirujano, especialista en Infectología y curso de ampliación en Aspectos prácticos para el Manejo de la Infección para el VIH-SIDA a nombre de la Dra. Mary Yanett González Torres emanados de la Universidad de Los Andes, Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas y del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas respectivamente, los cuales corren insertos en los folios ciento curenta (140) al ciento cuarenta y dos (142) ambos inclusive. Los cuales al no ser tachados, impugnados, ni desconocidos éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Los cuales serán adminiculados al resto del acervo probatorio. Así se establece.-
7) Promovió reproducción fotostática del formato de récipe médico y factura, suscrito por la Dra. Mary González Torres, el cual corre inserto en los folios al ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cuatro (144) ambos inclusive. Los cuales al no ser tachados, impugnados, ni desconocidos éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Los cuales serán adminiculados al resto del acervo probatorio. Así se establece.-
8) Promovió original de la Inspección Judicial emanado del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Judicial Civil del estado La Guaira, signado con la nomenclatura WP12-S-2023-000636, el cual corre inserto en los folios ciento cuarenta y cinco (145) al doscientos cinco (205) ambos inclusive. El mencionado documento al no ser tachado, impugnado ni desconocido, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante la misma no versa sobre los hechos controvertidos en la presente acción. Así se establece.-
9) Promovió Original de Declaración Jurada de no poseer vivienda suscrito por la ciudadana MONICA VIRGINIA RODRIGUEZ GONZALEZ, protocolizado por ante la Notaría Pública Primera del estado La Guaira en fecha 09 de septiembre de 2023, anotado bajo el N° 11, Tomo 40 folios 35 hasta el 37, el cual corre inserto en los folios doscientos seis (206) al doscientos ocho (208) ambos inclusive. El mencionado documento al no ser tachado, impugnado ni desconocido, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante la misma no versa sobre os hechos controvertidos en la presente acción. Así se establece.-
10) Promovió Original de Declaración Jurada de no poseer vivienda suscrito por la ciudadana MARIA JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, protocolizado por ante la Notaría Pública Primera del estado La Guaira en fecha 09 de septiembre de 2023, anotado bajo el N° 10, Tomo 40 folios 32 hasta el 34, el cual corre inserto en los folios doscientos nueve (209) al doscientos once (211) ambos inclusive. El mencionado documento al no ser tachado, impugnado ni desconocido, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante la misma no versa sobre os hechos controvertidos en la presente acción. Así se establece.-
11) Promovió reproducción fotostática de la notificación de pago sobre el condominio de un inmueble tipo apartamento ubicado en la Urbanización La Llanada, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado La Guaira, a nombre del ciudadano José Luis Torres Macareño, el cual corre inserto en los folios doscientos doce (212) y doscientos trece (213) ambos inclusive. Los cuales al no ser tachados, impugnados, ni desconocidos éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Los cuales serán adminiculados al resto del acervo probatorio. Así se establece.-
12) Promovió copia simple del acta de investigación emitida por el Cuerpo Policial del estado La Guaira, Sub-Dirección del Servicio de Investigación Penal Base Este de fecha 10 de mayo de 2023, el cual corre inserto en los folios doscientos catorce (214) al doscientos quince (215) ambos inclusive. Los cuales al no ser tachados, impugnados, ni desconocidos éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, De la cual se desprende investigación instruida por el Fiscal provisorio Tercero del Ministerio Publico, solicitando se realizara una identificación plena al ciudadano JOSE TORRES MACAREÑO, en la Residencia Mirados del Caribe 05, piso 9, apto H-5, urbanización La Llanada, Parroquia Caraballeda, estado La Guaira, Los cuales serán adminiculados al resto del acervo probatorio. Así se establece.-
TESTIMONIALES
PRIMERA TESTIMONIAL
FRANCISCO OCTAVIO RODRIGUEZ GANZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.460.436, Casado, domiciliado en la Av. Caraballeda, Residencias Hipocampo, Piso 11, Aparto P-H1.
Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato, de vista y comunicación al accionante JOSE LUIS TORRES MACAREÑO? A lo que respondió: Si lo conozco de vista, trato y comunicación.
Segunda pregunta: ¿Diga el testigo si de dicho conocimiento que dice tener, desde cuándo conoce al ciudadano JOSE LUIS TORRES MACAREÑO? A lo que contestó: Aproximadamente desde el Año 2004.
Tercer pregunta: ¿Diga el testigo que sea más específico, que relación ha tenido? A lo que contestó: Fui apoderado judicial de él. Del Señor José Álvarez en un juicio de retracto legal arrendaticio, el cual el señor TORRES MACAREÑO era parte actora , dicho juicio fue declarado sin lugar el retracto legal arrendaticio, el cual el Sr. Torres Macareño, resultó totalmente vencido, sobre un inmueble ubicado en el palmar este, quinta Aglais, Palmar este Caraballeda.
Tercera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce la dirección de vivienda del Señor TORRES MACAREÑO? A lo que contestó: Si la conozco. Urbanización La Llanada, residencias Mirador Del Caribe 5-6, Piso 09, Apartamento 9-H.
Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Señor Gustavo Rodríguez, Y DE SER CIERTO QUE RELACIÓN HA EXISTIDO ENTRE UDS.: A lo que respondió: Si lo conozco de vista, trato y comunicación al Señor Gustavo Rodríguez, por tener conocimiento cuando adquirió el inmueble sobre la presente acción de amparo, ubicado en la urb. El palmar este, quinta Aglais, parroquia Caraballeda, estado la guaira.
Preguntas de la contraparte:
Primera pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del contrato de arrendamiento que celebró el ciudadano JOSE LUIS TORRES MACAREÑO, en fecha 11-09-2004, con Inmobiliaria Antillas Real Estate, C.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE VICTOR ALVAREZ CABRERA sobre el inmueble identificado en dicho contrato como casa quinta situada en la urb. Palmar este, ubicada con frente a la Av. Copacabana, parcela señalada con el N° 1-2, de la manzana B-A, jurisdicción de la parroquia Caraballeda, municipio Vargas del estado Vargas, quien era su propietario para la fecha? A lo que respondió: Si me consta que existió un contrato de arrendamiento entre el ciudadano JOSE VICTOR ALVARESZ y el Señor JOSE LUIS TOORES, pero no recuerdo la fecha.
Segunda pregunta: ¿Ud. señaló que ud. conocía al sr. JOSE LUIS TORRES cuando intentó la demanda de retracto legal arrendaticio, la cual fue declarada sin lugar. Diga ud. si para ese momento el Tribunal de la causa decretó el desalojo del inmueble arrendado. A lo que respondió: NO. Para ese momento básicamente la litis estaba trabada en cuanto a que el inquilino el Sr. JOSE LUIS TORRES MACAREÑO, se quería subrogar a los mismos derechos que tenía el comprar en la vente del inmueble, al cual el tribunal en sentencia definitivamente firme desestimó.
Tercera pregunta: ¿Ya que ud. se encuentra hoy como testigo en esta acción de amparo, diga ud, si conoce los hechos acaecidos el día 10-05-2023 de los hechos que dieron lugar a este amparo? A lo que respondió: En primera persona no tengo conocimiento físico de los hechos, si no de manera referencial que el inmueble objeto de la presente acción de amparo estaba abandonado y que el propietario tomó posesión de él. De manera referencial.
SEGUNDA TESTIMONIAL

TANIA ALEXANDRA MOLINA QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.676.569, Soltera, domiciliada en la llanada, edificio Sol de Oro I, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado La Guaira.
Primera pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato, de vista y comunicación al Señor GUSTAVAO RODRIGUEZ? A lo que respondió: Si lo conozco desde hace más de 10 años al Señor Gustavo.
Segunda pregunta: ¿Diga la testigo por ser vecina de la Urb. La Llanada si conoce de vista, trato, de vista y comunicación al Señor JOSE LUIS TORRES MACAREÑO? A lo que respondió: Lo conozco de vista, cuando hace más o menos un tiempo la esposa del señor GUSTAVO “Milagros”, estábamos en mi carro cerca de la bomba TEXACO y vimos al Señor JOSE LUIS TORRES, es cuando ella me indica que ese es el Señor que tenía el problema de la casa, cuando él se estaba montando en su carro. Otro día, me los crucé en la llanada, una mañana temprana, otro día en la noche. Yo soy proteccionista, alimento los animalitos de la calle, entonces siempre ando en la calle. Un día en la tarde bajando la llanada, cuando venía de hacer ejercicio el señor venia entrando a las residencias Mirador del Caribe 5-6, esos fueron diferentes días por supuesto. En esa ocasión yo hablé con GUSTAVO y le pregunté, que para mí ese señor vivía en la llanada, y le dije en donde era y él me respondió en esa oportunidad, lo que pasa es que no podemos hacer nada porque tiene una persona inválida en la casa. Hace poco, una semana, cuando se presentó todo este tema de la casa el día 09 de junio, que fue el viernes pasado llamé a las señora ODRA, Odra es la presidente de la Junta de Condominio del Edif. Mirador del Caribe 5-6 y le conté el caso del problema y le solicité que por favor me diera la carta de residencia del Señor JOSE LUIS. La Sra. Odra me comunicó que no me lo podía dar, a menos que un tribunal se lo pidiera porque era amiga del señor JOSE LUIS.
Preguntas de la contraparte:
Primera pregunta: ¿Diga ud. Señora Tania, qué interés tiene Ud. en venir a declarar y en haber hecho todas las gestiones que narra que hizo, que son bien específica y llaman mi atención? A lo que respondió: No tengo ningún interés solamente el que conozco más de 10 años al Sr. GUSTAVO y a la Sra. Milagros y de los cuales están luchando con esto, desde que los conozco están con este tema, y la justicia uno siempre debe contribuir para que siempre salga a flote.
Segunda pregunta: ¿En vista de todas las acciones que ud. ha hecho y ha hurgado para saber o ayudar de alguna manera al Sr. GUSTAVO RODFRIGUEZ y a su esposa la Sra. MILAGROS Diga Ud. si sabe cuándo el Sr. GUSTO RODRIGUEZ VILLARROEL compró el inmueble al cual al que se refiere también, objeto del presente amparo se encontraba arrendado? A lo que respondió: No.
Segunda pregunta: ¿Ud. tiene conocimiento de los hechos acaecido el día 10-05-2023? A lo que respondió: No estaba presente.

TERCERA TESTIMONIAL
VICTOR MANUEL VIEIRA PIRES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.440.650, Portador del Pasaporte N° 160607606, Soltero, domiciliado en la Avenida Boulevard Lido, Quinta Santa Eduvigis, Palmar este Caraballeda.
Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, y trato y comunicación al Señor GUSTAVO RODRIGUEZ? A lo que respondió: Si, conozco al señor Gustavo Rodríguez BASTANTES AÑOS, soy amigo de la familia desde que era pequeño, coincidí con unos de sus hijos en práctica de beisbol menor, y en los últimos 6 años compartí en la carrera universitaria con el mismo hijo. Prácticamente a diario cuando subíamos a Caracas, todos los días a la universidad, y esa amistad me ha llevado a compartir en familia, en reuniones.
Segunda pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, y trato y comunicación al Señor JOSE LUIS TORRES. Si es afirmativo o negativo, especifique su respuesta? A lo que respondió: No, el Señor JOSE LUIS TORRES no lo conozco de vista, trato y comunicación, pero si entiendo que es la persona que ha estado involucrado en el problema de la casa de los señores rodríguez, y sin embargo a pesar de que l problema es en la casa, y todo lo que ha conllevado soy vecino de la zona y paso por allí a diario, y nunca he tenido la oportunidad de coincidir con él, a pesar de que vivo a 4 casas de la de él.
Tercera pregunta: ¿Diga el testigo que como vive a 4 casas de la casa objeto de esta solicitud de amparo, si ha vista alguna actividad comercial, de taller o alguna actividad fuera de alguna vivienda? A lo que respondió: Si, el garaje de la casa es usado por mayormente como taller mecánico y bueno, de hecho creo que en la zona hay como un grupo de ventas y ofrecimientos, y el señor que eventualmente estaba allí en la casa era conocido como arreglaba portones y mecánicos en general, casi siempre hay par de carro en el estacionamiento.
Preguntas de la contraparte:
Primera pregunta: ¿Diga el testigo si Ud. tiene vehículo? A lo que respondió: Si, si tengo vehículo.
Segunda Pregunta: ¿Ud o sus padres han llevado a reparar un vehículo, en donde ud dice que funciona como taller en la quinta Aglais? A lo que respondió: No, ni yo ni mis padres hemos llevado ningún carro al taller, pero es conocido en la zona como ello, y es evidente por el movimiento que se visualiza en la zona constantemente.
Tercera Pregunta: ¿Ud se encontraba el día 10-05-2023, en esa zona, ósea en su residencia, a las nueve de la noche (09:00p.m.)? A lo que respondió: Si, si me encontraba.
Cuarta Pregunta: ¿Y qué pudo observar en ese momento? A lo que respondió: Vi a la Sra. de allá (la Sra. Yolanda) saliendo de la casa con el Sr. Basilio, en comunicación con los señores Rodríguez, con su familia y el Sr. Gustavo, básicamente ellos salieron de la casa y el Gustavo entró.

Preguntas realizadas por el Tribunal a las partes:
Al ciudadano GUSTAVO RODRIGUEZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-10.576.946, ensu carácter de parte accionada.
Primera pregunta: ¿Diga el ciudadano Gustavo donde se encontraba Ud. el día 10-05-2023, en el horario comprendido entre las ocho (8) y doce de la noche (12)? A lo que respondió: Mi persona y mi familia, desde hace más de seis (06) meses todos los días de lunes a domingo nos dedicamos a montar guardia o dando vuelta alrededor de la casa “Quinta Aglais” que la compre hace 15 años, y desde hace 6 meses estamos vigilante porque notábamos que la casa se encontraba sola y abandonada en donde teníamos el miedo de que se produjera una invasión, ya que no veíamos presencia, la casa sin bombillo, sin iluminación, oscura la casa internamente, en estado de abandono debido a la gran cantidad de basura, jardín bastante de monte y basura y entre los vecinos pedimos información a los residente donde nos informaron que esa casa tenía un buen tiempo, prácticamente abandonada, donde a veces llegaban unas personas con carros un poco destartalados, donde la gente la gente se quejaban del ruido que hacían. Notábamos que la casa estaba abandonada, ese día pasamos, NOTAMOS QUE LA CASA ESTABA Abandonada, pasamos mi esposa, entre las 7:30 y 8 de la noche notamos que la puerta estaba abierta y mis hijos, mis esposa entramos y a su vez pedimos una presencia policial, porque no sabíamos quien estaba adentro, llegaron los cuerpos policiales, yo me identificó con mi documento de propiedad y les digo a los funcionarios que les hago saber que es mi casa y que hay alguien adentro que no es de mi familia, y salió en la oscuridad el Sr. Basilio y la Sra. Yolanda, donde se le dijo que condición tenia ellos allí y no supieron responder donde los funcionarios dijeron si no saben responder y este señor me enseña un documento de propiedad, los funcionarios le pidieron que lograron salir por sus propios medios, al no ellos identificarse qué función tenía ellos dentro de la casa, las personas (Yolanda y Basilio) fueron llevados a tomar sus declaración respectivas. Nosotros entramos a nuestro inmueble donde realmente habían unos bienes mueble muy deteriorados, abandonados, piezas y partes mecánicas, donde yo me vi en la necesidad de que esos bienes muebles no son míos, ni me quiero quedar con esos, pedí una Inspección Judicial, para quien no me fueran a catalogar de ladrón porque somos una familia decente, donde luego tuvimos un acercamiento vía telefónica con el Sr. Basilio, donde él me llamó para pedir sus cosas, donde me envió vía whatsapp donde estaba él en ese momento, cerca de la iglesia de Corapal, donde de manera humanitaria por parte nuestra, fuimos a llevarles las medicinas a la Sra. Yolanda. Y fue recibido a parte de las medicinas unas cenizas que para nosotros es Algo sagrado y respetuoso del cuerpo que estaba allí. A su vez entre las llamadas del Sr. Basilio hecha a mi persona pidiéndome sus bienes muebles por medio de una lista de sus bienes muebles que se encontraban en mi propiedad. Cuando se lo íbamos a entregar el tuvo una amenaza del Sr. JOSE LUIS TORRES MACAREÑO, como lo indica él en el mensaje enviado que envió, una amenaza del Sr. JOSE LUIS TORRES MACAREÑO hacia la persona Basilio para que no recibiera sus cosas. No sé qué amenaza le haría.
Segunda pregunta: ¿Señor Gustavo Ud. conoce a los señores Basilio, Yolanda, José Luis? A lo que respondió: No conozco al señor Basilio acosta Ledesma, ni a la señora YOLANDA TORRES MACAREÑO. Si conozco de vista, trato y comunicación al señor JOSE LUIS TORRES MACAREÑO, a su señora esposa FIDELINA DIAZ PIZÓN, cariñosamente conocida como MARISOL, a sus tres hijos Jorge, Mariana y Conchita. Desde hace más de 30 años.
El Tribunal deja constancia que la parte señala que si conoce al Sr. JOSE LUIS TORRES. Desde hace tiempo como una relación familiar.
A la ciudadana YOLANDA TORRES MACARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.576.946, en su carácter de parte acciónate.
Primera pregunta: ¿Diga Ud. donde se encontraba el día 10-05-2023, en el horario comprendido entre las ocho (8) y doce de la noche (12)? A lo que respondió: Entre 8 y 9:30 pm estuve en la casa, que fue cuando nos sacaron, y de 9:30 pm a 12:30 pm estuve en la Casa de Seguridad Ciudadana detenida con mi esposo.
Segunda pregunta: ¿En razón de qué se encontraba Ud. en la vivienda objeto del presente amparo ese día? A lo que respondió: Porque vivo ALLI, DESDE EL AÑO 2000, QUE MI HERMANO ALQUILO LA CASA para vivir ellos, mis padres y nosotros, después de la tragedia. Yo me fui como 2 años para Carabobo con mí esposo, para probar para ver si me iba mejor, ahorita que mis padres enfermaron me regrese y estamos allí desde ese día.
Tercera pregunta: ¿Quién le indicó que debía retirarse de la vivienda? A lo que respondió: La mujer policía, ella nos sacó, fuera.
Cuarta pregunta: ¿Cuál fue la razón que la funcionaria le indicó? A lo que respondió: Ella dijo que nos podían meter presos por invasores. Y yo no me siento invasora porque mi hermano vive allí y paga esa casa. Cuándo ellos llegaron (el Sr. Gustavo, su esposa y sus hijos) con los funcionarios que eran entre 7 y 9 funcionarios, pero una sola mujer ella le dijo a mi esposo que haces aquí, porque ya ella el año pasado había hecho una inspección ocular en la casa (la funcionaria). Ella le dijo a mi esposo que abriera la puerta porque el Sr. Gustavo era el dueño de la casa, mi esposo le dijo que no podía abrir porque mi hermano no había llegado, y ellos no traían orden de nada, y ella respondió si no abres la tumbamos, y ahí fue que la tumbaron.

En este sentido, en relación a la prueba testimonial, sostiene Devis Echandía (Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, 237citado por Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1996. Tomo III. P.517), que un buen interrogatorio debe contemplar ese doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo: cuándo, dónde y cómo ocurrió el hecho, cuándo, dónde y cómo lo conoció. Si se le pregunta al testigo únicamente si le consta tal hecho o si lo conoció, es posible que responda diciendo que sí o que efectivamente ese hecho es cierto, sin dar esa doble explicación, como consecuencia, su testimonio no servirá para probar ese hecho, ni siquiera sumado a otros que adolezcan de igual defecto, cualquiera que sea su número. La acumulación de malas pruebas conduce necesariamente a un mal resultado.
Que la confiabilidad del testigo depende de factores subjetivos (edad, profesión, vida y costumbres; aunque estos dos últimos aspectos inusitadamente constan en las actas. Y factores objetivos, cuales son “los motivos de las declaraciones”. La razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al Juez a una convicción. La declaración debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como las circunstancias del tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado, como máximo deseable, pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió en tal lugar y fecha y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial, que resta valor probatorio. Debe haber también una concordancia entre el conocimiento del testigo y la razón de su dicho, pues si afirma la existencia de un hecho pasado, pero de sus propias explicaciones o de las de otro testigo, o por razón de su edad, resulta que no ha podido conocerlo, el testimonio no será convincente.
Del análisis de las testimoniales promovidas tenemos que los testigos promovidos por las partes quedaron contestes en sus afirmaciones y demostraron tener conocimiento sobre los hechos controvertidos, motivo por el cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones. Y así se establece.-
Prueba de Inspección Judicial:
Al respecto de la prueba de Inspección promovida por las partes, este Tribunal deja constancia que en virtud, que ambas partes desistieron de la prueba de la Inspección Judicial, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, no hay elementos objeto de valoración, en esta etapa procesal.
Preguntas realizadas a las partes en la audiencia oral:
Por su parte, el Tribunal en la oportunidad de la audiencia oral, en la búsqueda de la verdad procedió a realizar las siguientes preguntas a las partes:
Al Ciudadano GUSTAVO RODRIGUEZ VILLARROEL, titular de la cédula 10.576.946, en su carácter de parte accionada.
Primera pregunta: ¿Diga el ciudadano Gustavo donde se encontraba Ud. el día 10-05-2023, en el horario comprendido entre las ocho (8) y doce de la noche (12)? A lo que respondió: Mi persona y mi familia, desde hace más de seis (06) meses todos los días de lunes a domingo nos dedicamos a montar guardia o dando vuelta alrededor de la casa “Quinta Aglais” que la compre hace 15 años, y desde hace 6 meses estamos vigilante porque notábamos que la casa se encontraba sola y abandonada en donde teníamos el miedo de que se produjera una invasión, ya que no veíamos presencia, la casa sin bombillo, sin iluminación, oscura la casa internamente, en estado de abandono debido a la gran cantidad de basura, jardín bastante de monte y basura y entre los vecinos pedimos información a los residente donde nos informaron que esa casa tenía un buen tiempo, prácticamente abandonada, donde a veces llegaban unas personas con carros un poco destartalados, donde la gente la gente se quejaban del ruido que hacían. Notábamos que la casa estaba abandonada, ese día pasamos, NOTAMOS QUE LA CASA ESTABA Abandonada, pasamos mi esposa, entre las 7:30 y 8 de la noche notamos que la puerta estaba abierta y mis hijos, mis esposa entramos y a su vez pedimos una presencia policial, porque no sabíamos quien estaba adentro, llegaron los cuerpos policiales, yo me identificó con mi documento de propiedad y les digo a los funcionarios que les hago saber que es mi casa y que hay alguien adentro que no es de mi familia, y salió en la oscuridad el Sr. Basilio y la Sra. Yolanda, donde se le dijo que condición tenia ellos allí y no supieron responder donde los funcionarios dijeron si no saben responder y este señor me enseña un documento de propiedad, los funcionarios le pidieron que lograron salir por sus propios medios, al no ellos identificarse qué función tenía ellos dentro de la casa, las personas (Yolanda y Basilio) fueron llevados a tomar sus declaración respectivas. Nosotros entramos a nuestro inmueble donde realmente habían unos bienes mueble muy deteriorados, abandonados, piezas y partes mecánicas, donde yo me vi en la necesidad de que esos bienes muebles no son míos, ni me quiero quedar con esos, pedí una Inspección Judicial, para quien no me fueran a catalogar de ladrón porque somos una familia decente, donde luego tuvimos un acercamiento vía telefónica con el Sr. Basilio, donde él me llamó para pedir sus cosas, donde me envió vía whatsapp donde estaba él en ese momento, cerca de la iglesia de Corapal, donde de manera humanitaria por parte nuestra, fuimos a llevarles las medicinas a la Sra. Yolanda. Y fue recibido a parte de las medicinas unas cenizas que para nosotros es Algo sagrado y respetuoso del cuerpo que estaba allí. A su vez entre las llamadas del Sr. Basilio hecha a mi persona pidiéndome sus bienes muebles por medio de una lista de sus bienes muebles que se encontraban en mi propiedad. Cuando se lo íbamos a entregar el tuvo una amenaza del Sr. JOSE LUIS TORRES MACAREÑO, como lo indica él en el mensaje enviado que envió, una amenaza del Sr. JOSE LUIS TORRES MACAREÑO hacia la persona Basilio para que no recibiera sus cosas. No sé que amenaza le haría.

Segunda pregunta: ¿Señor Gustavo Ud. conoce a los señores Basilio, Yolanda, José Luis? A lo que respondió: No conozco al señor Basilio acosta Ledesma, ni a la señora YOLANDA TORRES MACAREÑO. Si conozco de vista, trato y comunicación al señor JOSE LUIS TORRES MACAREÑO, a su señora esposa FIDELINA DIAZ PIZÓN, cariñosamente conocida como MARISOL, a sus tres hijos Jorge, Mariana y Conchita. Desde hace mas de 30 años.
El Tribunal deja constancia que la parte señala que si conoce al Sr. JOSE LUIS TORRES. Desde hace tiempo como una relación familiar.

A la Ciudadana YOLANDA TORRES MACARREÑO, titular de la cédula 10.576.946, en su carácter de parte acciónate.
Primera pregunta: ¿Diga Ud. donde se encontraba el día 10-05-2023, en el horario comprendido entre las ocho (8) y doce de la noche (12)? A lo que respondió: Entre 8 y 9:30 pm estuve en la casa, que fue cuando nos sacaron, y de 9:30 pm a 12:30 pm estuve en la Casa de Seguridad Ciudadana detenida con mi esposo.
Segunda pregunta: ¿En razón de qué se encontraba Ud. en la vivienda objeto del presente amparo ese día? A lo que respondió: Porque vivo ALLI, DESDE EL AÑO 2000, QUE MI HERMANO ALQUILO LA CASA para vivir ellos, mis padres y nosotros, después de la tragedia. Yo me fui como 2 años para Carabobo con mí esposo, para probar para ver si me iba mejor, ahorita que mis padres enfermaron me regrese y estamos allí desde ese día.
Tercera pregunta: ¿Quién le indicó que debía retirarse de la vivienda? A lo que respondió: La mujer policía, ella nos sacó, fuera.
Cuarta pregunta: ¿Cuál fue la razón que la funcionaria le indicó? A lo que respondió: Ella dijo que nos podían meter presos por invasores. Y yo no me siento invasora porque mi hermano vive allí y paga esa casa. Cuándo ellos llegaron (el Sr. Gustavo, su esposa y sus hijos) con los funcionarios que eran entre 7 y 9 funcionarios, pero una sola mujer ella le dijo a mi esposo que haces aquí, porque ya ella el año pasado había hecho una inspección ocular en la casa (la funcionaria). Ella le dijo a mi esposo que abriera la puerta porque el Sr. Gustavo era el dueño de la casa, mi esposo le dijo que no podía abrir porque mi hermano no había llegado, y ellos no traían orden de nada, y ella respondió si no abres la tumbamos, y ahí fue que la tumbaron.

-III-
MOTIVA
Así las cosas, se observa de los hechos que dieron origen a la presente Acción de Amparo Constitucional, que la parte accionante como Petitorio solicita: Se le restituya el inmueble que ocupaba antes de ser desalojado en conjunto con su grupo familiar, libre de cualquier tipo de perturbación, para hacer uso, goce y disfrute del mismo.
Por su parte, el accionante o presunto agraviante interpuso como defensa lo siguiente: 1) Que la accionante no tenía cualidad para habitar el inmueble en virtud de la insolvencia del pago del canon de arrendamiento 2) Que destinaban la vivienda como un depósito comercial, taller mecánico, granja de minería, de criptomonedas y consultorio médico, no como vivienda principal. 3) Que tanto el accionante o presunto agraviado como se grupo familiar poseen Registro de Información Fiscal (RIF) con dirección distinta a la del bien inmueble. 4) Que el accionante posee un apartamento en la Urbanización La Llanada, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado La Guaira, 5) Que la hermana del accionante posee como vivienda principal un bien inmueble ubicado en el sector Los Guayos, ciudad de Valencia del estado Carabobo.
Para decidir, el Tribunal observa lo siguiente:
El fondo del asunto debatido radica en si al ciudadano JOSE LUIS TORRES MACAREÑO y su grupo familiar compuesto por su hermana y cuñado, le fueron conculcados sus derechos fundamentales amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 47, 49 numeral 1, 60, 80, 83 y 131, que denuncia como violados.
El Amparo Constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías, no sólo constitucionales, sino también aquellos previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Está destinado a restablecer, a través de un procedimiento breve esos derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, de rango constitucional y no legal, de ahí su carácter extraordinario.
La doctrina por su parte ha señalado que, el objeto del amparo es la protección de derechos constitucionales y que su característica esencial es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental, pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana y limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.
Ahora bien, de lo expuesto anteriormente así como del acervo probatorio y las declaraciones realizadas por las partes, se desprende que la parte accionante última logró demostrar, la posesión del inmueble objeto de la presente acción en calidad de arrendatario, así como la violación de sus derechos constitucionales al ser despojados de su posesión mediante las vías de hecho. Y así se establece.-
En consecuencia, de los hechos señalados considera quien aquí decide que de las probanzas aportadas por la accionante se evidencia la violación de sus derechos constitucionales por parte del accionado ciudadano GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, anteriormente identificado, en contra de los accionantes, por cuanto existían los medios ordinarios para obtener el desalojo o restitución del inmueble y no utilizando las vías de hecho, como quedó demostrado en el presente caso; siendo así considera quien aquí decide que la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se establece.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos JOSE LUIS TORRES MACAREÑO, YOLANDA TORRES MACAREÑO y BASILIO ACOSTA LEDESMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 5.095.809, V- 6.481.442, V-v 5.577.651 respectivamente, parte agraviada, debidamente asistidos por las abogadas LIRIO DEL VALLE PADILLA FIGUEROA e INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.777 y 47.165 respectivamente, contra el ciudadano GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 10.576.946, debidamente asistido por el abogado PASCUAL NAPOLETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, en consecuencia se ORDENA: se restituya en el inmueble constituido por una casa Quinta situada en la urbanización Palmar Este, ubicada frente a la avenida Copacabana, parcela señalada con el Nro. 1-2, de la manzana B.A, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, municipio Vargas, del estado La Guaira, dentro de un lapso máximo de Noventa y Seis (96) horas, a fin de restablecer la situación jurídica en la que se encontraba los ciudadanos JOSE LUIS TORRES MACAREÑO, YOLANDA TORRES MACAREÑO y BASILIO ACOSTA LEDESMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 5.095.809, V- 6.481.442, V-v 5.577.651 respectivamente, en las mismas condiciones de uso y goce para el momento en que fueron vulnerados sus derechos constitucionales, libre de cualquier tipo de perturbaciones. Así se establece. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213 de la Independencia y 164 de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. CARMEN N. MARTÍNEZ A.
LA SECRETARIA,

ABG. EGLIS PELLICER
En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. EGLIS PELLICER