REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
PARTE ACTORA: ciudadano LUIS ALBERTO NARVAEZ NAVAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.571.176.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.001.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALEXANDER JOSE NAVAEZ BELLORIN Y DIANA CAROLINA LAYA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.640.536 y V- 18.324.347, respetivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: WP12-V-2023-000057
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio, mediante NULIDAD DE DOCUMENTO, presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO NARVAEZ NAVAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.571.176., asistido por el abogado ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.001, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Civil, en fecha cuatro (04) de mayo de 2023, dándosele entrada en fecha ocho (08) de mayo de 2023.
II
SOBRE LA DEMANDA
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
1.- Que soy el propietario de un inmueble, por más de veinte y siete años (27) años, ubicado en el lugar denominado entrada del Barrio Mirabal, jurisdicción de la Parroquia de la Parroquia Catia la Mar, municipio Vargas del Distrito Federal ( hoy en día Estado La Guaira), según documento autenticado por ante La Notaria Publica Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal (Hoy día Estado La Guiara), en fecha Primero (01) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), el cual quedo inserto bajo el N°29-Tomo 72 de libros de autenticaciones llevados por Notaria Publica, que MI MADRE SOCORRO NARVAEZ DE NARVAEZ, quien era venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de Identidad N° V- 804.761, que era de su propiedad, por documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Vargas (Ante departamento Vargas del Distrito Federal l-Hoy día Estado La Guaira), el día 27 de septiembre de mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), el cual quedo inserto bajo N°38, folio 189 vto., del Protocolo 1°- Tomo 13, que realizo compra realizo compra venta a la ciudadana: CARMEN EDUARDA JIMENEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad N°55.384, una casa construida sobre un terreno de propiedad Municipal, que mide cinco metros con sesenta centímetros (5,60mts.) de frente, por veinte y cinco (25 mts.) de de fondo, ubicada en la entrada del Barrio Mirabal, parroquia Catia la mar, municipio Vargas del Distrito Federal;
2.- Que todo lo descrito consta en el titulo supletorio de propiedad evacuado, por ante el tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil, del tránsito, Agrario y del Trabajo del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Febrero y Estado Miran da de fecha veinte y dos (22) de abril, de mil novecientos ochenta y siete (1987), el cual quedo anotado bajo el numero 7778/87. Posteriormente Las Referidas bienhechurías, descritas en el titulo Supletorio, antes referido, fueron protocolizado, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal Macuto (Hoy día Registro Publico Inmobiliario del Primer Cuito del Estado La Guiara).- En fecha veinte y uno (21) mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987).-Quedando Registrado bajo el N°34-Protocolo 1° Tomo 12;
3.- Que así mismo el Municipio Vargas del Estado La Guiara, representado en este acto por su alcalde: JOSE ALEJANDRO TERAN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°V-14.567.613, según consta de oficio COUN°04/19 de fecha 9 de septiembre de 2019, emanado de la Presidencia, previa formal solicitud por ante la Oficina Técnica Municipal de Tierras Urbanas, creada por la Ordenanza para la Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares, publicado en Gaceta Municipal Ordinaria N°464-2007 de fecha 29 de 2007, que declaro que dio en venta y puro y simple, perfecto e irrevocable al ciudadano LUÍS ALBERTO NARVAEZ NAVAEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V- 5.571.176, quien introdujo formal solicitud por ante La Oficina Técnica Municipal de Tierras Urbanas, para la Regularización de una parcela de terreno que vienen poseyendo y ocupando de forma pacífica, continua e ininterrumpida, situada en el Barrio Mirabal, sector el Respiro parte Baja, calle principal, casa distinguida con el numero 15, jurisdicción de la parroquia Catia la mar, municipio Vargas del estado la Guaira, identificada con el código catastral N°24-01-04-U01-005-004-001 con una superficie de terreno de sesenta y cinco metros con noventa y un decímetros cuadrados (65,91m2);
4.- Que los ciudadanos ALEXANDER JOSE NAVAEZ BELLORIN Y DIANA CAROLINA LAYA ACOSTA, antes identificados, en fecha diez y ocho (18) de marzo de dos mil veinte y dos (2022), por ante el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado La Guiara, realizaron UN TITULO SUPLETORIO A NOMBRE DE LA MENOR DE EDAD ARANZA GABRIELA NARVÁEZ LAYA, violando el debido proceso, realizando FALSA ATENTACION, ante el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución, según el ASUNTO: WH21-J-2022-000197. Dicho título fue emitido por el tribunal en fecha 20 de abril de 2022.
5.- Que el inmueble, sobre el cual se pretendió o se realizó el titulo Supletorio, antes mencionado, tiene una Data de Construcción de hace más de cuarenta y siete (47) años un titulo supletorio que data desde el treinta (30) de julio de mil novecientos setenta y tres (1973), dicho inmueble posteriormente fue registrada Las Bienhechurías en fecha seis (06) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977). Por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, el cual quedó Registrado bajo N°56 folio 247 del Protocolo 1° del tomo 17.
6.- Que el inmueble sobre el cual los padres de la niña ARANZA GABRIELA NARVAEZ LAYA, ciudadanos ALEXANDER JOSE NAVAEZ BELLORIN Y DIANA CAROLINA LAYA ACOSTA, ambos no habían nacido, cuando la ciudadana SOCORRO NARVÁEZ DE NARVÁEZ, compro dicho inmueble.
7.- Que el ciudadano LUIS ALBERTO NARVAEZ NAVAEZ, posee su certificado de Registro vivienda principal N° de registro 202010130-1022-006001257, inmueble distinguido con el N°15, fecha de adquisición del inmueble Primero (01) agosto de 1996.
7.- Que fundamenta la presente demanda en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 548 y 1354 del Código Civil. Artículo 5063 del Código de Procedimiento Civil
8.- Que solicito coloque en dominio, posesión y propiedad al ciudadano LUIS ALBERTO NARVAQEZ NARVAEZ, en su inmueble, por cuanto es el único Propietario del Inmueble. Por cuanto los demandados ocupan el inmueble ilegalmente. Estimo la demanda, en la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil setecientos bolívares (245.700 Bs.,) que convertidos en Unidades Tributarias serian cuatro mil quinientos cincuenta (4.550) unidades tributarias aproximadamente.
9.- Que por último, solicito al tribunal donde sea distribuida la presente demanda, sobre el derecho de propiedad Reivindicación del Inmueble, que sea admitida evacuada y sustanciada, declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
III
SOBRE LA COMPETENCIA
Ahora bien, reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.
De acuerdo a lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, en la cual en su artículo 177, Parágrafo Primero, en su Literal m, establece lo siguiente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m.- Cualquier otro fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Asimismo, el artículo 453 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competentes para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.
En este sentido, respecto a la competencia de los Juzgados de Protección en esta materia, la Sala de Casación Civil en fecha 16 de Diciembre de 2010, señala lo siguiente:
“…El aspecto protegido por el legislador, es llevar al conocimiento de los jueces especializados aquellas causas en las que pudieran verse afectados de forma directa derechos de niños y/o adolescentes, no haciendo mención alguna de los casos naturaleza civil en los que no estén involucrados de manera inmediata intereses de estos sujetos. De tal forma que, los juicios civiles en los que no se discutan directamente derechos de niños y/o adolescentes, su conocimiento corresponderán a los juzgados civiles ordinarios, de acuerdo con las reglas generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la determinación de la competencia. En efecto, el artículo 28 del indicado código adjetivo, dispone que la determinación de la materia se hará de acuerdo con la naturaleza del asunto en discusión y las disposiciones legales que la regulen...”.
Visto de esta forma, los Tribunales competentes para conocer de los asuntos contenciosos donde participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia, son los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que se trata de una de ACCION REINVINDICATORIA, presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO NARVAEZ NAVAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.571.176. Igualmente se constata del escrito de libelar la parte actora alega, que los ciudadanos ALEXANDER JOSE NAVAEZ BELLORIN Y DIANA CAROLINA LAYA ACOSTA, antes identificados, en fecha diez y ocho (18) de marzo de dos mil veinte y dos (2022), por ante el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado La Guiara, realizaron UN TITULO SUPLETORIO A NOMBRE DE LA MENOR DE EDAD ARANZA GABRIELA NARVÁEZ LAYA, violando el debido proceso, realizando FALSA ATENTACION, ante el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución, según el ASUNTO: WH21-J-2022-000197. Asimismo como instrumento de su pretensión consignaron en autos sentencia de fecha 20 de abril de 2022, emitida por el Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y adolescentes Circunscripción Judicial del estado Vargas (hoy Estado la Guaira), evidenciándose de esta manera de la niña ARANZA GABRIELA NARVAEZ LAYA, nacida en fecha 26 de febrero de 2013, de diez (10) años de edad, sobre viniendo de esta manera la incompetencia de este Juzgado para conocer la presente demanda de nulidad de documento por lo que este Tribunal se declara incompetente para su conocimiento. Así se decide.
En consecuencia, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y en aras de garantizar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes esta Juzgadora, considera que el competente para continuar conociendo de la presente causa son los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en vista de la materia estipulada y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.-
-IV-
DISPOSITIVA
En merito de lo anterior, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa de NULIDAD DE DOCUMENTO, presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO NARVAEZ NAVAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.571.176, contra los ciudadanos ALEXANDER JOSE NAVAEZ BELLORIN Y DIANA CAROLINA LAYA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.640.536 y V- 18.324.347, respetivamente. En consecuencia, se DECLINA el conocimiento de la misma a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, órgano al cual se ordena remitir mediante oficio el presente expediente. ASÍ DE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023).-
LA JUEZ,
ABG. CARMEN MARTINEZ
LA SECRETARIA,
EGLIS PELLICER
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:20 p.m.
LA SECRETARIA,
EGLIS PELLICER
Motivo: Nulidad de Documento
Expediente: WP12--2023-000057
Cnm/Ep/Irigoyen
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