REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

213° y 164°


PARTE DEMANDANTE: ERIKA YORLEY RUEDA BARON, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de cédula de identidad N° V-11.494.869, domiciliada en el Sector Campo C, calle principal que conduce a Zorca Providencia, casa S/N Municipio Capacho Nuevo, estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MOISES SAYAGO PULIDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.972.340, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.791 con domicilio en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N °V-10.177.259, domiciliado en la calle 3 con carrera 3, del barrio el Lobo, Aldea Machiri, casa N° 58-11, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO AUGUSTU NIEVES PIRELA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.240.747, inscrito ante el IPSA, bajo el N° 56.434

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO). Apelación de sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 15 de Marzo de 2023.
I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo

La presente incidencia se inició por demanda de TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PRIVADO VIA INCIDENTAL, presentada en fecha 01 de Marzo del 2023, junto con la contestación de demanda por el abogado MOISES SAYAGO PULIDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.972.340, inscrito ante el IPSA, bajo el N° 136.791, actuando en condición de apoderado judicial de ERIKA YORLEY RUEDA BARON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.494.869.

El 08 de Marzo del 2023, el abogado MOISES SAYAGO PULIDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.972.340, inscrito ante el IPSA, bajo el N° 136.791, actuando como apoderado judicial de la parte demandante de autos, procede a FORMALIZAR LA TACHA DE FALSEDAD propuesta contra el documento privado, el cual consta de un documento de compraventa, consignado por la parte demandada, ciudadano GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA, demandado de autos.

La decisión del juzgado a-quo.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva el 15 de Marzo del 2023, en la cual declaró: INADMISIBLE el escrito de formalización de tacha realizada en fecha 08/03/2023, por el abogado MOISES SAYAGO PULIDO, apoderado judicial de la ciudadana ERIKA YORLEY RUEDA BARON, titular de la cedula de identidad N° V-11.494.869, parte demandante en el presente juicio.

El recurso de apelación.

En fecha 20 de Marzo del 2023 la parte demandante, a través de su representante legal apeló de la sentencia dictada en fecha 15 de Marzo del 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Mediante auto de fecha 28 de Marzo del año 2023, el Tribunal de la causa oye la apelación propuesta en doble efecto, asimismo acuerda remitir el cuaderno de tacha al juzgado (distribuidor) superior en lo civil, mercantil, transito y bancario de esta circunscripción a los fines legales consiguientes.

El trámite procesal en este juzgado superior
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva de la incidencia de tacha, y mediante auto de fecha 13 de Abril del 2023, se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se informó a las partes que debían presentar los informes en el décimo día de despacho siguiente al 13 de Abril del 2023, presentados éstos, podrían hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes de aquel lapso. (F. 28).

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión de tacha incidental.

Que siendo la oportunidad procesal para hacer formal tacha del documento privado de conformidad con el articulo 442 y siguientes del código de procedimiento civil, consignado por la parte demandada el cual a su decir presenta inconsistencias en las huellas de su representada y su firma, ya que a simple vista no coinciden y del cual alega no tener conocimiento del mismo, destaca que el valor de la venta es irrito y tampoco representa el valor real del inmueble. Desconoce el valor probatorio de dicho instrumento privado, por no haber sido reconocido en primer lugar por su representada, segundo su inconsistencia en las huellas dactilares motivo por el cual se opone y solicita que la misma sea revisada con detenimiento y sea cotejada por un experto y se realice una prueba de cotejo del mismo.

Fundamenta su pretensión de tacha en los artículos 26, 51 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Promueve copia simple de la venta privada y reproduce todas y cada una de las pruebas presentadas en la causa principal.

Peticiones de la parte tachante:

Dentro del petitorio solicita: se declare con lugar la tacha promovida por la parte demandante, se ordene la prueba de cotejo de dicho instrumento, se practique posiciones juradas tanto para la parte demandante como el demandado, se condene en costas a la parte perdidosa, la experticia integra del documento privado objeto de la presente tacha, y se reanude la continuidad del juicio una vez resuelta la presente controversia.

Alegatos de la parte demandada (contra quien obra la tacha).


En fecha 15 de Marzo del 2023, presento escrito el abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, con el carácter de apoderado de la parte accionada, dando contestación a la tacha en los siguientes términos: Insiste en la validez del documento privado que promovió en documental en fecha 23/02/2023, que corre al folio 59 y vuelto, asiento N° 07 de esta causa, pues la misma es una secuencia histórica de la forma como fue llevada la negociación que culmina ratificada por compra venta donde se hace el traslado de la propiedad por ante el Registro Inmobiliario del primer circuito del estado Táchira; que es cierto en su contenido y firma al igual que el documento privado, al englobar la identidad de sujetos, objeto y causa con consentimiento que se inicio en fecha 10 de JUNIO DEL 2020 y culmino en un documento publico en fecha 24 de Septiembre del 2022, así mal podría un vendedor mantener su voluntad de otorgar una venta ante el registro inmobiliario a casi dos años de haber entregado el dominio del inmueble si no hubiere recibido a su satisfacción el pago total del precio de venta convenido entre las partes.

Respecto a la contestación de la tacha niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción de tacha de documento privado, incoada en fecha 08 de Marzo del 2023 en virtud de la inutilidad de la prueba y de la ausencia de técnica jurídica y fundamento legal y que en la formalización de tacha obvia el articulo 440 del código de procedimiento civil primer aparte.

Afirma que la tacha no es el medio idóneo contra un documento privado que culmina materializado en documento publico de compra venta, no cumple con ninguno de los supuestos establecidos en el articulo 1381 del código civil Venezolano, cuyas causales son taxativas, no enunciativas.

Resalta que la parte actora no se opuso a la admisión de la prueba documental que riela al folio 73 y consta de documento privado de compraventa suscrito entre las partes como prueba inicial de la negociación, la cual en congruencia con el poder autenticado y el documento publico que riela a los folios 65 al 69, todos son pruebas documentales que evidencian a cabalidad que existió un consentimiento de la compra venta por la parte actora, que se inicia por vía privada, se convalida a través de otorgamiento de poder especial y disposición de este inmueble y se ejecuta erga omnes en documento publico de compra venta.

Refiere que la parte actora pretende hacer una mixtura de la ausencia probatoria del juicio principal, llevándolo a través del escrito de tacha consignado por el mismo, que se desvía por su afán de pretender sostener una pretensión infundada y obtener una suerte jurídica para lograr un beneficio económico que no le corresponde.

Trae a colación el contenido del artículo 1381 del código civil, así como sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el procedimiento de Cobro de Bolívares, vía intimación, de fecha 03 de Octubre del dos mil tres y aduce que del confuso escrito del anuncio y presunta formalización de la tacha por la parte actora, se evidencia las siguientes incongruencias alegadas: 1) solicita declarar con lugar la tacha(no indica el folio al cual consta el documento). 2) solicita prueba de cotejo contra cual documento (no es la oportunidad y menos la formalidad) 3) solicita posiciones juradas (no es la oportunidad y menos la formalidad) 4) condena de costas 5) experticia integra del documento (no indica folio al cual consta el documento).

Al renglón 24 del escrito de anuncio de tacha que es igual al escrito de presunta formalización señala “desconozco, el valor probatorio de dicho instrumento”, existe una flagrante confusión en la pretensión de la parte actora quien desconoce, impugna o tacha? Y nada dice con respecto al contenido pues le quedaría a cuestas sostener tal falacia, por cuanto la venta es real, cierta, voluntaria, pagada como es practica reiterada en documento privado y a posteriori (casi dos años de la venta privada) el otorgamiento de la formalidad registral en documento publico de compra venta en documento publico de compra venta debidamente protocolizado tal y como consta en el cuaderno principal.

Solicita se declare inadmisible in limini litis el presente escrito de seudo tacha incidental propuesto por la parte actora; quien a su decir pretende un salvavidas para maquillar la ausencia de las formalidades que rigen en nuestras leyes sustantivas y adjetivas.

Manifiesta que es importante señalar que el documento atacado con tacha, se encuentra debidamente convalidado con el documento registrado agregado en juicio principal como objeto fundamental de la demanda; en tal sentido bajo el principio de congruencia y valor probatorio y a los efectos de convalidar la legalidad probatoria conducente señalo los documentos descritos. Solicita para nombramiento de experticia grafotécnica, se haga de conformidad como lo establece el procedimiento de nombramiento de experto para tal fin y se haga experticia sobre la firma ilegible que se desprende de dicho documento incluso sobre el documento privado indubitado. Solicita sea desestimada la tacha incidental que propone la parte demandante por ser contraria a derecho y deshonestas sus pretensiones y que sea condenado en costas por esta acción propuesta.

Informes presentados en esta alzada por la parte demandada:

El abogado, GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.240.747, Debidamente Inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 56.434, con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, Siendo la oportunidad procesal para presentar informes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, procedió a presentar los mismos en los siguientes términos:

Hace una descripción del iter procesal, donde expone que la presente Tacha se inicia en fecha 01 de marzo de 2023, propuesta por la parte actora en el cual DESCONOCE, impugna y Tacha EL DOCUMENTO PRIVADO, tal y como puede apreciarse de la foliatura 02- 03, que corre a este expediente: 8010-23; en esta instancia superior, adicionalmente indica el Tachante que su mandante no recuerda haber firmado el documento privado, así mismo dice que no son suyas las huellas dactilares (máxime cuando el proceso de tacha, son taxativas las causales para su formalización tal y como quedó establecido en su DECISIÓN por la a quo); pues es la parte actora, ciudadana ERIKA YORLEY RUEDA BARON, quien en fecha: 06 de JUNIO DE 2020. Suscribe de su puño y letra el referido documento sometido a Tacha.

Reitera en fecha: 08 de marzo de 2023, formaliza el apoderado de la parte actora el Documento Privado, por Tacha Incidental, tal y como riela a los folios 6 y 7 de este expediente, luego que fuese presentado dicho documento privado en la contestación de la demanda, como una de las pruebas que se presentaron en el juicio principal, tal y como riela al folio 4 de este expediente, donde se lee auto del tribunal que ordena agregar las pruebas; este documento privado lo suscribe la parte actora como venta y declara recibir su pago en moneda de curso legal dentro de la República Bolivariana de Venezuela; del juicio principal y Tachante, de la secuencia histórica de esa negociación ante la demanda incoada por la parte actora: ERIKA YORLEY RUEDA BARON, titular de la cédula de identidad N° V.11.494.869, quien demandó por RESOLUCION DE CONTRATO, por no haberle hecho supuestamente el pago.

Manifiesta que según dice ella no le fue entregado para su cobro lo identifica así: …” que fuere cancelado según cheque N° S-91- 14005160 de fecha: 24 de Septiembre de 2020 por DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000.000,00); ya que el cheque anteriormente señalado no le fue entregado para su respectivo cobro, Incumpliendo con la única obligación que establece, el artículo 1474 del Código Civil Venezolano“; este dicho lo soporto con copia certificada fotostática expedida del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, tal y como puede apreciarse del folio 1 al 5 de la copias certificadas que agrego junto a estos informes del juego de la certificación de copias fotostáticas, cuyo integro rielan 31 folios útiles, conforme a lo ordenado en auto de fecha 21 de Abril de 2023, y certificado en fecha 24 de Abril de 2023, por ese juzgado.

Refiere que el documento público por el que se hizo la tradición legal, se hizo tres meses después; es de hacer del conocimiento que el Documento Privado se suscribe en fecha 10 de Junio de 2020, tiene fecha anterior a la venta; es muy fácil de concluir que no existiendo impedimento alguno, sobre la condición del pago, valga decir en dicho documento privado, suscribe que lo recibió en dinero efectivo, por la cantidad en él indicado; lo que deja sin lugar a dudas que si recibió el pago, y adicionalmente, la vendedora le había otorgado poder general de disposición sobre el referido inmueble a mi mandante de fecha: 18 de Junio de 2020, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal bajo el N° 12, tomo 17, folios 35 al 37; documento este que agrego del folio 13 al 17 de las copias certificadas que agrego con este escrito procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, y que anexo marcado “A”, dentro del legajo de dicha certificación, de fecha 21 de Abril del 2023; agregados a estos informes para luego ella misma suscribirlo por ante el REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, de fecha: 24 de Septiembre del 2020 el que quedó inscrito bajo el N° 2017.1198, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.19090 y correspondiente al libro del folio real del año 2017. El que agrego en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil y que agrego marcado con la letra “B”. En cinco (05) folios útiles.

Destaca que la ciudadana: ERIKA YORLEY RUEDA BARON, antes de firmar el documento ante el registro Inmobiliario ya había recibido el pago del inmueble, tal y como ella misma lo declara del documento privado, por ellos suscritos, y que al momento de la firma del documento privado su poderdante paso a tener la plena posesión, dominio, uso, goce, disfrute y disposición del inmueble relacionado a la compra y venta pactada entre las partes, como en efecto la tiene a la fecha de hoy.

Aduce que de la Sentencia proferida en fecha 15 de marzo de 2023 está ajustada a derecho; por cuanto el Juzgador previo análisis del escrito de la parte actora de la tacha Incidental de fecha: 01 de marzo del 2023, mediante el que este Tacha el documento Privado, seguidamente, el ad quo señala en la relación del Iter procesal, en su Sentencia Interlocutoria que la parte actora de la Tacha incidental, en fecha: 08 de Marzo de 2023, FORMALIZO TACHA, en su carácter de apoderado Judicial de la Parte actora: ERIKA YORLEY RUEDA BARON, DE LA QUE SE OBSERVA, QUE DEL ESCRITO DE FORMALIZACION DE TACHA, de fecha 08 de Marzo de 2023, y de la copia simple del documento realizado por el abogado MOISES SAYAGO, sobre el documento Privado marcado con la letra “A”, se evidencia que no existe fundamento legal, ni causal establecida en el artículo 1381 del Código Civil.

Destaca que dicha formalización no cumple con los extremos de ley establecidos en la norma anteriormente descrita. Y por cuanto son causales tacitas que deben ser expresadas como fundamento a la formalización de tacha.

Continua el a quo en su sapiente conocimiento y determina en su dispositivo, considera esta juzgadora, declarar INADMISIBLE, EL ESCRITO DE FORMALIZACION DE TACHA REALIZADA EN FECHA 08 DE MARZO DE 2023, POR EL ABG. MOISES SAYAGO PULIDO, INPREABOGADO: 136.791, APODERADO JUDICIAL DE ERIKA YORLEY RUEDA BARON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 11.494.869, Parte demandante en el presente juicio.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, es que consigno documento privado, al igual que consigné contestación de demanda, donde se acompañaron los documentos que estaban en poder de mi mandante, luego de la contestación es donde la parte demandante hoy aquí apelante de la declaratoria de inadmisibilidad de la TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO PRIVADO, en escrito de apelación de fecha 20 de marzo de 2023, ante La sentencia interlocutoria proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha: 15 de marzo del 2023, bajo el expediente: 9781 a quo, del control de expediente e inventario de ese juzgado.

Advierte que lo que constituye el objeto del presente recurso de apelación que se ventila ante esta superioridad bajo expediente signado con el N° 8010-23, está parte apelante, ciudadana jueza, de Primera Instancia en juicio principal promovió pruebas de forma extemporánea tal y como se lee del auto de fecha: 23 de febrero de 2023, donde el apoderado Judicial de la demandante de autos ERIKA YORLEY RUEDA BARON y hoy aquí apelante por medio de su apoderado ciudadano Abg. MOISES SAYAGO PULIDO, se le indicó que ya le habían vencido su oportunidad para hacerlo y a todo evento se le indicó el contenido del artículo: 392 del Código de procedimiento Civil, tal y como corre de este expediente 8010-23, de autos al folio 5, de este expediente en copia certificada.

Señala una serie de sentencias relativas a FUNDAMENTO A LAS GARANTIAS PROCESALES Y DEBIDO PROCESO, lo cual hace para connotar los procesos de la Hermenéutica jurídica, es de decir, subsumir los hechos en el derecho. A tal efecto menciona las siguientes sentencias: A.- SENTENCIA Nº 2.742 DE FECHA 20 DE ENERO DE 2001, DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TSJ); B.- SENTENCIA Nº 2403 DE FECHA 9-10-2002, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ, MAGISTRADO: Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO EXPEDIENTE Nº 01-2813- )Sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 09-03-2.000, SIGNADA CON EL No. 77 (caso Zavatti), con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, VINCULANTE PARA TODAS LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y DEMAS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA POR MANDATO DEL ARTICULO 335 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sentencia 325 de fecha 30.03-2.005 EXPEDIENTE 0216, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; SENTENCIA PROFERIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SIGNADA CON EL No. 1203, EXPEDIENTE No. 05-2405 DE FECHA 16-06-06.

Finalmente solicita lo siguiente: 1) SE CONFIRME LA SENTENCIA DE FECHA, 15 DE MARZO DE 2023, ASIENTO DE DIARIO NRO. 25, PROFERIDA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN LA QUE SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA TACHA, PROPUESTA POR ERIKA YORLEY BARON RUEDA, YA IDENTIFICADA, POR CONDUCTO DE SU APODERADO JUDICIAL, MOISES SAYAGO PULIDO, TAMBIEN IDENTIFICADO. 2)Que como consecuencia de lo anterior declare sin lugar la apelación por improcedente en derecho, y confirme el criterio de Inadmisible la tacha incidental propuesta por la parte Tachante, en todas y en cada una de sus partes, y términos, por no estar ajustada a derecho, ni subsumir los hechos en el derecho por su acción propuesta, con todos los pronunciamientos de Ley.- Se condene en costas a la ciudadana: ERIKA YORLEY RUEDA BARON, parte actora de la infundada Tacha Incidental, formalizada en fecha 08 de Marzo de 2023, de conformidad con la Ley.-

Informes presentados por la parte demandante:

El abogado MOISES SAYAGO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana ERIKA YORLEY RUEDA BARON , identificada en autos presenta sus informes reiterando que el documento de compraventa privado, consignado por la parte demandada, presenta inconsistencias en las huellas y firma tal como lo expreso en su solicitud de tacha.

Aduce que el objeto de la tacha esta ajustado a derecho y que la verdad podrá ser corroborada con la prueba de cotejo y las posiciones juradas. Y que las mismas deben ser evacuadas con la validez o no de dicha prueba, siendo oportuno señalar que se llena el extremo el artículo 1381, ordinal 1.

Manifiesta que en aras de la justicia y en búsqueda de la verdad de dicho instrumento solicita que al mismo se le realice la experticia necesaria para demostrar la inconsistencia del documento objeto de tacha. Advierte de las irregularidades que presenta el documento protocolizado, siendo útil y necesario (sic) que el mismo no paso por un procedimiento de revisión y corrección ante el registro inmobiliario del segundo circuito.

Considera importante resaltar que una vez iniciada esta acción judicial, en su oportunidad procesal el representante legal del ciudadano GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA, mediante escrito de contestación a la demanda alega la existencia de la escritura privada de la compra venta, pero al mismo tiempo pretender hacer valer un pago inexistente, sin soportes y por un monto irrito del valor real del inmueble, sin prueba alguna que el comprador tenia el dinero para pagar dicho inmueble.

Hace el siguiente petitorio: que el presente escrito de informes sea agregado al expediente sustanciado y valorado conforme a derecho. 2. solicita sea impugnada la sentencia proferida por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira y que declara sin lugar la tacha del documento privado intentada contra el demandado, identificado en autos con ocasión al contrato de nulidad de venta, se ordene la trasmisión de los derechos de la propiedad de los derechos y acciones a su representada, así como el registro del ejecútese de la sentencia por ante la oficina de registro publico del primer circuito del municipio san Cristóbal del estado Táchira.
Hace mención a una serie de criterios jurisprudenciales y doctrinarios, referentes al concepto de orden público para concluir que existe en la incidencia de tacha una flagrante violación al debido proceso y en consecuencia una desigualdad procesal que vicia la incidencia de tacha.

Observaciones de las partes en esta alzada.

El abogado, GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.747, Debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado majo la matricula N° 56.434, con domicilio Procesal: Centro Comercial Santa María, oficinas 63 y 64, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.177.259, tal y como está acreditado en autos, siendo la oportunidad procesal para presentar observaciones en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 517 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, consigno observaciones en los siguientes términos:

Observa que a parte actora, en el juicio de resolución de contrato, que riela bajo el inventario N° 9781, a los folios 98 al 100 del juicio principal, apela del auto de inadmisibilidad de Tacha Incidental de fecha 15 de Marzo de 2023, asiento de diario N° 25. A la decisión que le declara INADMISIBLE, el escrito de formalización de Tacha realizada en fecha: 08 de Marzo de 2023 y que de la Sentencia proferida en fecha 15 de marzo de 2023. Se infiere que la juzgadora está ajustada a derecho; por cuanto el Juzgador previo análisis del escrito de la parte actora de la Tacha Incidental de fecha: 01 de marzo del 2023, mediante el que este Tacha el documento Privado.
Seguidamente, el A quo señala en la relación del Iter procesal, en su Sentencia Interlocutoria que la parte actora de la Tacha incidental, en fecha: 08 de Marzo de 2023, FORMALIZO TACHA, en su carácter de apoderado Judicial de la Parte actora: ERIKA YORLEY RUEDA BARON, DE LA QUE SE OBSERVA, QUE DEL ESCRITO DE FORMALIZACION DE TACHA, de fecha 08 de Marzo de 2023, y de la copia simple del documento realizado por el abogado. MOISES SAYAGO, sobre el documento Privado marcado con la letra “A”, se evidencia que no existe fundamento legal, ni causal establecida en el artículo 1381 del Código Civil. En tal sentido esta juzgadora, en su motivación toma como criterio para decidir, la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo de 2004.

Señala que el a quo en su dispositivo, considera declarar INADMISIBLE, EL ESCRITO DE FORMALIZACION DE TACHA REALIZADA EN FECHA 08 DE MARZO DE 2023, POR EL ABG. MOISES SAYAGO PULIDO, INPREABOGADO: N° 136.791, APODERADO JUDICIAL DE ERIKA YORLEY RUEDA BARON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.494.869, Parte demandante en el presente juicio.
Arguye que constituye el objeto del presente recurso de apelación que se ventila ante esta superioridad bajo Expediente signado con el N° 8010-23, la parte apelante, promovió pruebas de forma extemporánea tal y como se lee del auto de fecha: 23 de febrero de 2023, donde el apoderado Judicial de la demandante de autos ERIKA YORLEY RUEDA BARON y hoy aquí apelante por medio de su apoderado ciudadano Abg. MOISES SAYAGO PULIDO, se le indicó que ya le habían vencido su oportunidad para hacerlo y a todo evento se le indicó el contenido del artículo: 392 del Código de procedimiento Civil, tal y como corre de este expediente 8010-23, de autos al folio 5, de este expediente en copia certificada.

En el primer folio de su escrito de informes la parte apelante expone: …” Gracias a la INADMISIBILIDAD DE LA TACHA INCIDENTAL DEL DOCUMENTO PRIVADO, NO RECONOCIDO POR MI MANDANTE…”. Al respecto manifiesta que del Iter Procesal desde su inicio en los documentos que rielan en este expediente 8010, no se observa del cuaderno de Tacha, que la parte apelante haya manifestado que el Documento Privado haya desconocido el contenido, siempre desde su formalización señalo como en su escrito de apelación lo dijo: …” QUE HAY INCONSISTENCIA DE SU FIRMA Y DE LAS HUELLAS DE MI REPRESENTADA …”; por tanto hace la siguiente observación: Entonces el a quo, debió suplir la falencia de lenguaje técnico jurídico y de interpretarle lo que quiso decir en su escrito de formalización de Tacha, y adecuarle al tachante la subsunción de los hechos en el derecho?.

Añade lo que es un elemento taxativo, como se encuentra definido por el legislador de lo que se desprende de la norma del artículo 1381 en su ordinal primero. Pues de la norma invocada se lee:

Del primer parágrafo: “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un Instrumento Privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental: Ordinal primero: Cuando haya habido falsificación de firmas”. (Nótese ciudadana juez, que el apelante utilizo en su formalización de tacha, que se practicara prueba sobre las huellas dactilares, esto como prueba ciudadana juez, que desconoce el procedimiento, pues no se tomó la molestia de leer la norma).

Insiste el apelante en esta instancia, en exponer: ...” El cual presenta inconsistencia EN LAS HUELLAS DE MI REPRESENTADA Y SU FIRMA…”.

Interpreta que la palabra utilizada por quien redacta la apelación y lo ha hecho reiteradamente en el transcurso del iter procesal en sus actuaciones en el procedimiento de Incidental, hace uso de la palabra inconsistencia, la que es muy genérica en su aplicación; pero jamás a manifestado, si su mandante las reconoce o no y mucho menos el tachante haya manifestado que desconoce el contenido del documento, pues inició diciendo que su mandante no recuerda haberlo, firmado.
Plantea, que según el Tachante en su escrito de FORMALIZACION… “¿No recuerda haber firmado el documento…”, entonces ciudadana juez, en el supuesto negado, si se le debía el dinero del pago del inmueble, por que firma el documento registrado en fecha 24 de septiembre de 2.020? Ante funcionarios públicos, testigos y la nota de registro del mismo Registrador del Segundo Circuito de San Cristóbal, del estado Táchira queriendo decir que cumple las Formalidades Registrales de Instrumento Publico.

Menciona que tal y como indica la norma en el artículo 1381 ordinal primero del Código Civil. Pues es importante destacar que la norma, señala el lenguaje apropiado para ello, así como la forma como debe subsumir los hechos en el derecho; donde el tachante Incidental, debió ejercer la acción en contra del documento privado.

Afirma que ha venido el Tachante Incidental, utilizando a su conveniencia, una multiplicidad de argumentos para pretender desconocer el valor de dicho negocio jurídico suscrito por la parte vendedora demandante de Resolución de Contrato; sumando a esto la impericia en el desconocimiento del uso apropiado del Procedimiento de Tacha. Aunado a que después de la firma del documento privado, suscribe venta del mismo inmueble con la misma persona por ante El Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Táchira y que se observa a todas luces, que el abogado apoderado judicial de la parte apelante, y Tachante en el procedimiento de Tacha Incidental, ha instado y haciendo uso de este procedimiento de Tacha de Documento Privado, para ser autor de lo que en proceso se conoce como dilaciones indebidas (per se de consecuencias jurídicas a su representada), así lo ha hecho; al no hacer uso del derecho tal y como esta preceptuado, pudiéndolo haberlo subsumido a la norma.

Declara que en el parágrafo segundo de los informes de la parte apelante, cita a su favor lo siguiente “…En aras de hacer justicia y en búsqueda de la veracidad de dicho instrumento, solicito que al mismo se le realice la experticia necesaria, para demostrar la…” INCONSISTENCIA DEL DOCUMENTO OBJETO DE LA TACHA...”. Observa de esta cita, que el apelante en sus informes pretende que este órgano Superior, ordene la experticia al Instrumento privado, sometido a tacha. Cuando no es menos cierto, que tal solicitud no le corresponde a este órgano superior, pudo y tuvo la oportunidad de hacerlo en el a quo, y no lo hizo ciudadana juez, insisto pretende confundir a esta jurisdicción superior, oponiendo a su favor, elementos jurídicos no peticionados en el orden procesal oportuno.

Deduce que continua el Apelante en el mismo parágrafo exponiendo de manera incongruente lo siguiente: …” Es de advertir a su competente autoridad, las irregularidades que presenta el documento protocolizado…”. Al respecto manifiesta que es confuso e incomprensible que el apelante cite en sus informes DE SU APELACION A LA SENTENCIA DE TACHA INCIDENTAL, DE DOCUMENTO PRIVADO, al mencionar el término de protocolización de un documento corresponde a un instrumento tipo documento o contrato, con carácter de inscripción registral (documento público). Máxime cuando el trato en esta instancia obedece a la apelación de la ACERTADA, decisión del procedimiento de tacha incidental.

Cuando no es menos cierto, que lo que en esta instancia se esta tratando de dilucidar es sobre el Thema Decidendum que le inadmite la tacha incidental por él propuesta sobre DOCUMENTO PRIVADO, por ser improcedente en derecho.

Relaciona en el tercer parágrafo del folio 2, el apelante en sus informes manifiesta lo siguiente: …”Ya que no se reconoce tal prueba la misma debió ser reconocida como documento publico ante un Tribunal para tener fuerza y validez en el presente juicio,...”, el legislador nos permite oponer o presentar en juicio documento privado, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para que sean reconocidos o no, de ser no debe cumplir taxativamente con lo preceptuado en los Item establecidos en el artículo 1381 del Código Civil, en sus tres ordinales, y en el caso que nos ocupa, el Tachante aquí apelante pretende hacerlo a su conveniencia, no haciendo uso de la norma.

Indica en el parágrafo segundo del folio 3, …” Como se dijo al comienzo del presente escrito; la contraparte, haciendo uso indebido de un pretendido derecho, en la descaminada idea de hacer valer un documento privado que no es reconocido por mi mandante…”, con la ante citado y lo expuesto por la parte apelante, Observo ciudadana jueza, que en la oportunidad procesal prevista para insistir en hacer valer dicho documento privado objeto de tacha, así lo hice, de conformidad con lo estable el artículo 442 del código de procedimiento civil, otra cosa es que el tachante no haya subsumido su tacha de instrumento privado, dentro de los ordinales previstos en artículo 1381 del Código Civil.

Revela en el mismo folio 3, el apelante en su petitorio en su escrito de informe, expone: En el numeral 2, cita el apelante de la tacha lo siguiente: …” solicito, sea impugnada la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TACHIRA”.

Ciudadana jueza, se observa evidencia y consta que de autos riela que la SENTENCIA QUE APELA EL TACHANTE, no procede de este juzgado, pues ciudadana jueza, en sintonía con lo que se desarrolla en esta instancia, la sentencia proviene del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, del estado Táchira, y no del Juzgado Segundo civil de primera instancia en lo civil, mercantil, y de tránsito del estado Táchira; como lo cita en la parte del petitorio el apelante en su informe. Igualmente, continua el apelante en sus Informes, en este mismo numeral errando en sus apreciaciones de lo que es el proceso y de que informa pues yerra en la interpretación de la lectura en lo decidido por el juzgado a quo, además lo desacertado, en su redacción pretende sembrar dudas en esta Instancia al manifestar que la sentencia emanada por el juzgado segundo civil, le declaro sin lugar la tacha del documento privado.
Cuando lo emitido fue por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN SU PARTE DISPOSITIVA, LO QUE DECLARO FUE LA INADMISIBILIDAD, pues de la lectura del mismo, se aprecia que tal decisión se tomó por ser improcedente en derecho.

Igualmente el apelante en sus informes hace referencia a un CONTRATO DE NULIDAD DE VENTA, cuando en realidad en sus escritos menciona, la demanda de nulidad, olvidando que la acción del juicio principal es de POR RESOLUCION DE CONTRATO, además remata pidiendo que se oficie al Registro público del primer circuito del municipio San Cristóbal; ciudadana jueza, lo correcto es Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal sigue el apelante confundiendo a este Juzgado, no solo el apelante erra en su orientación de la instrumentación que riela en autos, sino que equivoca sobre el tipo de actuaciones que se ventilan en esta instancia, las que son de mero derecho sobre la SENTENCIA y no de trámite procesal.

Agrega a todo evento, en nombre y representación su mandante GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA, el mismo manifiesta y ratifica que pago en su totalidad el inmueble objeto de compra venta en dicho Documento Privado, a lo que las partes vendedora y comprador posteriormente luego de poner en posesión del inmueble desde antes de la firma del documento privado y su posterior venta por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira; como ya lo indique en los escritos de informes, ocupando el Inmueble en marras al día de hoy por vía pacífica.

Como colorario a la fuerza y el valor probatorio del DOCUMENTO PRIVADO, cito extracto a lo que la sala de Casación Civil con respecto al valor del documento privado expone: En fecha: 21 de marzo del año 2023, N° 098, EL DERECHO DE PROPIEDAD NO SE ADQUIERE POR LA PROTOCOLIZACION O REGISTRO DE CONTRATO DE VENTA, SINO POR EL CONSENTIMIENTO LEGITIMAMENTE MANIFESTADO, ENTRE LAS PARTES, PUES, EL INCUMPLIMIENTO DE DICHA FORMALIDAD, NO IMPIDE EL EJERCICIO DE LA PROPIEDAD FRENTE A TERCEROS.

Reitera su petitorio en cuanto a que SE DECLARE SIN LUGAR LA APELACION DE LA PARTE TACHANTE DEL DOCUMENTO PRIVADO, sobre el criterio expuesto por el A quo en la SENTENCIA DE FECHA: 15 DE MARZO DE 2023, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA; SE CONFIRME LA DECISION DE FECHA: 15 DE MARZO DE 2023, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Donde se declara INADMISIBLE EL ESCRITO DE FORMALIZACION DE TACHA, realizada en fecha 08 de Marzo de 2023. Por improcedente en derecho y SE CONDENE EN COSTAS, a la parte apelante de la Incidencia de TACHA INCIDENTAL de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Síntesis de la controversia:

La controversia se reduce a determinar si el auto de fecha 15 de Marzo del 2023, por el cual el Juzgado a quo declaro inadmisible la formalización a la tacha propuesta por la parte demandante realizada en fecha 08-03-2023 por el apoderado judicial de la demandante, sobre el documento privado y consignado como anexo marcado “A”, se encuentra enmarcada o no en uno de los supuestos fácticos contemplados en el articulo 1381 del código civil, por cuanto la recurrida explana que no existe causal tacita establecida en la citada norma del código civil, y si por tanto se quebrantan las normas sobre dicho procedimiento contenidas en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVA

El procedimiento de TACHA DE FALSEDAD por vía principal o incidental desarrolla un proceso cuyo objeto es la pretensión de declaratoria de falsedad del instrumento. Pero aplicándose además y especialmente para la fase de instrucción del mismo, las reglas especiales contenidas en los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2008, en expediente N° 07652, así:

(...Omissis...)

“Ahora bien, de acuerdo a los criterios doctrinales antes expuestos, la tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso en donde se persigue la declaración de que un instrumento es falso.”


(...Omissis...)

De esta manera, el procedimiento de tacha de falsedad lo prevé el artículo 438, 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Artículo 442: “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1º Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3º Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
4º Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.
5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y provendrá a ésta que lo exhiba.
6º Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y, caso de hacerse, no se admitirán en juicio.
7º Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.

Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión el Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguna de ellos, se dará las respectivas comisiones a los jueces locales.

En todo caso, tanto el funcionario como los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.
8º Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes en términos claros y sencillos.
9º Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.
Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.
10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.
11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursase juicio penal de falsedad ante los Jueces competentes en los criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto.


Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.
12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes.

Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.

En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.
13. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.
14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
15. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.
16. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.”

Como plantea el autor patrio Rodrigo Rivera Morales en su obra “las pruebas en el derecho Venezolano” 3era Edición, pgna 566, haciendo comentario al ordinal 2 del articulo 442 del código de procedimiento civil, “en el segundo día después de la contestación, o del acto en que esta debiera verificarse, el tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este abra lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día. En esta etapa se contempla una especie de saneamiento del procedimiento, en el cual el juez hace un análisis de los fundamentos fácticos, si estos no se subsumen en el supuesto de la causal invocada, se desecha la tacha mediante auto razonado y se concluye la incidencia, se puede apelar la decisión en ambos efectos”

Respecto a la Tacha Vía incidental la SALA DE CASACIÓN CIVIL, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, mediante sentencia de fecha 22 de Septiembre del 2004, dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000851 en el juicio por cobro de bolívares intentado mediante el procedimiento de vía ejecutiva, precisó:
En el caso de la tacha incidental, ésta se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha. Ahora bien, dado el carácter de cuestión sobrevenida dentro del juicio principal, una vez propuesta la tacha, deberá ser formalizada en el quinto día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.
Presentada la formalización se abre un lapso de cinco días para que el presentante del documento tachado dé contestación a la incidencia. En caso de que no se dé contestación o se manifieste que no insiste en el documento tachado, no se seguirá adelante con la incidencia, estimándose que desiste de ello, desechándose el instrumento objeto de la tacha; si por el contrario persiste, se continuará con la incidencia la cual deberá tramitarse en cuaderno separado.
Por otra parte, tampoco habrá lugar a la incidencia de tacha si la formalización de la misma no se realiza en el quinto día señalado en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, debiendo entenderse que el tachante desiste de su impugnación.
Una vez realizada la narración anterior, pasa la Sala a resolver el planteamiento de tacha propuesto ante este Tribunal Supremo de Justicia, verificando previamente si se ha dado cumplimiento a los lapsos y a las actuaciones procesales que permitan la instauración de una incidencia de tacha de instrumento.
Efectivamente como antes se dijo, el abogado Rafael Monserrat Prato mediante diligencia fechada 15 de octubre de 2002 (folio 101 de la pieza 7) propuso ante la instancia tacha incidental de falsedad contra el documento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de enero de 2001, anotado bajo el Número 9, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; mediante diligencia que es del siguiente tenor:
omissis
De la lectura y comparación entre la actuación procesal por medio de la cual se propuso la tacha del poder del abogado demandante que anunció casación y el escrito que pretende formalizar dicha tacha, ut supra trasladados, aprecia la Sala que no existe coincidencia entre el documento identificado en el primero, en el cual según el texto de la misma “... formalmente TACHO el poder que consta en autos autenticado por ante (Sic) la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, de fecha (30) treinta de Enero (Sic) de 2001, el cual fuere anotado bajo el Nro. 09, Tomo 12 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría...” y el señalado en el segundo en el que expresa el tachante, fue “supuestamente autenticado y otorgado por la notaría (Sic) Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que quedó anotado bajo el Número (Sic) 35, tomo 3, de fecha 18 de enero de 2002 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría)...,”.
Lo que lleva a tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer. En este sentido, los vicios que se atacan mediante la tacha se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento, “...que bien pudiera circunscribirse a la falta de intervención del funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que no existe la firma o no comparezca el otorgante, o porque atribuya a éste declaraciones que no ha dicho, o que se efectúen con posterioridad a su otorgamiento alteraciones materiales a la escritura capaces de cambiar su contenido...”.
Lo que significa que el objeto de la tacha es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos expuestos, lo cual hace necesario que debe existir identidad entre el documento cuya tacha se propone y aquel que se identifica en el escrito de formalización de la tacha, ya que, se repite, el fin de la misma es fulminar el documento que se acusa falso.
Como antes se expreso, la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el lapso para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamente y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues él constituye el objeto de la tacha y no otro.
En el sub iudice advierte la Sala, que no existe identidad entre ambos documentos, con base a lo cual debe necesariamente declararse inexistente la formalización de la tacha y, por vía de consecuencia, desistida la tacha incidental propuesta por la demandada, pues debe tenerse como no presentada en autos la referida formalización. Así se decide.
Dentro de este contexto la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de justicia, en el expediente N° 05-0792, de fecha 11/01/2006, señalo:
En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente que: “(…) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.
Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento (Cfr. ARMINIO BORJAS. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo III, Pág. 298).
Con base a los pasajes jurisprudenciales y doctrinarios previamente esbozados esta alzada pasa a proveer sobre el recurso de apelación ejercido y a tal efecto observa:

El objeto de la presente decisión consiste en determinar si el auto de fecha 15 de Marzo del 2023, por el cual el Juzgado a quo declaro inadmisible la formalización a la tacha propuesta por la parte demandante realizada en fecha 08-03-2023 por el apoderado judicial de la demandante, sobre el documento privado y consignado como anexo marcado “A”, por cuanto se evidencia que no existe fundamento legal, ni causal tacita establecida 1381 del código civil, quebranta las normas sobre dicho procedimiento contenidas en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil.


Considera necesario esta superioridad, hacer una transcripción de la sentencia recurrida en los siguientes términos “ No obstante que los errores en la fundamentación antes expresados, son suficientes para que la denuncia sea desestimada, la Sala tambien expresa que de los razonamientos de la denuncia donde se transcribe parte del libelo de demanda, se desprende, que el actor simplemente habria señalado que fundamentaba su acción, entre otros articulos, del 1.380 del Codigo Civil, pero no aparece la mención ni se razona alguna de las causales de Tacha de falsedad de esta norma. De ello se desprende que el recurrente no logra especificar, ni siquiera de las transcripciones de su libelo de demanda, la mención de alguna de estas causales del articulo 1.380 eiusdem”.

En el presente caso, sin necesidad de realizar un análisis profundo o exhaustivo del iter procedimental, y conteste con la recurrida, así como de los alegatos expuestos por el demandado tanto en su escrito de informes como de observaciones, considera esta alzada que ciertamente la demandante no enmarco su pretensión de tacha de falsedad de instrumento privado en ninguna de la causales previstas en el articulo 1381 del código civil, ya que tanto en el escrito de tacha, como en el de su formalización, los cuales no tienen diferencia alguna, se limita a alegar unas inconsistencias en las huellas y firmas, sin que en modo alguno explane una fundamentación suficiente, donde exponga los razonamientos de la tacha, sin manifestar si es que existe una falsificación de su firma a los fines de encuadrarlo en el numeral 1 del articulo 1381 del código civil, de ello se desprende que el recurrente no logra especificar, la mención de alguna de las causales del articulo 1381 mencionado in supra.

De modo que al no existir subsunción del hecho señalado con la norma jurídica, aunado al hecho que tampoco se evidencia de autos las pruebas de los hechos alegados, por lo que en criterio de esta jurisdiscente, no existen elementos suficientes para invalidar el instrumento impugnado, de manera que de conformidad con el ordinal 2 del articulo 442 del código de procedimiento civil, en el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

Por todo lo expuesto esta alzada concluye que el a quo una vez analizados los fundamentos del escrito de formalización, en donde lejos de exponer los fundamentos facticos de su tacha, se limito a repetir lo ya expuesto en su escrito de tacha, sin exponer los fundamentos fácticos en los cuales basa su pretensión, ni subsume los mismos en la en ninguna de las causales del articulo 1381 del código civil, debió desechar de plano la Tacha y no declararla inadmisible como erróneamente lo hizo, no obstante tal inadmisibilidad no infringe los artículos 26, 51 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, ha sido criterio inveterado y sostenido de la Sala de Casación Civil desde la entonces Corte Suprema de Justicia, en el tema referido a la tacha incidental, que presentado el instrumento que se desee tachar en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado sin importar el proceso de que se trate y su tramitación será la establecida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, reglas que fueron cumplidas a cabalidad en el presente, no obstante dado que en el subiudice la tacha propuesta no se subsume en ninguna causal de las contempladas en la norma jurídica, con base a lo cual debe necesariamente declararse inexistente la formalización de la tacha y, por vía de consecuencia, desechada la tacha incidental propuesta por la demandante, pues debe tenerse como no presentada en autos la referida formalización. Así se decide.

No puede pasar desapercibido esta jurisdiscente una serie de incongruencias observadas en los escritos de la parte accionante y apelante, donde confunde las acciones de resolución de contrato, con Nulidad de venta, al igual que solicita la nulidad de sentencia de un tribunal distinto que no se corresponde con el tribunal que dicto el fallo objeto de apelación, entre otras inconsistencias observadas, por lo que considera esta juzgadora de alzada necesario instar al abogado MOISES SAYAGO PULIDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.972.340, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.791, para futuras oportunidades que le corresponda representar intereses ajenos procure hacerlo de la forma mas diligente, con claridad tanto en sus argumentos como en las citas que le corresponda hacer en los mismos, cumpliendo con las reglas elementales de congruencia y claridad, para que pueda entenderse lo que pretenden y a su vez permita la efectiva aplicación de la justicia en el caso determinado.
III
DISPOSITIVA


En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la ciudadana ERIKA YORLEY RUEDA BARON, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de cédula de identidad N° V-11.494.869, representada judicialmente por el abogado MOISES SAYAGO PULIDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.972.340, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.791 contra la sentencia dictada en fecha 15 de Marzo del 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 15 de Marzo del 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: DESECHADA la tacha propuesta por el abogado MOISES SAYAGO PULIDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.972.340, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.791.

CUARTO: Se condena en costas de la incidencia a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código De Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la secretaria temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veintitrés Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria Temporal,

Abg. Patricia Martina Solórzano Vera


En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos (12:15 p.m.) de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 8010-23
RMCQ