REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


RECURRENTE: EDWIN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.028.169, asistido en este acto por el abogado ENYELBER JOSE PARRA AYALA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.934.903, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°316.398 parte demandante en la causa que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 08 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.


I
ANTECEDENTES.


En fecha 18 de mayo de 2023, fue recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 08 de mayo de 2023, que niega la apelación formulada por la parte demandante, al considerar que el auto apelado es de mero trámite.

El 16 de mayo de 2023 este Tribunal Superior, le dio entrada y el trámite legal para el conocimiento de dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HECHO ALEGADO POR EL RECURRENTE.

El recurrente alego en su escrito que en su carácter de tercero de la causa llevada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N°19112, en fecha 27 abril del presente año, solicitó en el cuaderno de medidas el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar decretada mediante auto de fecha 11 de octubre de 2013, descrita por su situación, ubicación y linderos en el referido escrito, adujo que mediante auto el tribunal en fecha 2 de mayo de 2023, negó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y grabar, sobre el inmueble en referencia, considerando que tal negativa es una sentencia interlocutoria, motivo por el cual tempestivamente apelo de dicho auto que negó el levantamiento de la medida en fecha 4 de mayo de 2023.

Afirmo que hizo tal solicitud, dado que el decreto de medida cautelar no le es oponible al ser tercero ajeno al juicio, como es su caso puesto que dicho bien inmueble le fue vendido mediante contrato privado que posteriormente fue ratificado por una transacción judicial debidamente homologada mediante decisión del Tribunal Tercero de Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, señalando la importancia de que el documento fundamental de la demandada, el cual sirvió de fundamento para que se decretara la medida se trata de un contrato de opción a compara venta que no es un documento sujeto a registro, así como tampoco se ha perfeccionado, de tal manera que no se puede afirmar que el opcionante ha adquirido y conservando derecho alguno sobre el bien inmueble.

Indico que el fundamento usado por el a quo para negar la apelación, plasmado en el auto de fecha 02 de mayo de 2023, el cual negó el levantamiento de la medida tal como fue solicitado, como un auto de mero tramite, razón por la cual era inapelable, cuando el recurrente considera que el auto que negó el levantamiento de la medida no es un auto de mero tramite y por lo tanto a debido oírse la apelación de fecha 4 de mayo de 2023.

Fundamenta el recurso, reiterando que el auto del 2 de mayo de 2023, que negó el levantamiento de la medida cautelar, no constituye un auto de mero tramite como lo expreso el a quo en su auto de fecha 8 de mayo de 2023, en el que negó la apelación, violando norma expresa del orden público y la confianza legitima contrariado criterios de vieja data que han establecido en decisiones recaídas sobre incidencias de medidas preventivas, afirmo que la negativa de la solicitud de levantamiento de la medida, es una verdadera sentencia interlocutoria tal como fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en las que se determina que la naturaleza jurídica en las decisiones dictadas en oposición u otras incidencias sobre medidas preventivas son interlocutorias que tienen fuerza de definitivas citando y trascribiendo parcialmente el criterio contenido en sentencia N° RC.00593 de fecha 13/12/2019.

Arguyó que el juez a quo contravino expresamente lo establecido en los artículos 279 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que establece el derecho a apelación por lo terceros de las decisiones recaídas en los procedimientos de medidas cautelares que les afecten. Señalo que la negativa de oír la apelación le causo un gravamen irreparable y constituye una violación de su derecho a la defensa y acceso al recurso, violentando así los postulados de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a su vez constituyo una actuación fuera de la competencia prevista en los artículos 297 y 603 de Código de Procedimiento Civil.

Finalmente manifestó que presenta el recurso de hecho de manera tempestiva, dado que la aplicación fue presentada en fecha 4 de mayo de 2023, en contra del auto de fecha 2 de mayo de 2023, que negó el levantamiento de la medida solicitada en fecha 27 de abril y el auto que negó la apelación fue de fecha 8 de mayo de 2023 en el expediente 19112 nomenclatura del tribunal a quo.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.

El recurso de hecho, se trata de dilucidar si el auto dictado por el a quo en fecha 02 de mayo de 2023, es de mero tramite o sustanciación; o si por el contrario se trata de un auto decisorio, o si el auto apelado, le causo a la parte recurrente un gravamen irreparable.


De las actuaciones consignadas, así como de lo expresado por el recurrente en su escrito en el presente expediente se desprende que la causa principal objeto del juzgamiento es el cumplimiento de contrato, con fundamento en un documento autenticado en fecha 2 de junio de 2011, anotado bajo el N° 55, Tomo 131 de los libros autenticados llevados por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal estado Táchira, sobre un inmueble ubicado en el pasaje acueducto N° 24-35 Y 24-37 al lado de edificio Vanessa donde esta la sucursal del Banco de Venezuela San Cristóbal estado Táchira, donde figura el ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela, como promitente comprador, y la ciudadana Paula Carolina Mora Vega como promitente vendedora. Sobre el mismo fue decretada medida de prohibición de enajenar y grabar en fecha 11 de octubre de 2013, notificado a la oficina de registro inmobiliario respectivo con oficio N°664 de fecha 11 de octubre de 2013 y que fue asentado en la oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 22 de octubre de 2013, tal como fue informado mediante oficio N° SAREN/rp39/00258/2013, También se evidencia que en fecha 27 de abril de 2023, el ciudadano Edwin Fernández, a través de su apoderado judicial, abogado Enyelber José Parra Labrador, presento escrito ante el tribunal a quo en el que solicito el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble ante referido, por cuanto dicho decreto no es oponible contra terceros ajenos al juicio, ya que el inmueble sobre el que recayó la medida le fue vendido mediante contrato privado, que fue posteriormente ratificado por una transacción judicial debidamente homologada por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, tal como consta en la primera pieza del cuaderno de tercería afirmando que es un tercero en la presente causa, a quien le fue vendido el inmueble mediante contrato privado de venta suscrito entre los ciudadanos Edwin Fernández y Paula Mora vega es un acto traslativo de la propiedad sobre el
inmueble en el cual opero el perfeccionamiento del acuerdo entre las partes, la transmisión de la propiedad del inmueble y la posibilidad de que el adquiriente invoque y haga valer la titularidad de su derechos frente a terceros aun cuando no se haya cumplido las formalidades del registro conforme a lo establecido en los artículos 1920 ordinal primero y 1924 de Código de Procedimiento Civil.

Fundamento su solicitud en el reciente criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 98 de fecha 21 de marzo de 2023 ratificando su criterio contenido sentencia N° RC 000638 de fecha 16 de diciembre de 2010 que transcribió parcialmente, auto que conforme a esos hechos y argumentos en contrato suscritos entre aquí el recurrente y la ciudadana Paula Carolina Mora Vega, es oponible contra aquellos terceros indiferentes, es decir aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien a quienes por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia aun cuando no sea procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización.

Hizo referencia a la distinción entre la promesa de compra venta y el contrato de compra venta par finalmente señalar que en virtud que el contrato de venta por el cual el recurrente adquirió el derecho de propiedad sobre el inmueble, no le es posible el contrato de opción de compra cuyo cumplimiento se solicito en el presente procedimiento, solicitando que se acordara el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

Por su parte el tribunal a quo , en fecha 02 de mayo de 2023, a los fines de salvaguardar el bien objeto del litigio negó la solicitud del levantamiento de la medida, por cuanto la causa se encuentra en etapa de dictar sentencia también pudo verificar esta juzgadora que en fecha 4 de mayo de 2023, el recurrente apelo de dicho auto y que en fecha 08 de mayo de 2023 el tribunal de la causa negó dicha apelación, por cuanto el auto que negó el levantamiento de la medida se dicto a los fines de resguardar el bien en litigio, sobre el cual pesa dicha medida hasta tanto sea resuelto el fondo de la causa, es un auto de mero tramite donde la providencia persigue salvaguardar el bien objeto del litigio y por ello no causa por si sola lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos en controversia, por tanto es un auto contra el que no cabe recurso de apelación, por lo que declaro improcede la apelación interpuesta.

Es importante destacar que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional en sentencia N° 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, en la que se estableció que: “Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”. (Negrillas de este Juzgado)

Del auto dictado por el tribunal de la causa se desprende que allí no se hizo pronunciamiento alguno, sobre el fondo del asunto, solo se limito a negar el levantamiento de la medida a los fines de salvaguardar el bien objeto de litigio hasta tanto se resuelva el fondo de la causa motivo por el cual considera esta juzgadora que con tal proceder no se causó gravamen irreparable a la parte recurrente ya tal pronunciamiento lo haría posteriormente, al resolver el fondo del asunto. Así se decide.

En virtud de lo antes, expuesto no resulta procedente el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 2 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, porque no trata de un auto decisorio como lo señala el recurrente, encontrándose ajustado a derecho el auto recurrido de fecha 8 de mayo de 2023 que negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 2 de mayo de 2023, interpuesto por el abogado Enyelber José Parra Ayala, en su carácter de apoderado del recurrente ciudadano Edwin Fernández. Así se decide.

III
DISPOSITIVO.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en lo establecido en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional y las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR El RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado ENYELBER JOSE PARRA AYALA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWIN FERNANDEZ, en su condición de tercero en la causa civil N° 19112 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el auto de fecha 2 de mayo de 2023.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 2 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad desincorpórese el expediente del archivo activo de causas llevados por este tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 1 días del mes de junio del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Las Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria Temporal,

Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en formato PDF, igualmente, se remitió copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con oficio número 0530-119 y se desincorporó el expediente del archivo activo de causas llevado por este Despacho.
Exp. N° 8030
Gyvm