JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRES.
213° Y 164°
I
ANTECEDENTES

La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a-quo.
Procedimiento que tiene por objeto la pretensión de RETARDO PERJUDICIAL tramitado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, seguido por el ciudadano JOSÉ JAVIER RIVERA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.161.450, representado por el abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.480, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DEMÓCRATA SPORT CLUB, constituida según el acta de fecha 8 de agosto de 1926, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira.
El trámite procesal en el juzgado a-quo.
La demanda fue presentada en fecha 2 de noviembre de 2022, admitida por auto el 24 de noviembre de 2022, siguiendo el trámite especial conforme a lo establecido en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la experticia solicitada fija las diez de la mañana del tercer día de despacho siguiente a aquel que conste en el expediente la citación para llevar a cabo el nombramiento del experto.
En fecha 5 de diciembre de 2022, el abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandante presento escrito de reforma parcial de la demanda, solo en lo que respecta al planteamiento de la prueba de la experticia, en la que expresa que dicha reforma es única y exclusivamente al capitulo cuarto a los fines que se le permita proteger su derecho como asociado y le sea suministrada la información documental pedida en comunicación de fechas 14 de septiembre del 2022, entregada el 26 de septiembre del 2022 y reiterada en fecha 18 de octubre del mismo año, a fin de realizar la experticia contable financiera, sobre todos los registros contables y los correspondientes soportes de las operaciones económicas realizadas comprendida en el período desde el 1 de septiembre del 2021 hasta el 31 de agosto del 2022, tales como recibos de ingreso a caja, facturas de cuotas ordinarias, cuotas extraordinarias, intereses moratorios, subasta de acciones, diferencial cambiario, ingresos por ligas o escuelas deportivas, alquileres y concesiones, descorche, exceso de visitantes, por uso de piscina pagado por visitantes, facturas de compras de insumos, facturas y recibos de gastos, comisiones por cobranza, nóminas de personal, pagos de prestaciones, contratos de alquiler, contratos de concesiones, declaraciones al INCE, I.S.L.R, I.G.T.F., I.G.P, I.V.A., FONACIT, Ley del Deporte, Impuestos Municipales, IVSS, régimen prestacional de empelo, hábitat, libros de compras, libros de ventas, libros de inventarios, arqueos de caja, estados de cuentas bancarias, conciliaciones bancarias, actas de la asamblea de socios, correspondencia recibida y enviada, quedando incólumes las afirmaciones de hechos y de derecho contenidos en los restantes de la demanda.
La decisión del juzgado a quo recurrida.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de diciembre de 2022, dictó auto en el cual declaró inamisible la presente demanda por RETARDO PERJUDICIAL, interpuesta por el ciudadano JOSÉ JAVIER RIVERA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.161.450, representado por el abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.480, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DEMÓCRATA SPORT CLUB, constituida según el acta de fecha 8 de agosto de 1926, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira.
El recurso de apelación.
Las actuaciones que conforman el presente expediente se encuentran en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2022, por el abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ, apoderado de la parte actora ciudadano JOSÉ JAVIER RIVERA SIERRA, plenamente identificados en autos, contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2022.
Por auto de fecha 9 de enero de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió en ambos efectos el recurso de apelación y remitió el presente expediente al juzgado superior distribuidor de causas de esta circunscripción judicial.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación y mediante auto de fecha 10 de febrero de 2023, se le dio entrada y el trámite que se dispone en el Código de Procedimiento Civil, para la apelación de las interlocutorias dictadas en el curso del procedimiento civil ordinario.
En la oportunidad legal para que las partes presentaran informes y observaciones dentro del trámite procesal seguido en esta segunda instancia, ambas parte demandante y demandado hicieron uso de tal derecho. (Folios 37 al 56).
En fecha 21 de marzo de 2023, el abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y en fecha 24 de marzo de 2023, el abogado CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, presentaron escrito de observaciones, respectivamente.
Los alegatos de las partes en cuanto al recurso de apelación.
En su escrito de informes en esta alzada, la parte recurrente en apelación, en un primer capitulo alega la indebida tramitación de juzgamiento de demanda ya admitida y reforma por tramitar su admisión, consideró que el juzgado a quo en el auto de fecha 13 de diciembre del 2022 lesionó severamente la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva componentes del debido proceso, al haber transitado etapas procedimentales ya superadas, a su juicio solo debía pronunciarse sobre la reforma propuesta en fecha 5 de diciembre del 2022, que con ello el tribunal a quo incurrió gravemente en la retrospección procesal, ya que la demanda inicial había sido decidida en fecha 24 de noviembre del 2022, y al formular doble pronunciamiento sobre una misma institución procesal se incide en exceso jurisdiccional, a lo que concluye que debe ser corregido
En el segundo capítulo del escrito de informes, el apelante aduce que el retardo perjudicial es un procedimiento de naturaleza especial que tiene por objeto la evacuación de una prueba por temor a su desaparición; pero que en el presente caso no conocen el contenido de la prueba que se quiere obtener por cuanto de las actas procesales se desprende que ha sido obstaculizada, obstruida y negada la examinación de la prueba a evacuar por la parte demandada, por lo tanto concluyen que es desacertada la consideración y conclusión errática por el tribunal a quo al señalar el incumplimiento previsto en el artículo 814 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que, no existen otros procedimientos tendentes al logro de lo pretendido en la presente causa.
En el capítulo cuarto sostiene que está determinado en el escrito de la demanda lo que pretende, quiere única y exclusivamente la verificación pericial en los términos contenidos en la demanda primigenia y su reforma, de un periodo económico que va desde el 1 de septiembre del 2021 hasta el 31 de agosto del 2022, que en el primer escrito de demanda pidió medida cautelar de suspensión de la asamblea de la Asociación Civil Demócrata Sport Club la cual fue celebrada el 21 de noviembre del 2022.
Por último, solicita se declare con lugar la presente apelación y se ordene la admisión de la demanda de retardo perjudicial.
Por su lado, el coapoderado de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO DEMÓCRATA SPORT CLUB, plenamente identificada en autos, en su escrito de informes explana sus argumentos, considera estar de acuerdo con la inadmisibilidad de la demanda y sostiene que el tribunal a quo decidió conforme a derecho en concordancia con el principio de prioridad de la realidad de los hechos, basado en criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional; además alega la impugnación de todas las copias simples de los documentos privados agregadas con el escrito de la demanda al considerar que ninguno de los tres documentos pueden ser agregados en copias simples por carecer de valor probatorio al no probar el fundado temor de que las pruebas escritas objeto de la experticia vayan a desaparecer de inmediato para poder hacer valer su evacuación en la presente acción.
Sostiene que la demanda es inadmisible por razón constitucional y legal pues la misma infringe el derecho fundamental al debido proceso establecido en la normativa constitucional específicamente en los artículos 49, 25, 253 de la Carta Magna e infringiendo el artículo 814 del Código de Procedimiento Civil al no haber agregado el justificativo de testigos junto con el escrito de la demanda argumentando sus alegatos en doctrina.
Que en cuanto a la prueba que pretende evacuar de forma anticipada por vía de retardo prejudicial la misma es ilegal por tratarse de documentos públicos y privados con un lapso de 365 días concluyendo que son difícil de desaparecer, que además la parte demandante ni siquiera alego cual es el evento catastrófico que lo puede hacer desaparecer conllevando a concluir que es innecesario anticipar la evacuación de la prueba.
Expresa que la experticia contable quebranta el derecho a la confidencialidad basándose en doctrina y criterio jurisprudencial alude que no hay mecanismo legal que permita concluir que la contabilidad mercantil esta protegida por la confidencialidad, y la contabilidad de las asociaciones civiles no esta amparada por el derecho constitucional.
Expone que la parte demandante en la extensa experticia contable financiera que solicito no indicó cual es el hecho u objeto de la misma, por lo que considera que el juez del proceso esta impedido de determinar la legalidad y pertinencia de la prueba solicitada conforme lo establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil que ordena indicar los hechos que se tratan de probar en concordancia con el articulo 398 del Código de Procedimiento admitiendo sólo las que sean legales y procedentes.
Por último, solicitó se declare sin lugar la apelación, se confirme la sentencia apelada, se declare sin lugar la demanda de retardo perjudicial ejercida por el ciudadano: JOSÉ JAVIER RIVERA SIERRA, por haberse interpuesto sin el justificativo judicial de testigos que prueba el fundado temor de que desaparezcan las pruebas, por la ilegalidad de la prueba de la experticia contable- financiera en los términos que ha sido promovida.
El abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ, quien actúa como apoderado judicial del demandante apelante ciudadano JOSÉ JAVIER RIVERA SIERRA, plenamente identificado en autos, presento escrito de observaciones en fecha 21 de marzo del 2023 en el cual expuso lo siguiente: solicito la impugnación del poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 14 de noviembre de 2022, bajo el N° 40, Tomo 47, Folios 132 al 135, simultáneamente solicita de los documentos: 1.) documento constitutivo estatuario de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 186, Tomo único adicional, Protocolo Primero de fecha 3 de marzo de 1993. 2.) Acta de asamblea protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 13 de octubre 2021, N° 31, Tomo 9. 3.) Certificación emanada de la Junta Directiva de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, acta N° 1397, de fecha 11 de noviembre del 2022.
Al realizar sus alegatos de la impugnación alega que el poder debe ser impugnado por no corresponder a los instituidos como demandados, es decir, la junta directiva de la asociación y por no ser convalidado, requiere la solicitud de la exhibición ya planteada.
Por otra parte el co-apoderado de la parte demandada abogado CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, presenta escrito de observaciones en fecha 24 de marzo del 2023, donde explana sus alegatos en contraposición de los alegatos de la parte demandante expuestos en el escrito de informes, asimismo presento escrito de contradicción de impugnación del poder argumentando su criterio en jurisprudencia y que en cuanto la incidencia prevista en el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil que guarda relación con la exhibición de los documentos solicitados por la parte demandante sostiene que los mismos serán exhibidos en la oportunidad legal que fije el tribunal.
II.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Previo al pronunciamiento a la apelación interpuesta por el abogado, CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ, apoderado de la parte actora ciudadano JOSÉ JAVIER RIVERA SIERRA, plenamente identificados en autos, contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; considera necesario esta administradora de justicia pronunciarse sobre la solicitud realizada en fecha 21 de marzo de 2023 por la parte aquí apelante donde solicita la impugnación del poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el n° 40, , Tomo 47, Folios 132 al 135 de fecha 14 de noviembre de 2022 y la exhibición de los documentos: 1.) documento constitutivo estatuario de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 186, Tomo único adicional, Protocolo Primero de fecha 3 de marzo de 1993. 2.) Acta de asamblea protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 13 de octubre 2021, N° 31, Tomo 9. 3.) Certificación emanada de la Junta Directiva de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, acta N° 1397, de fecha 11 de noviembre del 2022.
Al respecto, considera necesario esta juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio (…)”

Comentado el dispositivo legal antes descrito, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “Código del Procedimiento Civil”, Tomo IV señala que: “Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no ser sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio, señalando para cada caso la oportunidad cuando debe promoverse la prueba…” (p.41). Igualmente, en el mismo texto legal, reseña: “La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar mediante el aporte de las pruebas que obran en autos, justifica que sean restringidos en alzada los medios probatorios disponibles. Por ello esta norma es de derecho estricto y no admite una interpretación extensiva a los fines de incluir dentro de la permisión legal las pruebas atípicas…” (p.49).
En consonancia con lo anteriormente establecido, evidencia quien aquí decide, que la solicitud de impugnación de poder así como la exhibición de documentos realizada por el abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante no se encuentra encuadrada entre la categoría de pruebas permitidas en el procedimiento de segunda instancia, cuya instrucción es limitada, mucho más, cuando nos encontramos en un juicio de retardo perjudicial, es un proceso con el fin de conservar o preservar medios de prueba que se quieren hacer valer en otro proceso cuyo único fin es el de obtener una prueba por adelantado; ya que en esencia no es un juicio sino un procedimiento de constitución de una prueba anticipada a un futuro litigio. El proceso de retardo, no tiene prevista contestación de demanda, ni incidencias de ningún tipo, siendo su objeto solamente que se evacue inmediatamente la prueba admitida, promovida con la demanda de retardo. En virtud de ello, SE NIEGA dicha petición. Así se decide.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Corresponde por tanto a este órgano jurisdiccional de alzada, entrar a valorar si se cumplen o no los presupuestos procesales de la acción, pues no es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle validamente sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca validamente. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsicos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. El incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda.
Ahora bien, la materia sometida a conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ JAVIER RIVERA SIERRA contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2022 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que declaró inadmisible la demanda de retardo perjudicial y su reforma.
En este sentido, de las actuaciones procesales, se evidencia que el escrito de demanda y el escrito de la reforma de la demanda ante el tribunal a quo la parte interpone el retardo perjudicial, figura jurídica contemplada en nuestra legislación adjetiva específicamente en el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 813: “La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente”.

De La norma anteriormente transcrita se encuentra previsto el procedimiento utilizado cuando existe el temor fundado de que desaparezca una prueba, y cuyo procedimiento comienza por demanda intentada por el interesado en resguardar dicha prueba.
De igual manera el Dr. Rengel Romberg, concuerda con el Código de Procedimiento civil al indicar que: El procedimiento por retardo perjudicial no es un juicio de conocimiento donde la sentencia resuelva el conflicto de intereses provocado por la demanda y su contradicción. La demanda tiene por objeto solamente la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio, cuando haya temor fundado de que desaparezca la posibilidad de constatar ciertos hechos que convienen al actor en el juicio que en un futuro podría proponer para salvaguardar su derecho.
En este sentido, el artículo 815 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 815: “La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada”.

La norma supra transcrita se limita solo a exigir que la demanda este fundada en el temor que desaparezcan algunos medios de prueba, exprese sus fundamentos, que se evacue inmediatamente, es decir su procedimiento radica en la urgencia por el temor fundado a que desaparezca, requisito intrínseco de la demanda de retardo perjudicial; por lo que la función judicial se limita a practicarla, tal como lo señala el mencionado artículo de la ley adjetiva.

En este orden de ideas, se tiene que el artículo 814 del Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 814: “para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier juez”.
De la norma antes señalada, resulta indispensable previo a la interposición de la demanda por retardo perjudicial practicar previamente un justificativo judicial en el cual se evidencie el temor fundado de que desaparezcan las pruebas que deben ser realizadas en el procedimiento por retardo perjudicial.
En este orden de ideas, el procesalista Eduardo Cabrera sostiene en su obra, La Prueba Anticipada del Retardo Perjudicial, que el legislador patrio no quiso que en esta materia bastara solo la palabra del actor, sino que es necesario que se instruya un justificativo para preparar la demanda, es decir, un justificativo sobre el tema fundado de que desaparezca la prueba. La desaparición de los hechos (mera posibilidad) sostiene igualmente que en el caso de retardo perjudicial no se trata de una prueba pre-constituida sino de una prueba anticipada.
Es necesario presentar un justificativo para demostrar el temor fundado de que desaparezca la prueba ante el tribunal a fin de demostrar, el hecho que quiere demostrar con esta prueba anticipada.
Cabe mencionar que los justificativos son aquellos instrumentos que sirven para dejar constancia de un hecho o para evidenciar algún derecho, o el estado de las cosas en un momento determinado.
En el caso bajo, examen, alega el apoderado de la parte actora ciudadano JOSÉ JAVIER RIVERA SIERRA, plenamente identificados en autos parte demandante en la presente causa, accionó el retardo perjudicial y solicita la evacuación de la prueba de experticia contable financiera, correspondiente al periodo comprendido desde el 1 de septiembre del 2021 hasta el 31 de agosto del 2022, de todos los registros contables y los correspondientes soportes de todas y cada una de las operaciones económicas tanto recibidas, enviada y llevadas por la ASOCIACIÓN CIVIL DEMÓCRATA SPORT CLUB, requiere se le permita proteger su derecho como asociado y le sea suministrada la información documental.
Verificados los términos del escrito de la solicitud de evacuación de la prueba de experticia, este Tribunal para una mejor comprensión del presente caso debe realizar las consideraciones siguientes:
Nuestro legislador ha establecido una excepción al principio de promoción y evacuación de medios probatorios, para los casos en que por circunstancias especiales y las características del hecho que se necesite probar, origine el temor fundado de que para el momento que se inicie el juicio o para el momento en que llegue la oportunidad procesal del lapso de pruebas; el hecho que se trate de probar haya desaparecido o éste ya no pueda utilizarse.
En ese sentido, una de las características fundamentales que distinguen este proceso de retardo perjudicial, es la posibilidad de que se instaure un juicio o que éste ya se haya interpuesto y exista temor fundado de que desaparezca el hecho que deba ser probado en el mismo, es decir que exista temor fundado de que la prueba que se trate, pueda desaparecer o perder su eficacia en el transcurso del tiempo, para lo cual debe adminicularse con la solicitud evidencias que permitan demostrar el temor fundado, la urgencia, la necesidad de realizar la prueba anticipada características de este procedimiento especial.
Ahora bien, del estudio de las actas del expediente se ha evidenciado que efectivamente el apoderado judicial de la parte demandante accionó el órgano jurisdiccional por retardo perjudicial donde solicita la experticia contable, a fines que se les permita proteger sus derechos como asociado de la Asociación Civil y les suministre toda la información documental solicitada en comunicación de fecha 14 de septiembre de 2022, correspondiente al ejercicio económico comprendido en el período 1 de enero del 2021 hasta el 31 de agosto del 2022, que dicha información es necesaria pues de ello depende el control para la administración y poner los correctivos o reclamos necesarios; la parte demandante hoy apelante en esta instancia manifiesta el temor fundado que desaparezcan los documentales de extrema relevancia probatoria en futura demanda a ser incoada contra los responsables, por lo que a criterio de esta se evidencia que esta acción cumple con la característica fundamentales que distinguen este proceso.
Sin embargo, es importante señalar que se ha podido verificar de las actas procesales que conforman el presente expediente la parte actora no acompaño el justificativo que es de obligatoria presentación con la demanda tal como lo establece el artículo 814 del Código de Procedimiento requisito sine que non en este tipo de procedimiento.
En consecuencia, esta administradora de Justicia, considera bajo la apreciación, y determinación que al no haber dado cumplimiento la parte actora lo referente a la consignación junto con el libelo de la demanda del justificativo previsto en este procedimiento, requisito indispensable para la tramitación de este juicio, resulta forzoso en declarar INADMISIBLE la demanda incoada en el presente proceso, por no llenarse los presupuestos procesales que justifican la anticipación de la prueba solicitada. Y así se decide.
Ahora bien esta alzada extremando sus funciones jurisdiccionales, y por cuanto el apoderado judicial de la parte demandante accionó el órgano jurisdiccional por retardo perjudicial para solicitar la experticia contable, a fines que se les permita proteger sus derechos como asociado de la Asociación Civil y les suministre toda la información documental solicitada en comunicación de fecha 14 de septiembre de 2022, correspondiente al ejercicio económico comprendido en el período 1 de enero del 2021 hasta el 31 de agosto del 2022, aduciendo que dicha información es necesaria pues de ello depende el control para la administración y poner los correctivos o reclamos necesarios; considera pertinente advertir a la parte actora en la presente causa, que este tribunal dictó sentencia de amparo constitucional, en fecha 10 de Mayo del 2023, la cual resulta de aplicación vinculante al presente caso, y así se establece.
De acuerdo con lo expuesto y lo verificado; es criterio de esta juzgadora, que la parte demandante en la presente demanda no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 814 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones que aquí se han expresado tanto de hecho como de derecho, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República, y del artículo 814 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe declararse inadmisible, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada con la motivación expuesta. Y así se decide
III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ, apoderado de la parte actora ciudadano JOSÉ JAVIER RIVERA SIERRA, plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada de fecha 13 de diciembre de 2022. Por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de RETARDO PERJUDICIAL interpuesta por por el ciudadano JOSÉ JAVIER RIVERA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.161.450, representado por el abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.480, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DEMÓCRATA SPORT CLUB, constituida según el acta de fecha 8 de agosto de 1926, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira,, por cuanto la parte demandante no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 814 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 13 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 20 días del mes de junio del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


La Juez,


Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz

La Secretaria Temporal,

Abg. Patricia Martina Solórzano Vera


En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp.7979-2023
RMCQ/spc