REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WP12-V-2021-000053

DEMANDANTE: PATRICIA CATERINA D´ALEJASSANDRO CORNACCHIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.162.732.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO A. TORBELLO D y LENIS YAYES V, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 188116 y 190115, respectivamente.
DEMANDADO: ASTELLA BOUTROS JERS DE SUCCAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.460.272.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 15 de septiembre de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Civil, por la ciudadana PATRICIA CATERINA D´ALESSANDRO CORNACCHIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.162.732, debidamente asistida por los abogados RICARDO A. TORBELLO D y LENIS YAYES V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 188116 y 190115, respectivamente., quien procedió a demandar a la ciudadana ASTELLA BOUTROS JERS DE SUCCAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.460.272, por Prescripción Extintiva.

Distribuido el presente asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2021, declaró su incompetencia en razón de la materia, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado La Guaira.

Definitivamente firme dicha decisión, el referido Tribunal ordenó en fecha 20 de octubre de 2021, la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, librando al efecto Oficio Nº 103-2021.
Así, previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las actas procesales se evidencia que, la controversia se circunscribe a la pretensión contenida en la demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA incoada por la ciudadana PATRICIA CATERINA D´ALESSANDRO CORNACCHIA, contra el ciudadano ASTELLA BOUTROS JERS DE SUCCAR, con motivo a la prescripción de la hipoteca legal que pesa sobre el inmueble descrito en el libelo.
La representación judicial de la parte actora refirió en su escrito libelar, lo siguiente:
“…ante usted, procediendo en su carácter de propietaria de un apartamento distinguido con la letra y el N° H-3, del edificio Hernán, piso 2, apto 3, el cual se encuentra ubicado en la parroquia Maiquetía Se3gunda Transversal, Urbanización Miramar, playa Grande, Manzana “B, tiene un área de construcción de cincuenta y siete metros cuadrados, (57 M2), dos (02) habitaciones, recibo, comedor, cocina y un baño, según cedula catastral N° 101286. Dicho apartamento lo Adquirió de una venta que fue realizada por medio de la ciudadana ASTELLA BOUTROS JERS DE SUCCAR, venezolana, mayor de edad de estado civil casada, titular de la cédula de Identidad N V-12.460.272. Según consta en documento de Registro Publico del segundo circuito del municipio Vargas, estado Vargas, en fecha 26/03/2008, registrado bajo el N°26. Protocologo 1, Tomo 15, trimestre Primero del año 2008. Actuando como propietaria y apoderada judicial de su cónyuge el ciudadano. BOUTROS MAROUN MAUSOUR JERS DE SUCCAR, mayor de edad, de nacionalidad libanesa, casado, domiciliado en la ciudad de West Paterson, estado de New Jersey, Estados Unidos De América, titular de la cédula de Identidad N E-81.330.994, suficientemente autorizada según poder autenticado por ante el consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Nueva York, Estado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica en fecha 02/02/2006, inserto bajo el N°26, folio 758 al 77, protocologo único, Tomo 1, de los libros de autentificación llevados por ante este despacho. Sobre este inmueble antes descrito pesa una hipoteca especial y de primer grado hasta, por la cantidad de un millón cincuenta mil bolívares (Bs. 1050.000,00).constituida a favor de la ciudadana YAMIOLA HAIEK DE ECHANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N V-243.412, representada por el ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ECHANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N V-5.405.531, según costa en poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Federal, hoy Distrito Capital en caracas de fecha 10/02/1994, anotado bajo el N°31. Tomo 3, Protocologo 3. En fecha 07/06/1994 la ciudadana ASTELLA BOUTROS JERS DE SUCCA, cancelo al ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ECHANDIA, ochocientos mil bolívares (800.000,00) la totalidad de la obligación asumida, en dinero en efectivo al mismo tiempo. igualmente certifico no han sido comunicadas medidas de prohibición de enajenar y gravar o embargo que posee el referido inmueble , según documento expedido por el Registro Publico del Segundo Circuito Municipio Vargas, estado La Guaira, N°26, Protocologo 1, Tomo 15, de fecha 26/03/2008, N° DE TRAMITE 456.2021.3.1025 DE FECHA 20/07/2021. Solicitando que se extinguida la hipoteca especial y de primer grado por cuanto han pasado trece (13) años de su cancelación, en consecuencia se sirva a decretar la prescripción judicial (...)…”.
Refirió respecto a la estimación de la demanda, lo siguiente:
“…en relación a la estimación de la cuantía la señalo en la cantidad de UN MILLÓN CON CINCUENTA (Bs. 1.000.050,00), equivalentes al cono monetario anterior y en la actualidad es de un bolívar por lo cual no puede ser calculado en unidades tributarias por la baja denominación actual.
Para decidir, el tribunal observa:
Para decidir, el tribunal observa:
Establecen los artículos 29, 38 y 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 29: La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley del Poder Judicial.
Artículo 38 Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. Negritas y subrayado del tribunal.
Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
Ahora bien, mediante Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Considera este juzgado que no le corresponde conocer la presente causa, por cuanto la parte actora, estimó en su escrito de subsanación, que la cuantía de la demanda “…equivale a la cantidad de UN MILLÓN CON CINCUENTA (Bs. 1.000.050,00), equivalentes al cono monetario anterior y en la actualidad es de un bolívar…” y por cuanto la competencia es entendida como la medida de la jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un Tribunal para decidir determinado tipo de controversia y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia. Asimismo, la competencia por la materia y la cuantía tiene carácter absoluto, siendo esta la razón por la cual su alegación no se restringe a ser opuesta únicamente en la oportunidad consagrada en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario, la incompetencia por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, ya que afecta al orden público, en consecuencia vista la cuantía estimada por la parte actora y en aplicación de la resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia este Tribunal se considera incompetente para conocer la presente acción, en razón de la cuantía. Así se establece.
Asimismo, en virtud del referido principio, la potestad del juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determinan por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso.
En este sentido, dispone al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil:
(…). Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente solicitara de oficio la regulación de la competencia…
“…el único conflicto de competencia que puede ocurrir es el previsto en el Art. 70, cuando por la declaratoria de la incompetencia del juez, el tribunal que haya de suplirlo se declare a su vez incompetente, quien solicitara de oficio la regulación de competencia, caso en el cual la declaratoria para resolver tal conflicto, la pronuncia el juez Superior común o la C.S.J; en SCC, a falta de superior común en referencia…”.- Auto,SCC,01 de junio de 1989, ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Cirilo González Rodríguez Vs. C…A. Colegio Luces y Virtudes; O.P.T.1989, N°6, PAG.41…”
De la anterior disposición se evidencia que la regulación de competencia debe solicitarse luego que el Juez a quien se le decline la competencia, por la materia, por el territorio o por la cuantía, se pronuncie a su vez sobre ésta.
Así las cosas, y visto que se pudo constatar la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Circuito Judicial del Estado La Guaira, en fecha 19/10/2021, donde declara su incompetencia fundamentando su incompetencia en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil el cual versa sobre la prescripción adquisitiva y dado que la presente acción trata sobre un juicio de prescripción extintiva cuya cuantía no corresponde según la competencia establecida mediante la resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, se declara a su vez INCOMPETENTE, en razón de la cuantía, y así se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así las cosas, y siendo concluyente que no es competencia de este tribunal el conocimiento de la presente causa, este Tribunal forzosamente debe invocar la regulación de competencia para resolver el conflicto antes referido. ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo anterior, y como quiera que de conformidad con los artículos 29, 38 y 60 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , así como el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, del conocimiento de un conflicto de competencia corresponde al tribunal Superior común a los jueces que se declaren incompetentes en el orden jerárquico, como en el caso de autos, este Tribunal en consecuencia ordena remitir las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA de éste Tribunal para el conocimiento de la presente causa de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA incoada por la PATRICIA CATERINA D´ALEJASSANDRO CORNACCHIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.162.732, contra la ciudadana ASTELLA BOUTROS JERS DE SUCCAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.460.272.
SEGUNDO: Se invoca la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, en consecuencia ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Transito De La Circunscripción Judicial del Estado La Guiara.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER
En esta misma fecha y siendo las 2:15 pm de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER

EXPEDIENTE N° WP12-V-2021-000053
CNMA/Irigoyen