REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, siete (07) de junio de 2023.
213º y 164º
ASUNTO: WP12-V-2022-000174
PARTE ACTORA: EPIFANIA DEL VALLE MILLAN DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.095.074.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BLANCA ROSA ROSALES ERAZO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°64.743.
PARTE DEMANDADA: RUTH CAROLINA ACUÑA MURCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.901.968.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YORCI RODRIGUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°176.627.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA - CUESTIONES PREVIAS.
-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Civil fue presentada demanda de juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA, interpuesto por la ciudadana EPIFANIA DEL VALLE MILLAN DE CARABALLO, debidamente asistida por la abogada BLANCA ROSA ROSALES ERAZO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°64.743, previa distribución en fecha 09 de diciembre de 2022, correspondió conocer a este tribunal.
-II-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa prevista en los ordinales 2° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
1. “…Que plasmada por la demandante en su escrito libelar, el cual negamos, rechazamos y contradecimos, carece totalmente de la relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se base la pretensión, la accionante en su infundada reclamación, incurre en ERROR Y MENTIRAS DE HECHOS y del derechos al subsumir acciones y hechos contrapuestos y excluyentes procesalmente entre si, al igual que no existe ningún tipo de narración coherente, sistemática de los hechos que tengan relación con la accionante, en los hechos narra falsos supuestos que no tienen relación ni vinculación legal alguna;
2. Que la fundamentación de los hechos no delimitan la “causa petendi”, tampoco se explica el origen del derecho que reclama la accionante, y mucho menos sustenta en derecho, cabe destacar que es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, la demandante no está revestida de cualidad o legitimación ad causam, y es uno de los elementos que integran los presupuesto de la pretensión y si la demandante no tiene derecho a lo pretendido, no es la titular del derecho que reclama, por lo cual carece de cualidad y de legitimación activa, lo que genera que el interés jurídico de la accionante no es susceptible de tutela judicial; lo expuesto se puede evidenciar en los documentos que consigno la accionante con su escrito libelar , no consta, ni riela en el expediente documentación alguna que acredite a la demandante propietaria del inmueble objeto de la presente demanda en su contra, simplemente unas facturas de compas (sic), tales como codos de tuberías, un tubo de electricidad, un alambre, un alambrón y dos bisagras, se hace la pregunta quien suscribe, con esos materiales se puede construir una casa?;
3. Que no se evidencia de las actas procesales que ha consignado la accionante la documentación necesaria y fehaciente que demuestre y pruebe lo relatado en el escrito libelar, ya que su dicho no es suficiente para pretender la tutela judicial efectiva de lo pretendido, no se puede comprender ni entender con que carácter actúa la demandante, no se puede pretender que con una autorización notariada, seis (06) años después de haber construido con su ex esposo su vivienda, la demandante utilice esta jurisdicción para reclamar un derecho obviamente inexistente;
4. Que en su libelo de demanda no expreso con claridad y determinación, ni adecuo correctamente a ninguna norma jurídica, el objeto de la pretensión, se limito al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, basándose en falsos supuestos y obviando y pasando por alto los criterio imperante y sostenido por las Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, lo cual se llega a la conclusión que la relación de los hechos no está planteada en forma clara y transparente, ya que las pruebas aportadas desvirtúan lo plasmado por la hoy accionante y su representante legal;
5. Que la accionante según las actas que conforman la presente solicitud, no es la titular de la pretensión contenida en la demanda, no existe relación jurídica sustancial con la demandada, no tiene capacidad procesal de goce, debido a lo que establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que citan: “ fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno”, fin de la cita), la accionante asume ilícitamente un hecho que no es verdad, ni tiene cualidad para hacerlo, igualmente consuma fraude procesal, asume en su escrito libelar hechos y derechos que no tiene legalmente, la demandante, no es titular del derecho subjetivo, y la ley confiere su ejercicio al titular del derecho subjetivo para demandar judicialmente, no está legitimada, la lógica consecuencia de los expuesto, es que la accionante carece de capacidad procesal para la demanda; que por lo antes expuesto declare con lugar la cuestión previa opuesta;
6. Que oponemos la cuestión previa establecida en el articulo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, citaron: “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…
7. Que en el año 2009, contrajo matrimonio con el ciudadano NESTOR ATILIO CARABALLO MILLAN, hijo de la demandante, mantuvieron una relación sentimental muy estable, establecieron su domicilio conyugal en la calle Junín de la ciudad de San Felix, municipio Caroní, estado Bolívar, en una casa alquilada propiedad de la ciudadana SULEZMA FERNANDEZ, plenamente identificada en los contratos de arrendamiento suscrito (sic) entre su ex esposo y la propietaria, mediante la cual anexaron;
8. Que se puede evidenciar, en los contratos de arrendamiento suscritos, que la relación arrendaticia en el año 2016, debido a que para la fecha tanto su ex esposo y su persona tenían buena solvencia económica, mediante la cual anexa constancia de trabajo de su ex esposo, y acordaron que con sus ahorros invertirían en una casa propia para nuestro menores hijos, decidieron hacerlo en el estado Vargas (actualmente estado La Guaira), ya que sus familiares residen en el estado y para ese momento su relación sentimental estaba fortalecida con sus 3 hijos, decidieron conversarlo con la familia de su esposo, ya que también tenían buena relaciones, el cual en su totalidad estuvo de acuerdo y lo apoyaron permitiéndole la autorización para la construcción por parte de su esposo y su persona en la parte superior de la casa materna de sus abuelo, que aun y cuando está a nombre del señor Pedro, el mismo desde que se construyó la casa, no residía en la zona, ya que es habitada por las ciudadanas VICTORIA Y PETRA, hermanas del señor Pedro, por ser la casa materna, ya que no había ningún tipo de inconveniente decidieron contratar a la persona que se encargaría de la construcción, el ciudadano ABEL, construcción que sería debidamente SUPERVISADA POR SU EX SUEGRA la ciudadana EPIFANIA DEL VALLE MILLAN DE CARABALLO, ya que la misma vive en la zona a escasamente tres casas después de la suya y nosotros para ese momento residíamos en ciudad Bolívar;
9. Que igualmente consigno copias con vista a los originales de los títulos universitarios obtenidos a su nombre, así como certificados profesionales también a su nombre que la acreditan como la profesional que es y no como lo quiere hacer ver la ciudadana EPIFANIA DEL VALLE MILLAN DE CARABALLO en su escrito libelar en el cual, manifiesta que no tuvieron para el momentos los medios económicos y no podían justificar los gastos de la construcción, ya que pretende atacarme con falsos supuestos, quedando evidencia su mala fe, mintiendo al decir que supuestamente soy una persona sin oficio más que los del hogar;
10. Que en el lapso de tiempo y luego de una estabilidad tanto económica y sentimental en el año 2016, decidieron mudarse por diversos motivos que describieron a continuación; primero: estaba por terminar la relación arrendaticia ya que vivían alquilados en ciudad Bolívar; Segundo: producto de sus trabajos (de ambos), teníamos suficientes ahorros para adquirir una vivienda propia; Tercero: decidimos adquirir la vivienda propia para nuestros hijos en este estado, debido que la familia de su ex esposo nos presto apoyo moral, ya que su ex esposo se había metido en problemas en la empresa donde laboraba, por esos motivos sus familiares incluyendo a su tío, lo apoyaron vista la situación laboral que tenia, destaco que la situación que presentaba su ex esposo no era económica sino legal, por robo a la empresa donde laboraba;
11. Que por tales motivos la accionante debe producir junto a su demanda, los documentos fundamentales de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, ya que la misma se limito a la consignación de falsos supuestos como lo son facturas a nombre de terceros, identificada en su escrito libelar que impugnaron, en su totalidad ya que las mismas son impertinente y no aportan nada al proceso, ya que la demandante no es titular en dichas facturas; Que la documentación debidamente protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del estado la Guaira a nombre de un tercero, identificada en el libelo con la letra a, lo IMPUGNAN en este acto, ya el mismo es propiedad legitima del ciudadano Pedro Millán y no de la accionante. Autorización notariada totalmente extemporánea ya que para el momento de su otorgamiento el inmueble ya se encontraba construido, es impertinente, por lo tanto lo IMPUGNAN, identificada en el libelo con la letra B. Que IMPUGNAN informe de inspección que la demandante pretende hacer valer como certificado de bienhechurías, dirigido al Tribunal Tercero de Municipio el cual se explica por sí solo, ya que el mismo no muestra el carácter descrito por la accionante. Un Justificativo de Testigo, que IMPUGNAN debido que en fecha 03/10/2022, la accionante realizo la solicitud ante el Tribunal Tercero de Municipio, el cual fue declarado improcedente, lo que adquiere el carácter de cosa juzgada, por tratarse de los mismos hechos; Que IMPUGNAN, en su totalidad una Constancia de Residencia a su favor identificada en el libelo con la letra C, ya que la misma carece de legitimidad fue falsificada, según lo manifestado por la ciudadana YOLASKI MALVER LOPEZ NIEVES, de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consigna copia de la cedula de identidad donde se aprecia la falsificación de la firma; que de todos los instrumentos consignados por la accionante en su escrito libelar, no se desprenden ningún tipo de indicio de derecho que pretende que el tribunal lo tutele; Que con base a todas las consideraciones de derecho realizadas, solicitamos se declare con lugar todas las cuestiones previas opuestas… ”
Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora en la oportunidad correspondiente consignó escrito, en los siguientes términos:
1. “…La apoderada Judicial de la parte actora abogada Blanca Rosa Rosales, siendo la oportunidad legal procedió en el presente acto a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, prevista en los ordinales 2° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;
2. Que negó, rechazo y contradijo que se pretenda oponer la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 2, relativa a La Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto su representada, tiene y le asiste el verdadero y legitimo derecho a acudir ante las instancias judiciales para accionar y peticionar sobre derecho que le tienen cercenados o le pretendan cercenar con mentiras, engaños y descalificaciones por tercero o personas que solo persiguen un fin, hacerse de una propiedad, mediante documentos que nada aportan ni nada prueban a su favor, como lo es el caso de la Sra. Ruth Acuña;
3. Que siendo cierto y una gran verdad, todo lo que han expuesto, explanado y narrado en su escrito libelar sobre la realidad de unas bienhechurías que construyo la parte actora del presente asunto con los recursos y aportes económicos que le aportara su esposo el Sr. Caraballo, para que ella cancelara las facturas y compras de insumos necesarios así como la mano de obra, para poder construir su casa, encima de la casa de su tío PEDRO RAFAEL MILLAN ESPINOZA, dueño legitimo del terreno y casa de la planta baja, donde asentó su casa mi representada y la cual construyo con la debida autorización verbal para su momento y su debido consentimiento y que posteriormente cuando mi patrocinada necesito finalmente tramitarle documentos a dichas bienhechurías por los tribunales de este estado, el SR. PEDRO MILLAN, su tío, procedió formalmente a autorizarla vía notaria, a fin de que ella la SRA. EPIFANIA, tuviere más elementos legal para proceder por los tribunales a tramitar su correspondiente titulo supletorio suficiente de propiedad de esas bienhechurías que ella ya viene construyendo a su favor desde el año 2016 ;
4. Que muy cierto es y conocido por la comunidad donde se encuentra hoy día ubicada esa casa, que fue construida por la parte actora, y ni siquiera su hijo NESTOR CARABALLO MILLAN jamás aporto ni ayudo económicamente a su mama a construirlas, a pesar de que con el pasar de los años, ella se vio en la necesidad de ayudarlo con permitirle que ocupara esa casa con su grupo familiar (esposa e hijos ya que venía procedente del estado bolívar buscando de residir en el estado Vargas por problemas económicos, siendo esta la gran y única verdad, por la cual hoy día a la fecha del 03/05/2023, la Sra. Ruth Acuña ex esposa del hijo de la parte actora, ocupa esa casa, no porque ella ni la construyera ni aportara un céntimo en bolívares para su construcción;
5. Que todo lo antes dicho, lo demuestran su gran acervo probatorio que reposa en esta causa, solo basta remitirse a los folios 07 al 13, folio 14 al 16, folio 17, folio 18 al 22 (factura originales de ferretería a nombre del esposo de la parte actora, folios 23 al 46, folio 55. Todo lo demás elementos de prueba que sean útiles, necesarias y pertinente aportar para demostrar la verdad, la legítima cualidad y capacidad de la parte actora para accionar sin mentiras, sin dudas, de manera correcta seria y responsable. Solo con el único gran fin y pretensión de reclamar su derecho a tener válidamente su titulo supletorio de propiedad;
6. Que construyo sobre una propiedad de su familiar (su tío) y fue a la parte actora a quien el autorizo para hacerlo y a quien le reconoce esos derechos; No, a la Sra. Ruth Acuña, que solo pretende utilizar mentiras, a sus pequeños niños y a una documentación emitida por el consejo comunal que no tienen la facultad alguna por ley, de emitir certificado de propiedad de nadie ni mucho menos con una simple certificación firmada por un grupo de vecinos, avalando que ella es dueña de esa propiedad ;
7. Que de allí negaron, rechazaron y contradicen todo los argumentado por la demandada, para oponer esta cuestión previa en su numeral 2, ya que si hay quien ha falseado hechos y ha incurrido en mentiras es ella la Sra. Acuña, y procesalmente nada ha aportado con pruebas fehacientes y convincentes, que demuestren su actitud de dueña, de titular de esa propiedad, ya que nada favorable a su dicho hasta la presente ha aportado para así demostrarlo;
8. Que es importante notificar que la parte actora intento hacer uso de su derecho solicitando ante el Tribunal Tercero de Municipio en la causa N° WP12-S-2022-00045, en la cual la Sra. Acuña hizo oposición y por situaciones técnico jurídicas, fue declarado IMPROCEDENTE, es decir para su mejor entender por falta de asistencia jurídica en aquel momento su cliente, no apelo y el tiempo actuó a favor de la Sra. Acuña, para que el Tribunal Tercero de Municipio lo declarara Improcedente.
9. Que de igual manera debe informarle que en su empeño y legitimo derecho de solicitar justicia a su situación, La Sra. EPIFANIA DE CARABALLO, busca sus servicios como profesional del derecho y comenzaron nuevamente a trajinar la ruta para hacer justicia, a efecto de ello, comenzamos por solicitar y tramitar un justificativo de testigos, a fin de tener pruebas preconstruidas para sus futuras acciones y nuevamente por distribución, su caso lo conoce el tribunal tercero de municipio, quien sin mucho pensar decide declararlo improcedente, alegando situaciones técnico jurídicas, hoy expresas en esa causa numero WP12-S-2022-966, por lo que su mandante una vez más se encuentra en estado de indefensión y hasta de burla, es por todo lo antes dicho, es que niegan, rechazan y contradicen esta cuestión previa invocada y aquí opuesta y en consecuencia le solicitamos a su tribunal, la declare sin lugar;
10. Que sobre la segunda cuestión previa negaron, rechazaron y contradijeron, que se pretende oponer la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el numeral 11°, relativa a: la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda… que por cuanto, todo y cada uno de los recaudos y anexos, presentados que forman parte del acervo probatorio en esta causa, son documentos legales, reales, ciertos, demostrables y verificables en la instancia y en el proceso que sea necesario verificar; que ninguno de ellos fueron creados ni forjados por la parte actora, ninguno fue promovido con el ánimo de falsear historias o hechos mas allá, de la verdad que le asista;
11. Que todos están debidamente expedidos, todos están debidamente sustentados en hechos reales y ciertos, avalados por personas serias y honestas, que solo desean que la parte actora logre su pretensión final, como es que algún tribunal y autoridad judicial, se pronuncie y emita una sentencia que le reconozca derechos de propiedad sobre esas bienhechurías, que en su momento fueron realmente construidas por ella y su esposo, para tener una casa propia a su gusto y con su propio peculio.
12. Que sin más preámbulo una vez más niegan, rechazan y contradicen esta cuestión previa invocada en virtud del numeral 11, por ver y analizar como representante legal de la parte actora que esta cuestión previa no procede y con todo el respeto le solicito sea declarada sin lugar y en consecuencia: visto que al analizar la cuestiones previas opuestas por la parte demandada le reitero que la misma no dio contestación a la demanda en la oportunidad consagrada en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, solo ha demostrado con su actitud estar confesa, de los hechos por nosotros demandados, pues ella solo se ha limitado hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, pretendiendo demostrar que son contrarios a derechos y a traer pruebas que enervan y persiguen paralizar la acción aquí intentada. Que de la norma anteriormente descrita, se evidencia que concurren en su conducta y actuar, los elementos necesarios para que proceda la confesión ficta, según los criterios acatados por la sala de casación civil, en la sentencia de fecha 10/8/2007, expediente AA20-C-2006-1089;
13. Que igualmente impugno y desconoció en todas y cada una de sus partes, todo y cada uno de los documentos que fueron aquí consignados con el escrito de cuestiones previas; Que rechazo, negó y contradijo, la pretensión que tiene la parte demandada, ya que si se analiza la génesis de la situación que origina todo ese proceso, esta vulneración de derechos le ha causado a la parte actora una gran afectación moral, psicológica, económica, espiritual, con tantos trámites y tantas diligencias para lograr justicia a su situación, y que la misma ha vivido un inmenso daño moral y un sufrimiento humano, que consiste en un total agotamiento físico y psicológico para enfrentar el proceso legal con la madre de sus nietos a quien ama, pero que no deben ser utilizados para estos fines, como lo pretende hacer la demandada;
14. Que por todo los razonamientos anteriores expuestos, es por lo que solicito muy respetosamente y con el acatamiento de ley, que el escrito de cuestiones previas presentado por la ciudadana RUTH ACUÑA, declarado (sic) sin lugar y que en consecuencia el presente escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y agregado a los autos que conforman el presente expediente…”
Tal como se señaló anteriormente, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los numeral 2° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen:
2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Corresponde entonces a esta sentenciadora determinar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, por lo que procede a realizar las siguientes observaciones:
En relación a la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
La capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por si mismo en un proceso. La diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones no pueden adquirir aquellos y contraer éstas por actos propios.
Comparecer en un proceso es un acto de suma importancia que requiere capacidad especial, tanto para el demandante como para el demandado, o para los intervinientes, en consecuencia, existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, es decir, que a las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos (menores, entredichos, inhabilitados), y otras relativas o parciales como son las que se refieren a personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso.
La capacidad procesal, es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Así como en derecho material existe diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar, en derecho procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso. El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.
En el caso de autos tenemos, que la parte demandada señala que la opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad para comparecer en juicio, fundamentada en que la accionante según actas que conforman la presente solicitud, no es la titular de la pretensión contenida en la demanda, no existe relación jurídica sustancial con la demandada, no tiene capacidad procesal de goce, debido a lo que establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que citamos: "Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno" (fin de la cita), la accionante asume ilícitamente un hecho que no es verdad, ni tiene cualidad para hacerlo, igualmente consuma fraude procesal, asume en su escrito libelar hechos y derechos que no tiene legalmente, la demandante, no es titular del derecho y la ley le confiere su ejercicio al titular del derecho subjetivo para demandar judicialmente, no está legitimada, la lógica consecuencia de lo expuesto, es que la accionante carece de capacidad procesal para la demanda
Ahora bien, siendo que la fundamentación esgrimida por la demandada para sustentar tal cuestión previa, no encuadra dentro del análisis anteriormente citado, pues se evidencia de autos que la parte actora si está capacitada para comparecer en juicio, pues no se trata de una menor, entredicha o inhabilitada, es por lo que esta Juzgadora considera improcedente la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Por otra parte, observa esta juzgadora que dentro de los argumentos esgrimidos por la parte demandada para fundamentar la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formuló alegatos atinentes a la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción, lo que constituye una defensa de fondo, y que no entrará a conocer en esta oportunidad. Y así se establece.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tenemos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente:
“…FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL
…(OMISSIS)…
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…(OMISSIS)…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…
. …(OMISSIS)…
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...
…(OMISSIS)…
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
. …(OMISSIS)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055
La cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “la prohibición de la ley de admitir la acción”, está referida por una parte, a aquellas pretensiones que, en razón de las previsiones de alguna norma jurídica no son susceptibles de ser ejercidas en juicio, por ejemplo: en el caso del artículo 1.801 del Código Civil que prohíbe, de manera expresa, la acción para reclamar las deudas contraídas con ocasión de juegos de suerte, envite o azar, o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado; y, por otra, a las acciones cuyas pretensiones no sea posible deducir en juicio en razón de la aplicación de determinada norma jurídica
Así, la prohibición puede ser expresa o puede provenir del supuesto de hecho de que la norma que se pretende aplicar, no sea susceptible de tal aplicación.
Tal excepción constituye, pues, una de las llamadas excepciones de Inadmisibilidad, es decir, está referida a la posibilidad de discusión o no, en el contradictorio, de la pretensión deducida. Su efecto, como lo reza el citado artículo 351, es desechar la demanda y, por ende, extinguido el proceso.
Entiende esta sentenciadora que la finalidad buscada por dicha norma no es otra que la de impedir que se ponga en funcionamiento el órgano jurisdiccional para satisfacer una pretensión que, por su contenido mismo, no es susceptible de ser satisfecha porque ella va contra el orden público y las buenas costumbres, es decir, el contenido de esa pretensión es totalmente ajeno al mínimo orden ético o moral, necesario para la convivencia social y para que el derecho alcance los fines que le son propios.
La acción mediante la que se pretende obtener una sentencia resolutoria puede clasificarse en: a) constitutiva, b) de condena y c) declarativa y así lo estableció la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.035, de fecha 27/4/06, en la acción declarativa plena de propiedad interpuesta por el Municipio Aguasay del estado Monagas, contra la Asociación Civil Comunidad Indígena Jesús María Y José De Aguasay.
“…Ahora bien, la acción procesal ha sido tradicionalmente clasificada según el tipo de declaración que se busque en la sentencia. A su vez, de estos diversos tipos de declaraciones surgen las diversas clasificaciones de la sentencia.
Ello no significa en realidad que existan diversos tipos o categorías de acciones procesales, porque la acción es una sola, dada su especial característica de derecho de segundo nivel o metaderecho que permite el acceso a los órganos jurisdiccionales. (Ver sentencias de esta Sala Político-Administrativa N° 01648 del 13-07-00; N° 01812 del 03-08-00; N° 00525 del 01-06-04-04 y Nº 06137 del 09-11-05, entre otras).
Sin embargo, a pesar de esta característica esencial de unidad, la doctrina tradicional ha distinguido dentro de las acciones de cognición, fundamentalmente tres, a saber: acción de declaración de certeza, acción de condena y acción constitutiva.
En este caso, la parte actora ha calificado su acción como “declarativa plena con efectos constitutivos”.
De lo anterior puede realizarse el siguiente análisis:
La acción mero declarativa busca eliminar la falta de certeza respecto a la existencia o inexistencia de una relación jurídica determinada; la sentencia que se busca con ella es una sentencia de declaración de certeza o sentencia declarativa, que determine entonces, la certidumbre de una situación jurídica o de un derecho, vg. la sentencia sobre la falsedad de un documento.
Por su parte, la acción denominada constitutiva pretende una sentencia que cree, modifique o extinga entre las partes un vínculo jurídico. Para ello, es necesaria la intervención de un órgano jurisdiccional que declare la nueva situación jurídica, vg. la sentencia de divorcio (art. 186 del Código Civil). Esto es, se persigue un cambio en la relación jurídica existente entre las partes y como ello se hace a través de los órganos jurisdiccionales, se dicta generalmente con efectos ex nunc, desde que pasa con autoridad de cosa juzgada, salvo aquellos casos en que, por expresa disposición de la ley, dicha sentencia tiene efecto retroactivo, vg. artículo 177 del Código Civil.
Aquí debe precisarse, que todas las categorías dogmáticas de las sentencias, con independencia del tipo de acción calificada por las partes, contienen una declaración de certeza respecto de la relación jurídica deducida en juicio, ya que dicha declaración es un antecedente lógico y premisa necesaria para la providencia final (constitutiva o de condena); así se precisa, que mientras en la sentencia declarativa su función se cumple o agota con una declaración o afirmación sobre un derecho o relación jurídica, en las otras dos categorías, además de una declaración, encontramos un plus que puede consistir en una prestación o prohibición (dar, hacer, o no hacer) si es de condena, o una modificación, extinción o creación de una relación jurídica si es constitutiva.
Por otra parte, es importante recordar que el juez, conforme al aforismo iura novit curia, no está atado a las calificaciones jurídicas que realicen las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica la Ley ex officio.
En el caso de marras, observa éste Tribunal, que la parte actora mediante la presente demanda, acciona al órgano jurisdiccional para lograr se le reconozca la certeza sobre un derecho de propiedad que dice tener sobre unas bienhechurías que alega construyó, identificadas anteriormente, y tal acción no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la ley y en aplicación del criterio señalado ut supra, considera quien aquí sentencia que la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 3346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, no debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
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Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. En Maiquetía, a los siete (07) días del mes de junio de 2023 Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA ACC;
NADIUSKA MILLÁN
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 01:00 p.m.
LA SECRETARIA ACC,
NADIUSKA MILLÁN
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