JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRES.
213° Y 164°
De la revisión del presente expediente, observa esta juzgadora, que en fecha 20 de junio del 2023, se dictó sentencia definitiva en la presente causa en el cual se ordenó al NUMERAL CUARTO éste que a la letra dice: HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto esta administradora de justicia considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 08450 de fecha 29 de julio del 2009 mediante el cual establece que el tribunal de oficio puede corregir los errores de sentencia.
“Resulta imperioso, ineludible, conforme al vigente estado social de derecho y de justicia, subsanar la omisión de pronunciamiento en la que incurrió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como consecuencia del error material….
De la jurisprudencia citada, el juez tiene la potestad de realizar aclaratoria de oficio a fin de garantizar el debido proceso y el acceso a la tutela judicial y efectiva a efecto de corregir aquel error material involuntario.
Por consiguiente, en la presente causa observa, esta juzgadora que en el dispositivo del fallo al numeral cuarto se incurrió en error material involuntario en el numeral cuarto se cita el artículo 274 siendo lo correcto el artículo 281.
AL respecto a las costas del recurso, el artículo 281 ejusdem establece lapidariamente: “Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.
Considera esta Administradora de Justicia, de conformidad con lo antes expuesto aclarar de oficio el NUMERAL CUARTO del dispositivo de la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 20 de junio del 2023, a éste NUMERAL CUARTO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia téngase la presente aclaratoria como parte del dispositivo de la sentencia proferida por este tribunal en fecha 20 de junio del 2023.
La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria,
Abg. Patricia Martina Solórzano Vera
Exp. N° 7979-2023
RMCQ.-spc
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