REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, Ocho (08) de Junio de dos mil veintitrés 2023.

ASUNTO: WP12-V-2023-000054

PARTE DEMANDANTE: LUZ AMADA SORIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.026.125.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAMS JACKSON GUTIERREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.092.
MOTIVO: PRESUNCION DE MUERTE

-I-
De la revisión del presente expediente se evidencia lo siguiente:

En fecha 27 de abril de 2023, se recibió escrito ante la U.R.D.D., suscrito por el abogado WILLIAMS JACKSON GUTIERREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.092, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ AMADA SORIA GUTIERREZ, interpuso por ante éste Tribunal demanda de PRESUNCION DE MUERTE.
En fecha 03 de Mayo de 2023, el Tribunal ordena darle entrada a la presente demanda.
En fecha 09 de Mayo de 2023, se dicto auto instando a la parte a consignar denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, abdujo la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

1. Es el caso, ciudadano Juez, como notoriamente se conoce en la historia contemporánea de Venezuela, y se constituyo un hecho público y notorio la tragedia ocurrida en el Litoral Central. Específicamente en la Urbanización Cerro Grande, Parroquia Tanaguarenas, del Estado La Guaira, los días 15 y 16 de diciembre del 1999, tragedia producida por el deslave en la cordillera de la Costa, mejor conocida como cerro Ávila (Waraira Repano), que consistió en la precipitación de fuertes y continuas lluvias sobre todo el territorio del estado Vargas ahora estado La Guaira, incluyendo la población de Naiguatá, con lo cual también sobrevino el derrumbe o deslave de las montañas, con precipitaciones o caída de barro con rocas y restos de arboles desde las cumbres, que destruía todo a su paso, arrasando casas, calles, edificios y llevándose a las personas que al paso del torrente se encontraba. Es así como perecieron numerosas personas, ocasionando incuantificable daño materiales a las propiedades particulares en los servicios Públicos y a la vialidad de la zona, producto de esa tragedia trajo como consecuencia la desaparición de mi progenitora LUZ ROSARIO GUTIERREZ PAEZ, quien era mayor de edad, venezolana y titular de la cedula de identidad N° V-5.919.129
2. En el caso que hasta la presente fecha mi poderdante no ha tenido nunca más noticias de su progenitora LUZ ROSARIO GUTIERREZ PAEZ …”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para decidir el Tribunal considera oportuno hacer la siguiente consideración:

Establece, la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo N°: 1.337 de fecha 24 de septiembre de 2009, expediente N°: 00-0508, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, estableció lo siguiente:

“…la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia de mérito…” (Resaltado de éste Tribunal).

Ahora bien, del criterio jurisprudencial antes transcrito y visto las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 09 de Mayo de 2023, se dicto auto instando a la parte a consignar denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), la cual la parte actora no dio cabal cumplimiento a lo antes señalado, ya que de él se deriva inmediatamente el derecho que se reclama y configura el punto de partida de un proceso judicial, es por lo que a criterio de la supra señalada jurisprudencia y de ésta juzgadora se interpreta como una falta de interés en el proceso, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía a los Ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). A los 213° años de la Independencia y a los 164° años de La Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA ACC,
NADIUSKA MILLAN

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:00 p.m. .-
LA SECRETARIA ACC,

NADIUSKA MILLAN