REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
213° Y 164 °
Maiquetía, diecinueve (19) de junio de 2023

ASUNTO: WP12-V-2022-000079
PARTE ACTORA: JORGE ALFREDO RUIZ GUILLEN, mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° V-633.355.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA ISABEL PESCADOR MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°104.936.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADF TRACKER C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 26 de febrero de 2014, quedando inserto bajo el N° 8, Tomo 8-A-RM 445, RIF J-40380886-4, representada por su presidenta ciudadana MILANGELY ANGELY CASTRO DE DAGHINIAN, titular de la cedula de identidad N° V-13.816.958.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: ENRIQUE ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.222
MOTIVO: DESALOJO
II
ANTECEDENTES

Por libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado La Guaira, en fecha 06 de Junio de 2022, previa distribución correspondió conocer a éste Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, de la demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano JORGE ALFREDO RUIZ GUILLEN, debidamente asistido por la abogada ANA ISABEL PESCADOR MORALES, contra la Sociedad Mercantil ADF TRACKER C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 26 de febrero de 2014, quedando inserto bajo el N° 8, Tomo 8-A-RM 445, RIF J-4030886-4, debidamente representada por su presidenta ciudadana MILANGELY ANGELY CASTRO DE DAGHINIAN, titular de la cedula de identidad N° V-13.816.958.
En fecha 09 de Junio de 2022, el Tribunal le dio entrada al presente asunto y propuso proveer sobre su admisión dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.
En fecha 14 de junio de 2022, se dicto auto, mediante el cual se insta a la parte actora a indicar correo electrónico y números de teléfono de las partes.
En fecha 16 de junio de 2022, se recibió diligencia, presentada por la abogada ANA ISABEL PESCADOR MORALES, apoderada Judicial de la parte actora, mediante el cual subsana lo exigido por este Tribunal en fecha anterior.
En fecha 20 de Junio de 2022, se dicto auto, mediante el cual se admite la presente demanda, asimismo se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 01 de Agosto de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada ANA ISABEL PESCADOR MORALES, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consigna los fotostatos requeridos para la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de Agosto de 2022, se dicto auto, mediante el cual se ordeno librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 06 de Octubre de 2022, se dicto auto mediante el cual se insta a la parte actora a agotar la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de Octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada ANA ISABEL PESCADOR MORALES, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de enero de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JORGE ALFREDO RUIZ GUILLEN, debidamente asistido por la abogada JEISIBETH HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 281.898, mediante el cual solicitaron, se practicara la citación por Carteles.
En fecha 25 de Enero de 2023, el Tribunal dicto auto, mediante el cual se ordeno librar carteles de citación, que deberán ser publicados en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “LA VERDAD”.
En fecha 13 de Marzo de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JORGE ALFREDO RUIZ GUILLEN, debidamente asistido por la abogada JEISIBETH HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 281.898, mediante la cual consignaron los carteles publicados.
En fecha 11 de abril de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MILANGELY ANGELY CASTRO DE DAGHINIAN, debidamente asistida por el abogado ENRIQUE ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.222, mediante el cual le otorga poder Apud Acta.
En fecha 03 de Mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JORGE ALFREDO RUIZ GUILLEN, debidamente asistido por la abogada JEISIBETH HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 281.898, mediante el cual solicitaron que este Juzgado se pronuncie respecto a la presente demanda.
En fecha 08 de mayo de 2023, el Tribunal dicto auto mediante el cual se le hace saber a la parte actora, que nada tiene que proveer al respecto, por cuanto el lapso probatorio en el presente juicio no ha precluído.
En fecha 09 de Mayo de 2023, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentada por el abogado ENRIQUE ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo solicito la reposición de la presente causa.
En fecha 12 de Mayo de 2023, el Tribunal dicto auto, mediante el cual se negó la reposición solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada y asimismo se deja constancia de que la presente causa se encuentra en el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 16 de Mayo de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano JORGE ALFREDO RUIZ GUILLEN, debidamente asistido por la abogada JEISIBETH HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 281.898.
En fecha 16 de Mayo de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado ENRIQUE ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 16 de Mayo de 2023, el Tribunal dicto auto, admitiendo las pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 17 de Mayo de 2023, se dicto auto mediante el cual se fijo oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 24 de Mayo de 2023, oportunidad fijada para la celebración de una Inspección Judicial, se dejo constancia de que no compareció ninguna de las partes, por lo cual se declaro desierto.

III
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA.
1- Que en fecha 11 de julio de 2018, firmo contrato de arrendamiento con la empresa ADF TRACKER C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero en fecha 26 de febrero de 2014, bajo el número 8-A-RM 445, RIF J-40380886-4, debidamente representada en ese acto por su Presidente ciudadana MILANGELY ANGELY CASTRO DE DAGHINIAN, titular de la cedula de identidad N° V-13.816.958.
2- Que dicho contrato de arrendamiento tuvo como objeto el alquiler de un anexo para oficina la cual forma parte de la Casa-Quinta, distinguida con el N°17 de la Manzana letra C, situada en la prolongación de la Urbanización El Palmar Oeste, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, ahora Estado La Guaira, la cual tiene una superficie de ciento setenta y sesenta metros cuadrados 176Mts29, noventa y uno metros cuadrados (91 mtrs2) de construcción compuesto de cinco 05) salas para oficina, dos 02) baños, amplio hall de entrada, un (01) cuarto de vigilancia y ochenta y cinco metros cuadrados (85 Mts2) de terreno compuesto por jardines y un puesto de estacionamiento.
3- Que este inmueble le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, ahora Estado La Guaira, en fecha 20 de agosto de 2002, bajo el N° 1, Tomo 2, Protocolo Primero.
4- Que del contrato de arrendamiento se desprende que el uso para el cual fue arrendado el inmueble antes descrito era solo PARA OFICINA, siendo que actualmente se encuentran viviendo allí una serie de personas sin su consentimiento y transgrediendo el objeto del contrato que fue debidamente firmado.
5- Que solicita respetuosamente se sirva realizar una Inspección Judicial a fin de dejar constancia del estado actual en que se encuentra el inmueble y para poder constatar el deterioro del mismo y sobre todo las modificaciones que el ARRENDATARIO, en la figura de su presidente ciudadana MILANGELY CASTRO, a realizado al inmueble para poder vivir en el mismo, con lo cual viola el contrato de arrendamiento ya que en el mismo se dejo constancia expresa que no se podían realizar modificaciones sin el debido consentimiento de su propietario tal y como se evidencia en la clausula SEXTA del muchas veces mencionado contrato de arrendamiento.
6- Que es evidente que en este caso ciudadano Juez el arrendatario se encuentra en flagrante incumplimiento del contrato de arrendamiento por lo cual se solicita el DESALOJO DEL INMUEBLE antes descrito y así se solicita
7- Que es importante señalar que desde hace un año no se ha recibido el correspondiente canon de arrendamiento, lo cual resulta un perjuicio para su persona ya que por su edad (persona de la tercera edad) depende del pago puntual del canon de arrendamiento para poder cubrir sus necesidades básicas, como única y exclusiva fuente de ingreso que le permite cubrir gastos personales.
8- Que fundamenta su pretensión en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo en el artículo 40 y 43 de la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, de igual manera en los artículos 859 hasta el 880 del Código de Procedimiento Civil.
9- Que solicita se declare con lugar la presente acción de desalojo intentada contra EL DEMANDADO; acuerde su desalojo del local comercial antes identificado, para que se lo entregue a mi representado libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación tal como él se le entrego.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

1- Que Rechazo, contradijo y negó en todos sus términos y solicitó sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de su demandante por la parte actora ya ampliamente identificada en autos.
2- Que mediante recibos y documentos que oportunamente presentare hay convenio expreso y contrato verbal de compra venta a su mandante el inmueble objeto de la presente causa, aceptando pagos en dólares que como parte del cánon aceptados como parte deducible al valor de venta del inmueble, al cual fue acordada verbalmente entre las partes con un valor de treinta mil dólares ($30.000) según consta en recibos firmados por el demandante con pleno Convenimiento y sin coacción alguna del termino de habitabilidad convenido y aceptado, manifestado y aceptada en recibos.
3- Que en cuanto a la insolvencia, esta como tal no existe, habida cuenta de que el canon del contrato quedo establecida (en cuanto al contrato referido por la parte actora) este quedo convenido en Bolívares 30.000.000 (treinta mil bolívares) los cuales, con la última modificación a nuestro signo monetario, según gaceta oficial N°42.185 del 06/08/2021, quedo entonces reducido a la cantidad de Bolívares treinta (Bs 30).
4- Que en cuanto al desalojo solicitado, no tiene sustanciación Jurídica que lo avale y lo sostenga según contenido de sentencia N°156 de fecha 29-10-2020, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
5- Que solicitó a este digno Tribunal sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de su mandante en todas y cada una de su petitorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA


1- Consignó copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano JORGE ALFREDO RUÍZ GUILLÉN, parte actora, y la Sociedad Mercantil ADF TRACKER, C.A, parte demandada; debidamente autenticado por la Notaria Pública Vigésimatercera de Caracas del Municipio Libertador, bajo el Nro 7, Tomo 49, Folios 20 hasta 24, de fecha 11 de julio de 2018.
2- Consignó copias simples de recibos de pagos de las siguientes fechas: 19-02-2021, 10-06-2021, 17-02-2022, 18-05-2022, 14-07-2022, 24-08-2022, 13-10-2022, 31-01-2023, 28-03-2023.

PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA

1- Consignó Decreto Nro. 4.553, publicado en la gaceta Oficial Nro.42.185, de fecha 06/08/2021, de la Nueva expresión monetaria.
2- Consignó copia de documento contentivo de una publicación de la sentencia N°156 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29/10/2020.
3- Consigno en original tres (03) recibos de pago de los siguientes meses Marzo, Abril, mayo y Junio del año 2022.
4- Consigno en original quince (15) recibos de pago de las siguientes fechas: 28/03/2023, 31/01/2023, 10-06-2021, 11-02-2021, 29-06-2019, 07-02-2020, 01-09-2020, 04-11-2020, 05-12-2019, 07-11-2019, 03-10-19, 27-08-2019, 16-08-2019, 24-08-2022, 14-07-2022, 18-05-2022.
5- Consigno ocho (08) fotografías a color.
Siendo la oportunidad para decidir el tribunal observa:
La parte actora aduce que celebró en fecha 11 de julio de 2018, contrato de arrendamiento con la empresa ADF TRACKER C.A, sobre un anexo para oficina en un inmueble de su propiedad; que la demandada le ha dado otro uso al inmueble; que el mismo está deteriorado y le han realizado modificaciones y que adeuda más de Un (1) año de arrendamiento; por su parte la demandada rechazó tales argumentos y que hubo una negociación sobre el mismo.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
• “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Del análisis de las probanzas aportadas por ambas partes tenemos:
PRIMERO: Quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia sobre el anexo para oficina, que forma parte de la Casa-Quinta, distinguida con el N°17 de la Manzana letra C, situada en la prolongación de la Urbanización El Palmar Oeste, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, ahora Estado La Guaira, propiedad de la parte actora.
SEGUNDO: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora acompañó como sustento de su pretensión copia simple del contrato de arrendamiento, copia simple del documento de propiedad del inmueble identificado en autos y unas copias simples de recibos de pago, más no aportó prueba alguna que sustentara sus alegatos atinentes al cambio del uso del inmueble, al deterioro del mismo, a las modificaciones efectuadas sin su autorización y no determinó con precisión que cánones de arrendamiento demanda como insolutos, pues del libelo de demanda se desprende que señala que le adeuda más de un (1) año de cánones, más no especifica con claridad a que meses se refiere.
En el caso de autos, tenemos que con las probanzas aportadas por la parte actora a los autos, ésta no logró demostrar los hechos constitutivos de su pretensión; es decir, demostrar los hechos por ella alegados. Y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de por DESALOJO incoada por el ciudadano JORGE ALFREDO RUIZ GUILLEN, debidamente asistido por la abogada ANA ISABEL PESCADOR MORALES, contra la Sociedad Mercantil ADF TRACKER C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 26 de febrero de 2014, quedando inserto bajo el N° 8, Tomo 8-A-RM 445, RIF J-4030886-4, debidamente representada por su presidenta ciudadana MILANGELY ANGELY CASTRO DE DAGHINIAN, titular de la cédula de identidad N° V-13.816.958.SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la litis. TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2023. Años 213 de la Independencia y 164 de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA ACC,

NADIUSKA MILLÁN

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:41 p.m.
LA SECRETARIA ACC,

NADIUSKA MILLÁN