REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, Ocho (08) de Junio de dos mil veintitrés 2023.

ASUNTO: WP12-V-2023-000063

PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.113.053.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIAN HENRIQUEZ, en su carácter de defensora pública, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.971.
PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL MARTINEZ DAVALILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-13.395.655.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL

I
De la revisión del presente expediente se evidencia lo siguiente:

En fecha 17 de mayo de 2023, se recibió escrito ante la U.R.D.D., suscrito por la ciudadana, MARIA EUGENIA GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.113.053, debidamente asistida por la abogada MARIAN HENRIQUEZ, en su carácter de defensora pública, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.971, interpuso por ante éste Tribunal demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL MARTINEZ DAVALILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.395.655,
En fecha 19 de Mayo de 2023, el Tribunal ordena darle entrada a la presente demanda.
En fecha 30 de Mayo de 2023, se dicto auto instando a la parte a consignar partidas de nacimientos de los hijos, en tal sentido se le concedió 5 días para consignar dichos documentos.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, abdujo la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

1. Tal como consta en el Acta de Matrimonio N° 70 emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 20 de octubre del año 2000, el cual anexo al presente escrito marcado con la letra “A”, iniciamos nuestra unión matrimonial, estableciendo en dicha oportunidad nuestro domicilio, en Calle Ayacucho Casa N° 81, Sector Monte Piedad, Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador, Distrito Capital, fijándolo posteriormente, en la Urbanización Playa Grande Avenida Principal, Conjunto Residencial “Los Dos Delfines”, Torre I, piso 9, apartamento D1-91. Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado la Guaira. Así pues, nuestra Unión Concubinaria, se mantuvo hasta el día Diez (10) de Mayo del año Dos mil veintiuno (2021), fecha en la cual fue disuelto nuestra unión matrimonial mediante Sentencia de fecha 10 de Mayo de 2021, emitida por el Tribunal Decimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para decidir el Tribunal considera oportuno hacer la siguiente consideración:

Establece, la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo N°: 1.337 de fecha 24 de septiembre de 2009, expediente N°: 00-0508, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, estableció lo siguiente:

“…la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia de mérito…” (Resaltado de éste Tribunal).

Ahora bien, del criterio jurisprudencial antes transcrito y visto las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 30 de Mayo, se insto a la parte a consignar documentos requeridos por este Tribunal; lo que debió verificarse dentro de los primeros cinco (05) días de despacho siguientes a más tardar y siendo que la parte actora no dio cabal cumplimiento a lo antes señalado, ya que de él se deriva inmediatamente el derecho que se reclama y configura el punto de partida de un proceso judicial, es por lo que a criterio de la supra señalada jurisprudencia y de ésta juzgadora se interpreta como una falta de interés en el proceso, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía a los Ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). A los 213° años de la Independencia y a los 164° años de La Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA ACC,
NADIUSKA MILLAN

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:00 p.m. .-
LA SECRETARIA ACC,

NADIUSKA MILLAN