REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: WP12-V-2021-000091
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil FERRETERIA Y MATERIALES CARABALLEDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de mayo de 1995, bajo el N° 33, Tomo 119-A, representada por los ciudadanos MAGALY MARICHAL PALENZUELA y VICTOR MANUEL TORRES DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-9.855.009 y V-9.998.965 respectivamente, en su condición de Gerentes.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMALIVYS ANDREA MORILLO ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.198.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE LA SUCESIÓN ALFREDO GONZALEZ LIMONGI
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: NELLY MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.228, en su carácter de defensora ad litem.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
I
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se dió inicio al presente procedimiento en fecha 18 de enero de 2022, mediante demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA presentada por la abogada HERMALIVYS ANDREA MORILLO ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.198., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos MAGALY MARICHAL PALENZUELA y VICTOR MANUEL TORRES DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-9.855.009 y V-9.998.965 respectivamente, en su condición de Gerentes de la Sociedad Mercantil FERRETERIA Y MATERIALES CARABALLEDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de mayo de 1995, bajo el N° 33, Tomo 119-A, incoada contra los herederos conocidos y desconocidos de la sucesión ALFREDO GONZALEZ LIMONGI. Dándosele entrada en fecha 24 de enero de 2022.
En fecha 27 de enero de 2022, éste Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a realizar aclaratoria, a los fines de proveer sobre la admisión de la presente acción.
En fecha 08 de febrero de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada HERMALIVYS ANDREA MORILLO ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.198, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó reforma del escrito libelar.
En fecha 22 de febrero de 2022, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal admitió la presente demanda, ordenandi librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada HERMALIVYS ANDREA MORILLO ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.198, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado los edictos por ante la taquilla de la Oficina de Atención al Público.
En fecha 14 de junio de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada HERMALIVYS ANDREA MORILLO ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.198, mediante la cual consignó los edictos publicados en los diarios correspondientes.
En fecha 06 de julio de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada HERMALIVYS ANDREA MORILLO ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.198, mediante la cual solicitó la publicación del respectivo cartel en la cartelera del Tribunal.
En fecha 21 de julio de 2022, éste Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la publicación del edicto en la cartelera de éste Juzgado.
En fecha 01 de agosto de 2022, la secretaria dejó constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada HERMALIVYS ANDREA MORILLO ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.198, mediante la cual solicitó el nombramiento de defensor ad litem.
En fecha 05 de octubre de 2022, se dictó auto mediante el cual designó como defensora judicial a la abogada NELLY MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.228, ordenándose su notificación mediante boleta.
En fecha 14 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada NELLY MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.228, mediante la cual aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente el cargo recaído en su persona.
En fecha 18 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada HERMALIVYS ANDREA MORILLO ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.198, mediante la cual consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se libre la compulsa de citación a la defensora ad litem.
En fecha 19 de octubre de 2022, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal acordó librar la compulsa de citación.
En fecha 26 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por el alguacil mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a los fines de citar a la abogada NELLY MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.228, en su carácter de defensora ad litem, siendo positiva su misión, motivo por el cual consignó el recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 01 de noviembre de 2022, se recibió escrito de contestación a la demanda presentada por la defensora ad litem.
En fecha 23 de noviembre de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada HERMALIVYS ANDREA MORILLO ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.198, mediante la cual solicitó al Tribunal realice cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos.
En fecha 25 de noviembre de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual realizó cómputo por secretaria.
En fecha 28 de noviembre de 2022, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal aperturó el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre de 2022, la secretaria dejó constancia de haber resguardado las pruebas promovidas por la defensora ad litem a los fines de su publicación en la oportunidad correspondiente.
En fecha 20 de diciembre de 2022, la secretaria dejó constancia de haber resguardado las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, a los fines de su publicación en la oportunidad correspondiente.
En fecha 11 de enero de 2023, se dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes, asimismo se aperturó el lapso de oposición a las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de enero de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 19 de enero de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual se aperturó el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 30 de enero de 2023, se levantó acta dejando constancia de la comparencia de los testigos promovidos por la parte actora, a los fines de rendir su respectiva declaración.
En fecha 09 de marzo de 2023, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal aperturó el término para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 04 de abril de 2023, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal aperturó el lapso de observaciones a los informes.
En fecha 20 de abril de 2023, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal aperturó el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2023, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal ordenó el cierre de la pieza N° 1 y la apertura de una nueva que se denominó pieza N° II.
En fecha 24 abril de 2023, se recibió diligencia presentada por la abogada HERMALIVYS ANDREA MORILLO ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.198, mediante la cual consignó los edictos debidamente publicados en los diarios correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
1) Que desde el día 25 de mayo de 1995, hace más de 25 años, la Sociedad Mercantil FERRETERIA Y MATERIALES CARABALLEDA C.A., viene poseyendo en forma pacífica, no equívoca, pública y con intencion de tenerla como propia una parcela de terreno situada en la Urbanización El Palmar Este, Parroquia Caraballeda, Departamente Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del estado La Guaira), distinguido con el N° 5 de la manzana “B.R.
2) Que cuya parcela y bienhechurías construídas es propiedad del ciudadano ALFREDO GONZALEZ LIMONGI, titular de la cédula de identidad N° V-13.981, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterna del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del estado La Guaira), en fecha 08 de noviembre de 1957, anotado bajo el N° 53, protocolo primero, Tomo 3.
3) Que desde la Sociedad Mercantil FERRETERIA Y MATERIALES CARABALLEDA C.A., no ha sido perturbada su ocupación y cancela todos los servicios y obligaciones inherentes.
4) Que hasta la fecha no se había obtenido noticias del ciudadano ALFREDO GONZALEZ LIMONGI, hasta el momento en que se verificó el status del Consejo Nacional Electotal (C.N.E), apareciendo reflejado en dicho sistema como fallecido.
5) Que fundamenta su pretensión en los artículos 772, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil.
6) Que Solicita que la presente acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, declarando a la Sociedad Mercantil FERRETERIA Y MATERIALES CARABALLEDA C.A., como propietaria de la parcela de terreno y bienhechurías en ella construídas.
En la oportunidad procesal correspondiente, la defensora ad litem contestó la demanda en los siguientes términos:
1) Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto el derecho invocado como los hechos alegados por la parte actora.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En la oportunidad correspondiente la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
1) Promovió el mérito favorable de los autos ya en diversos fallos se ha establecido que el mismo no constituye un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues así lo estableció la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”, siendo lo siguiente:

“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.…”.
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
De las documentales:
1) Copia simple del documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado La Guaira, de fecha 08 de febrero del año 1957, anotado bajo el N° 53, Tomo 3, Protocolo 1ero, constante de siete (07) folios útiles) la cual corre inserta en los folios treinta (30) al treinta y seis (36) ambos inclusive de la pieza N° 1.
2) Copia simple de la certificación de gravamen emanada del Registro Público del Primer Circuito del estado La Guaira, de fecha 23 de noviembre de 2021, constante de cuatro (04) folios útiles el cual corre inserto en los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54) ambos inclusive de la pieza N° 1.
3) Original del certificado emitido por el Registro Público del Primer Circuito del estado La Guaira, de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 26 de noviembre de 2021, constante de cuatro (04) folios útiles el cual corre inserto en los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58) ambos inclusive de la pieza N° 1.
4) Copia simple de la Consulta de datos emanada de la página del Consejo Nacional Electoral, de fecha 09 de diciembre de 2021, en el cual el ciudadano ALFREDO GONZALEZ LIMONGI, titular de la cedula de identidad V-13.981, se verifica en estatus de fallecido.
Por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desvirtuado bajo ninguna forma en derecho, se le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, del cual se desprende la propiedad del inmueble objeto de la presente acción en la persona de ALFREDO GONZALEZ LIMONGI, titular de la cedula de identidad V-13.981. Así se establece.

5) Original del recibo de pagos correspondiente al servicio eléctrico, aseo y relleno sanitario, emitido CORPOELEC y la administradora Serdeco, constante de dos (02) folios útiles el cual riela en los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veinticinco (125) ambos inclusive de la pieza N° 1.
6) Registro de información Fiscal Nro. J001322442, de la Ferretería y Materiales Caraballeda, cursante al folio siete (7).
7) Consulta de datos emitida por el Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), el cual corre inserto en los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) de la pieza N° 1.
8) Original del Aval comunal para el comercio emanado del Consejo Comunal Palmar Este de la Parroquia Caraballeda con Registro de Información Fiscal (R.I.F) N°: j-29968551-8, de fecha 25 de noviembre de 2021, constante de un (01) folio útil el cuan corre inserto en el folio sesenta y uno (61) de la pieza N° 1.
Estas instrumentales constituyen documentos públicos y administrativos que no fueron impugnados ni tachados por ninguna de las causales contenidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la sociedad mercantil demandante ha venido poseyendo el inmueble de manera pública y notoria desde hace más de 20 años. Así se decide.
De las testimoniales

1) Promovió como testigos a los ciudadanos NELSON RONDON y ELIOMAR ALFREDO ARIA ALTAMIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identiadad Nros° V-12.715.825 y V-10.579.505, quienes indicaron lo siguiente a las preguntas realizadas por la abogada de la parte actora:
• Que conocen a la parte actora de la presente acción Sociedad Mercantil FERRETERIA Y MATERIALES CARABALLEDA C,A., respresentada por sus Gerentes ciudadanos MAGALY MARICHAL y VICTOR MANUEL TORRES DIAZ.
• Que tienen más de 25 años de conocerlos.
• Que conocen el inmueble donde funciona la Sociedad Mercantil FERRETERIA Y MATERIALES CARABALLEDA C,A., distinguido con el N° 5 de manzana B.R en el plano de la Urbanización Palmar Este, Parroquia Caraballeda del estado La Guaira.
• Que saben y les consta la fecha en que tomaron posesión en forma pacífica y pública del inmueble objeto de litigio.
• Que saben y les consta que el demandante ha poseído el inmueble desde al año 1995 en forma continua, ininterrumpida y de buena fe.
• Que saben y les consta que en todos los años de posesión del inmueble no se ha presentado persona alguna que haya perturbado o reclamado la posesión del mismo.

Asimismo, la defensora Ad Litem formuló sus respectivas presguntas, a las cuales respondieron los testigos lo siguiente:

• Que no conocieron al ciudadano ALFREDO GONZALEZ LIMONGI ex titular de la cédula de identidad N° V-13.981.
• Que no tienen conocimiento que el ciudadano ALFREDO GONZALEZ LIMONGI, tuviese familiares cercanos los cuales pudiesen tener interés en la presente causa

Ahora bien, es preciso para quien aquí sentencia citar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Del artículo anteriormente transcrito se desprende las reglas de valoración que el Juez debe tomar en cuenta al momento de examinar la prueba de testigos, las cuales son: a) la concordancia del testimonio de los testigos entre sí con las demás pruebas, b) los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos dada su edad, vida, costumbres y demás circunstancias; c) la inhabilidad del testigo; d) la desestimación de la testimonial porque el testigo no dijo la verdad, sea porque incurrió en contradicción, sea porque tal contradicción se manifieste con las demás pruebas aportadas al proceso.
Así pues, con respecto a las deposiciónes señaladas precedentemente, éste Tribunal observa que los testigos, resultaron contestes, considerando ésta sentenciadora que tales declaraciones concuerdan entre sí, razón por la cual se le otorga valor probatorio y se adminicula al resto del acerbo probatorio. Así se decide.
Pruebas promovidas por la abogada NELLY MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.228, en su carácter de defensora Ad Litem.
1) Promovió el mérito favorable de los autos ya en diversos fallos se ha establecido que el mismo no constituye un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues así lo estableció la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”, siendo lo siguiente:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.…”.
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad de ésta Juzgadora para decidir el fondo de la presente
causa y al efecto observa lo siguiente:
Conforme la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:
a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión.
b) Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
c) El transcurso de un tiempo determinado.
Siendo que según ha dispuesto la Jurisprudencia, el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, analizará en primer lugar esta Sentenciadora, si ha transcurrido en el caso de autos el tiempo requerido por la Ley para que opere la Prescripción.
Observa éste Tribunal que en libelo de demanda, la parte actora indica que su representado desde el año mil novecientos noventa y cinco (1995), es decir, desde veintiocho (28) años aproximadamente, ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Qué es decir, con verdadero ánimo de dueño, de propietario, una (01) parcela de terreno y las bienhechurias en ella construídas, situada en la Urbanización Palmar Este, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado La Guaira, distinguida con el N° 5 de la manzana B.R., la cual cuenta con una superfice de de setesientos sesenta y dos metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (762,91 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 30 metros con parcelas N° 6 y 7 “B.R” de la compañía vendedora; SUR: En 23 metros con Paseo de Capri; ESTE: En 25,50 metros con parcela N° 4 “B.R” propiedad de la compañía vendedora y OESTE: En 24,50 metros con la prolongación del Paseo Capri. Siendo propiedad del ciudadano ALFREDO GONZALEZ LIMON, antes identificado, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Vargas del Estado La Guaira, en fecha 08 de noviembre de 1957, anotado bajo el N° 53, protocolo primero, Tomo 3.
Ahora bien, establece los artículos 1975 y 1976 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.975.- La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas”.
“Artículo 1.976.- La prescripción se consuma al fin del último día del término. Sección II De la Prescripción de Veinte y de Diez Años”.

Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo, del mismo modo está claro que para que opere la prescripción adquisitiva la norma sustantiva exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
De manera que, de los propios dichos de la parte actora y de las probanzas aportadas en el juicio, se evidencia que viene poseyendo como un buen padre de familia el lote de terreno objeto de la demanda, desde más de veinte (20) años, por lo que, a los fines del cómputo del tiempo necesario para que proceda la USUCAPIÓN, conforme las reglas establecidas en los artículos antes señalados, éste Tribunal tomará como punto de partida el año 1995., quedando así demostrado la primera característica necesaria para usucapir, como lo es el transcurso de un determinado tiempo. Yasí queda establecido.

Para determinar si la posesión ejercida por el actor sobre el inmueble de marras es o no legítima y tomando en consideración que esta la esencia de la presente causa, toda vez que la defensa de la parte demandada se fundamentaron en el argumento que el demandante es simple detentador del inmueble en litigio, y que no han tenido la posesión legítima del inmueble, en un primer término por cuanto quedó determinado según afirmaciones de ambas partes que la titularidad del bien la tiene el ciudadano ALFREDO GONZALEZ LIMONGI, y en atención a que la carga probatoria que está establecida el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debe ésta sentenciadora verificar a priori que tal circunstancia fue demostrada a través de las pruebas evacuadas y valorada, y de los cuales se puede verificar que el lote de terreno y las bienhechurías están siendo ocupadas y cuidadas por la Sociedad Mercantil FERRETERIA Y MATERIALES CARABALLEDA C.A., como un buen padre de Familia, lo que denota el animus domini de su posesión, vale decir, la intención de tener el inmueble como suyo propio. Y así queda establecido.
A los fines de determinar la posesión pacífica, el Tribunal observa de autos, que no quedó probado ningún acto del proceso por parte del demandado la intención de reivindicación, manteniéndose el inmueble en posesión del actor y si prueba alguna de haber ejercido prerrogativa alguna que derivan de su derecho real sobre el inmueble, Verbi Gratia, manteniéndose inerte tal condición y por ende dejando a la demandante en el inmueble, materializándose de tal manera la posesión pacífica.
Como quiera que en el presente caso, quedó demostrado que la Sociedad Mercantil acciónate ocupa el inmueble en forma continua e ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suyo propio, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, debe forzosamente concluirse que la posesión que ejercieron es legítima. Y así queda establecido.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, es por lo que resulta forzoso declarar para ésta juzgadora que la presente acción debe prosperar en derecho conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada por los ciudadanos MAGALY MARICHAL PALENZUELA y VICTOR MANUEL TORRES DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-9.855.009 y V-9.998.965 respectivamente, en su condición de Gerentes de la Sociedad Mercantil FERRETERIA Y MATERIALES CARABALLEDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de mayo de 1995, bajo el N° 33, Tomo 119-A, incoada contra los Herederos conocidos y desconocidos de la Sucesión ALFREDO GONZALEZ LIMONGI.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior téngase a la Sociedad Mercantil FERRETERIA Y MATERIALES CARABALLEDA C.A., representada por sus gerentes ciudadanos MAGALY MARICHAL PALENZUELA y VICTOR MANUEL TORRES DIAZ, antes identificados, como propietaria de la parcela de terreno y las bienechurias en ella construídas, ubicadas en la Urbanización Palmar Este, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado La Guaira, distinguida con el N° 5 de la manzana B.R., la cual cuenta con una superfice de de setesientos sesenta y dos metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (762,91 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 30 metros con parcelas N° 6 y 7 “B.R” de la compañía vendedora; SUR: En 23 metros con Paseo de Capri; ESTE: En 25,50 metros con parcela N° 4 “B.R” propiedad de la compañía vendedora y OESTE: En 24,50 metros con la prolongación del Paseo Capri. Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Vargas del Estado La Guaira, en fecha 08 de noviembre de 1957, anotado bajo el N° 53, protocolo primero, Tomo 3.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, una vez definitivamente firme la presente decisión, expídase copia certificada de la misma, junto con el respectivo auto de ejecución y procédase a su protocolización ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Vargas del Estado La Guaira.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023).Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN N. MARTINEZ A.

LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER
En esta misma fecha, siendo las 03:00 pm., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER