REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
213° y 164°
Maiquetía, veintiuno (21) de junio de Dos Mil Veintitrés (2023).
ASUNTO: WP12-V-2022-000158
PARTE ACTORA: RAIZA ELENA ROLANDO ARELLANO, mayor de edad, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.821.869.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ SILVA y SCARLETT CRISTINA RODRIGUEZ PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.808 y N° 15.659, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA Y TRANSPORTE GONAVI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas (hoy La Guaira) en fecha 26 de Septiembre de 2007, quedando inserta bajo el N° 46, Tomo 23-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568.
MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA.
Previa distribución de fecha 22 de noviembre de 2002, correspondió conocer a este tribunal del juicio de REINVINDICACIÓN incoado por la ciudadana RAIZA ELENA ROLANDO ARELLANO, mayor de edad, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.821.869 contra IMPORTADORA Y TRANSPORTE GONAVI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas (hoy La Guaira) en fecha 26 de Septiembre de 2007, quedando inserta bajo el N° 46, Tomo 23-A.
En fecha 29 de noviembre de 2022, el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13 de diciembre del 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JEISON BLANCO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2022, se recibe diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JESUS ENRIQUE RAMIREZ, mediante la cual solicita se libren carteles de citación, lo que acordó el tribunal por auto de fecha 20 de diciembre de 2022.
En fecha 13 de febrero de 2023, se recibe diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual consignan carteles de citación publicados en los diarios “LA VERDAD” y “ULTIMAS NOTICIAS” del Estado La Guaira.
En fecha 09 de marzo de 2023, se recibe diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora, solicitando se designe Defensor Ad-Litem, lo que acordó el tribunal por auto de fecha 10 de marzo de 2023.
En fecha 10 de abril de 2023, la Defensora Ad litem designada GLEYKA ZAMORA SOLORZANO, aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 31 de mayo de 2023, se recibe diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada el abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, mediante la cual consigna poder y se da por citado.
Dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
La parte demandada en el escrito presentado, en términos generales alegó lo siguiente:
1. Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho la demanda de ACCION REINVINDICATORIA, intentada en contra de su representada, IMPORTADORA Y TRANSPORTE GONAVI C.A.
2. Que es necesario indicar que su mandante fue nombrado custodio temporal del bien, por parte de la Gobernación del Estado Vargas (Hoy Estado La Guaira), según documento emanado del Estado Regional, el cual presentará como medio de prueba en su momento, en virtud de la solicitud del decreto de expropiación por utilidad pública N° 118/12, de fecha tres (03) de octubre del año dos mil doce (2012), emanado de la Gobernación del Estado Vargas (Hoy Estado La Guaira), el cual demuestra la condición de su mandante en dicho terreno, lo cual demuestra que no existe la ocupación ilícita del bien expropiado, por lo que su mandante desconoce el derecho solicitado por el demandante.
3. Que la parte demandante, señala en su escrito libelar que es propietaria de un lote de terreno, ubicado en la avenida La Playa de la Urbanización Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, del estado la Guaira, el cual fue adquirido por el ciudadano CARLOS LUIS PEREZ ROLANDO, quien en vida fue titular de la cedula de identidad N° V-3.182.284, por haberlo adquirido por herencia de sus padres, y en parte por haberlo comprado a los ciudadanos JESUS ENRIQUE MADURO ROLANDO e ILDEMARO MADURO FORTIQUE, quienes tenían sobre ese lote de terreno una comunidad a consecuencia de la herencia de su causante común CAROLINA ROLANDO DE MADURO, según sus dichos le nace el derecho de acuerdo al documento otorgado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 1973 y seis (06) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en este sentido, aduce la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente: “Que la empresa demandada no tiene acreditada una posesión legitima que justifique el uso del terreno en cuestión”.
4. Que en este particular es necesario indicar que su poderdante IMPORTADORA Y TRANSPORTE GONAVI C.A., se encuentra en calidad de custodio temporal por efecto de un decreto de expropiación por utilidad pública; que permite la ocupación licita del bien expropiado y en consecuencia, su poderdante solo debe hacer entrega del bien al ente expropiante, siendo el mismo, la Gobernación del Estado La Guaira, en este sentido, demostrado como se encuentra quien tiene la posesión del terreno en cuestión, es necesario indicar que si la parte demandante insiste en demandar a su poderdante se declare improcedente dicha demanda por no ser su poderdante quien legítimamente posee el bien, siendo lo correcto la Gobernación del Estado La Guaira.
5. Que para que pueda prosperar el ejercicio de la acción reivindicatoria, necesariamente implica el cumplimiento de ciertos requisitos para su procedencia en derecho (…).
6. Que el primer requisito, es decir, la propiedad del bien que debe ostentar la parte actora, debe destacarse a criterio de esta representación judicial, que se debe tachar el documento de propiedad presentado por la parte demandante, en virtud de que su poderdante desconoce la autenticidad de dicho documento, ya que el documento que valido el estatus de su representado en dicho terreno fue el nombramiento de custodio temporal por efecto de un decreto de expropiación por utilidad pública; que permite la ocupación licita del terreno en cuestión.
7. Que en cuanto al segundo de los prenombrados requisitos, en cuanto a que la parte demandada sea quien este poseyendo el bien que es objeto de reivindicación, ya se ha demostrado la condición de su mandante en dicho terreno a decir custodio temporal, recayendo la posesión en cuestión en su totalidad a la Gobernación del Estado La Guaira, por lo que este segundo supuesto desvirtuado por esta representación judicial.
8. Que sobre el tercer requisito, como lo es la legitimidad o no de la posesión, es claro que dicha posesión es ostentada por la Gobernación del Estado La Guaira y no por la empresa IMPORTADORA Y TRANSPORTE GONAVI C.A. tal y como lo expresa la parte demandante en su escrito libelar, con base en lo anterior la misma resulta cuestionable.
9. Que de haber tenido conocimiento la parte demandante, bien pudo ejercer la acción de nulidad en contra del decreto de expropiación por utilidad pública solicitada por la Gobernación del Estado Vargas (Hoy Estado La Guaira), con lo que hubiere enervado sus efectos, defensa esta que tampoco hizo valer en su momento.
10. Que finalmente, en cuanto al último de los mencionados requisitos, como lo es “…que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario…”, observa esta representación judicial, que el instrumento de titularidad de la parte demandante hacen referencia al inmueble que se encuentra ubicado en la misma dirección, también es cierto que las medidas de la superficie establecidas en el escrito libelar (doce mil treinta y dos metros cuadrados 12.032 mts) no coinciden con las medidas reflejadas en el levantamiento topográfico (doce mil doscientos setenta con ochenta y nueve metros cuadrados 12.270,89 mts).
11. Que en este sentido, rechaza y contradice en cada una de sus partes los hechos esgrimidos por la parte demandante, en virtud de que su poderdante posee una cualidad otorgada por el estado regional, es por lo antes expuesto, que encontrándose dentro del lapso para contestar la demanda interpongo la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal Nº 1 del Código Orgánico Procesal Civil, en virtud de que dicha demanda debe declinarse a los Tribunales Contenciosos Administrativos, siendo el caso de que la posesión de dicho terreno se encuentra enteramente en manos del Estado Regional y no de su poderdante, ya que su condición es de custodio temporal.
Posteriormente la parte actora, presentó escrito en los siguientes términos:
1. Que consta en el contenido del antes referido escrito, que el apoderado judicial de la demandada en el punto I, comienza por rechazar en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, la demanda, alegando que su representada fue nombrada custodia temporal del bien a reivindicar por la Gobernación del entonces Estado Vargas, en virtud de un supuesto decreto de expropiación de dicho terreno, razón por la cual la demandada no tiene la ocupación ilícita de dicho terreno, alegando en consecuencia que desconoce el derecho solicitado por la demandante.
2. Que en el punto II del escrito de contestación, comienza destacando la argumentación de la actora en cuanto a su condición de propietaria del terreno objeto de la acción incoada; no obstante lo cual, insiste en que su ocupación sobre el inmueble supuestamente expropiada es licita, por lo que solo debe hacer entrega del mismo al ente expropiante.
3. Que continua planteando la pretensión de atacar documento que acredita la propiedad de la actora (sin identificar claramente a que documento se refiere), exponiendo que desconoce su autenticidad, a pesar de que no se sabe a qué documento se refiere, pero vinculándolo con el documento que acredita la permanencia de la demandada en el terreno a reivindicar, al afirmar que tal desconocimiento está asociado al hecho, de que ese no es el documento válido para el estatus de su representado en dicho terreno, quien se encuentra en el mismo en calidad de custodio temporal que le otorgo la gobernación del estado Vargas, por efecto del supuesto decreto de expropiación y procede de seguidas, a alegar las razones por las cuales no se cumplen, en el caso que nos ocupa, los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia patria para la procedencia de la acción reivindicatoria interpuesta en contra de su representada. Insistiendo nuevamente en rechazar y contradecir en todas cada una de sus partes los hechos esgrimidos por la actora, con fundamento en su único argumento como defensa, específicamente que la demandada posee sobre el inmueble objeto del juicio una cualidad otorgada por el estado regional.
4. Que resulta que después de proceder a contestar el fondo de la demanda según lo relacionado con antelación, la representación de la demandada, señala que procede a interponer la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Civil, porque a su criterio el conocimiento de la demanda debe declinarse a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el mismo argumento invocado en relación con la condición con cual la demandada ocupa el inmueble a que se refiere la presente acción reivindicatoria, la pretendida figura del “custodio temporal”, en virtud de la cual esgrime que la demandada no tiene cualidad para ser accionada en reivindicación, por ser no poseedor el legitimo de la cosa a reivindicar,ara concluir pidiendo, que el tribunal pronuncie como punto previo, la inadmisibilidad de la demanda, o en su defecto declarar la falta de jurisdicción del juez por la materia.
5. Que a parte demandada pretende confundir al tribunal, con miras a la subversión del iter procesal del presente juicio; que no es otro, que el procedimiento ordinario, previsto en el Código de Procedimiento Civil vigente y que tal disposición es la aplicable al presente juicio, por cuanto la acción reivindicatoria incoada no tiene previsto en el ordenamiento adjetivo un procedimiento especial. De allí que este órgano jurisdiccional acertadamente haya admitido la demanda por el procedimiento ordinario, tal como se evidencia del auto que al efecto dicto en dicha oportunidad procesal y que cursa en autos, concediendo a la parte demandada el lapso para dar contestación a la demanda previsto en el articulo 344 ejusdem, que es de veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de ellos si fueren varios.
6. Que en el convencimiento de que la presente demanda se está tramitando por el procedimiento legalmente establecido, es de nuestro máximo interés llamar la atención de este tribunal, en relación con la que estimamos pretendida subversión del iter procesal, en sentido de que la parte demandada acumulo varias pretensiones procesalmente incompatibles y a efectos de ahondar en tal sentido, invocamos las disposiciones contenidas en la norma adjetiva, concretamente los artículos 346 y 358 del Código de Procedimiento Civil vigente.
7. Que con vista a las consideraciones esgrimidas con antelación, se encuentra que la representación de la parte demandada procedió en primer lugar a manifestar su rechazo a los argumentos de hecho y de derecho, alegando las razones por las cuales en su criterio la demanda no debía prosperar, con inclusión de los alegatos en virtud de los cuales no se daban en el caso de marras, el cumplimiento de los extremos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia de la acción reivindicatoria interpuesta en contra de su representada; para posteriormente, plantear la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Comportamiento procesal este que en nuestro criterio deja en evidencia la pretendida subversión del iter procesal previsto en las citadas disposiciones legales; cuando en atención a lo establecido en el encabezamiento del articulo 346 referido, si estimaba que debía haber una regulación de jurisdicción a resolver, debió abstenerse de contestar al fondo de la demanda y exclusivamente plantear la cuestión previa, para que una vez resuelta esta, y dependiendo de sus resultas, procediera o no la contestación del fondo de la demanda.
8. Que solicitan al tribunal, se tenga por contestada el fondo de la demanda, sin que haya lugar a la apertura de la incidencia sobre el conocimiento de la cuestión previa opuesta; toda vez que ya había esgrimido defensas de fondo o bien, las razones por las cuales la demanda no debía prosperar, reconociendo con ello la competencia este órgano jurisdiccional para emitir un pronunciamiento en cuanto al fondo de la demanda incoada en su contra. Y así solicitan sea expresamente decidido por este órgano jurisdiccional.
9. Que cursa a los folios 211 y 212 el presente expediente, copia de la comunicación emitida en fecha 03 de octubre de 2012, por la Gobernación del estado Vargas, signada con el N° DG: 118/12, dirigida al Presidente y demás miembros del Consejo Legislativo del Estado Vargas (…). Del contenido de la comunicación in comento, se evidencia claramente que esta se refiere a la mera solicitud efectuada por el entonces Gobernador del Estado, dirigida al Consejo Legislativo estadal, para que dentro del ámbito de sus competencias ese órgano declare la expropiación por causa de utilidad pública del terreno objeto del juicio; no obstante, la parte demandada no está demostrando que el decreto de expropiación solicitado haya sido efectivamente decretado, conformando una simple expectativa de dicho pedimento. Así como tampoco consta que haya sido iniciado formalmente el procedimiento de expropiación consagrado en la referida Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, su mandante tampoco ha recibido notificación alguna de las autoridades en tal sentido, y por ende afirman sin resquicio de dudas que no hay razón jurídica alguna para que la Gobernación se abogara la cualidad de propietaria del inmueble en cuestión.
10. Que cursa a los folios 214 y 215 del presente expediente, que fue consignado como anexo de la contestación de la demanda, copia de la comunicación emitida en fecha 16 de octubre de 2012, por la Gobernación del Estado Vargas, signada con el N° DG: 118/12, dirigida al ciudadano FRANCISCO ERNESTO GONZALEZ GUTIERREZ, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Importadora y Transporte Gonavi, C.A.(…). En el mismo orden de ideas, es de advertir que el contenido de la comunicación no se compadece con la realidad, por cuanto consta en autos que la empresa demandada no ha tenido respecto (sic) del inmueble entregado en calidad de CUSTODIO TEMPORAL, el comportamiento adecuado a tal designación; pues ha venido desarrollando una actividad comercial lucrativa desde el momento en que fue puesto en posesión del referido terreno (año 2012), conformado por las operaciones de almacenaje de contenedores propiedad de las empresas navieras que operan en la actividad de manejo de cargas importadas y exportadas hacia y desde Venezuela: esto es, esta usufructuando el terreno que en su decir debía meramente custodiar.
11. Que siendo así, con vista de las consideraciones expuestas previamente, impugnamos los documentos anexados por la demandada en su contenido, por cuanto de ellos no se deriva para la empresa demandada la calificación de poseedor legítimo del inmueble “terreno”, cuya reivindicación se demanda.
Siendo la oportunidad para decidir, como PUNTO PREVIO se pronunciará sobre el alegato formulado por la parte actora relacionado a que se tenga por contestada el fondo de la demanda, sin que haya lugar a la apertura de la incidencia sobre el conocimiento de la cuestión previa opuesta, toda vez que la demandada ya había esgrimido defensas de fondo – o bien, las razones por las cuales la demanda no debía prosperar-, reconociendo con ello la competencia de este órgano jurisdiccional para emitir un pronunciamiento en cuanto al fondo de la demanda incoada en su contra y al efecto señala lo siguiente:
Las cuestiones previas son medios defensivos de los cuales dispone el demandado en el proceso, partiendo del hecho que las cuestiones previas son un medio para hacer valer el derecho de defensa, por ende, tiene carácter de orden público, además con ellas se persigue depurar el proceso de vicios y errores, sin tocar el fondo del asunto.
Es bien sabido que la defensa es un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, e independientemente de la forma, modo y lugar en que se opuso la cuestión previa, no invalida la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de tal derecho y ante cualquier ambigüedad, su derecho de oponer cuestiones previas, debe ser interpretado a su favor, motivo por el cual se niega por improcedente el alegato formulado por la parte actora. Y así se establece.
Expuesto lo anterior, tenemos que el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”

En tal sentido y en cumplimiento a la norma antes señalada, siendo hoy la oportunidad, procede esta Juzgadora a decidir la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1°, es decir, la Incompetencia de este tribunal por la Materia para conocer del juicio, ateniéndose únicamente de lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes, sin entrar a conocer los argumentos de fondo realizados por la parte demandante una vez opuesta la incompetencia del tribunal y al efecto observa:
Alega la parte demandada que la posesión del inmueble cuya reivindicación pretende a través de la presente acción, se encuentra enteramente en manos del Estado Regional, en virtud de la solicitud de expropiación por utilidad pública N° 118/12, de fecha tres (03) de octubre del año dos mil doce (2012), emanado de la Gobernación del Estado Vargas (Hoy Estado La Guaira), y que ella solo ejerce la custodia temporal del mismo.
Para fundamentar su pretensión acompañó a los autos la solicitud de Expropiación por Causa de Utilidad Pública anteriormente señalada, así como Oficio N° 134/12 de fecha 16 de octubre de 2012, suscrito por el Gobernador del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira) para esa fecha, JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO, mediante el cual entregó en Custodia Temporal el mismo. Y así se establece.
Ahora bien, la competencia como potestad de Derecho Público “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.
En esa línea, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo Tribunal de la República, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.
Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es un potestad pública, genérica de todo Tribunal, y la competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”
En este estado es pertinente invocar la normativa contemplada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el Artículo 346.
La incompetencia territorial se considerara no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Omissis) (Destacado nuestro).
De igual forma se trae a colación la sentencia N° 92 del 24 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que precisó lo siguiente:
“Como puede verse, dentro del marco de control del contencioso administrativo se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación contractual o de naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.
Todo ello implica que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, o, en ciertos supuestos, un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa (Véase en este sentido la sentencia número 5087 del 15 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal).
Tal circunstancia determina claramente, a juicio de esta Sala, que la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que de admitir lo contrario, la consecuencia sería el enjuiciamiento de las actuaciones de los órganos de la Administración Pública por los tribunales civiles, lo cual contraviene de manera flagrante lo dispuesto en el citado artículo 259 de la Constitución. Así se decide.
Ahora bien, en el caso de autos la acción que se ventila es la de Reivindicación, cuya naturaleza jurídica es eminentemente civil y en tal virtud, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria. Sin embargo, de autos se desprende que el inmueble que se pretende reivindicar fue sometido a una solicitud de expropiación por Causa de Utilidad Pública por parte de la Gobernación del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), a los fines de ejecutar el “CENTRO SOCIAL PARA LOS EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO VARGAS”, y de dictarse un fallo en la presente causa pudieran verse afectados de forma directa los intereses del Estado.
En base a tales hechos se determina que si bien es cierto que la parte demandante intentó demanda civil ante esta Jurisdicción, no es menos cierto que la decisión que recaiga en el presente proceso afectaría de forma directa los derechos e intereses del estado al observase que sobre dicho inmueble pesa solicitud de expropiación por causa de utilidad pública formulada por la Gobernación del Estado Vargas.
Por lo que conforme a lo indicado con anterioridad, considera quien aquí decide, que corresponde a la Jurisdicción Especial de los Juzgados Superiores con competencia contenciosa administrativa como lo plantea la parte demandada el conocimiento de la presente causa, resultando este tribunal Incompetente por la Materia para su conocimiento y en consecuencia procedente la Cuestión Previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el alegato de la parte actora relacionado a que se tenga como no opuesta la cuestión previa. CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, por ende declina su conocimiento ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente a los fines de que, a quien corresponda por distribución, continúe el conocimiento de la presente causa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintiuno (21) del mes de junio de 2023. Años 213° de la Independencia y 164 de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA ACC
NADIUSKA MILLÁN
En la misma fecha, siendo las 11:20 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC
NADIUSKA MILLÁN