REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE: REINA MAYELA RODRÍGUEZ, y FRANCISCO JAVIER MONCADA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.576.875 y V- 22.682.085, en su orden, cónyuges entre sí, domiciliados en el Municipio Independencia, estado Táchira

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DORELYS YANETH BARRERA CARDENAS y MARÍA ISABEL CÁRDENAS CORREA, titulares de la cédula de identidad números V- 11.838.476 y V-18.090.065, en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.795 y 214.892, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAURO JAVIER GIL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.230.753, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LEONIDAS DE JESÚS ESPINOZA LINARES y JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, titulares de la cédula de identidad números V- 12.047.619 y V-9.349.128, en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.285 y 89.793, respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA. Apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 15 de febrero de 2023.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada por los ciudadanos REINA MAYELA RODRÍGUEZ, y FRANCISCO JAVIER MONCADA SÁNCHEZ, el 13 de septiembre del 2021, por SIMULACIÓN DE VENTA, contenida en el documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, bajo el No. 26-1, Tomo I, Folios 136/143, correspondiente al año 2008, en contra el ciudadano MAURO JAVIER GIL RODRÍGUEZ, como comprador.

La decisión del juzgado a-quo.

En fecha 15 de febrero de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró, PRIMERO: CON LUGAR demanda de SIMULACIÓN interpuesta por los ciudadanos REINA MAYELA RODRÍGUEZ, y FRANCISCO JAVIER MONCADA SÁNCHEZ contra el ciudadano MAURO JAVIER GIL RODRÍGUEZ. SEGUNDO: SIMULADO el contrato de compra venta Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, bajo el No. 26-1, Tomo I, Folios 136/143, correspondiente al año 2008; en consecuencia inexistente y sin ningún efecto jurídico; por lo tanto una vez firme la presente decisión se acuerda oficiar a dicha oficina de Registro Público con copia certificada de la presente, a los fines de que se inscriba la nota marginal correspondiente a la simulación e inexistencia de la venta antes mencionada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condenó en costas a la parte demanda por haber resultado totalmente vencida.

El recurso de apelación.

En fecha 23 de febrero de 2023, el abogado LEONIDAS DE JESÚS ESPINOZA LINARES, en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión definitiva de fecha 15 de febrero del 2023.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2023, el tribunal a quo OYÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA EN AMBOS EFECTOS, y dispuso remitir en original las actuaciones contenidas en el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 15 de marzo de 2023, se le dio entrada y de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se indicó en ese mismo auto, de la oportunidad para que las partes presentaran sus informes y eventualmente, las observaciones a los mismos.

Informes y observaciones a los informes de las partes en esta instancia.

En su escrito de informes en esta alzada, el abogado LEONIDAS DE JESÚS ESPINOZA LINARES, en su carácter de co-apoderado judicial del demandado, parte recurrente en apelación presento escrito de informes el día 18 de abril de 2023, en los siguientes términos: que el tribunal a quo en fecha 15 de febrero de 2023 donde declaró con lugar la acción propuesta incurrió en el vicio de la inmotivación, contemplado en los artículos 243, ordinal 4 y 5 y el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, en la que delata los siguientes vicios: 1. silencio de prueba al considerar que no analizó las pruebas aportadas por el demandante, por la cual, por el principio de comunidad de la prueba arropa y beneficia a la parte demandada, al no analizar el documento de compra, instrumento fundamental en el presente caso, donde se evidencia que su representado cumplió todos los requisitos de ley para obtener el beneficio de crédito otorgado por la entidad bancaria BANFOANDES, y que en el mismo se desprende que la parte demandante recibieron todo el dinero proveniente de la compra arriba mencionada, así como el documento de liberación de hipoteca del crédito donde se demuestra que su representado cancelo el precio real y justo por medio de dicho crédito.

Que es cierto que existe parentesco entre las partes, eso no impide hacer como en efecto se hizo la venta, alega que no existe en la ley una prohibición expresa de la venta entre consanguíneos, y tal parentesco nunca ha sido negado, que la capacidad económica se demostró al momento que se realizó la compra venta, pues la mayoría de la misma fue cancelada por el crédito bancario, que fue cancelado por su representante años después al banco y los demandantes recibieron el respectivo pago, por todos los razonamientos expuestos es que solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión, al concluir que el juez del a quo no valora las pruebas aportadas por las partes incurriendo en el vicio de inmotivación por falta de valoración de pruebas.

Así mismo alega que el tribunal a quo, en el momento de la decisión incurrió en la violación del principio in dubio pro operario y no se atiene a lo alegado y probado en autos y determina tres hechos controvertidos señalando: 1. No comprueba la existencia del contradocumento o documento privado que sustente la supuesta simulación, que sí bien es cierto que el criterio jurisprudencial a establecido que no es prueba fundamental, también es cierto que la parte demandante no aportaron pruebas para el objeto de la demanda. 2. Que la compra venta se realiza entre las partes a pleno derecho y conocimiento, por lo que se cumple con todos los requisitos legales para tal efecto. 3. Que la prueba testimonial, el juez a quo le da una connotación fuera de lugar y de toda lógica exponiendo sus alegatos ya planteados en el escrito de contestación de la demanda.

Por último, denuncia que la sentencia recurrida es violatoria de la garantía constitucional del derecho al debido proceso artículo 49, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído por lo que solicita se reestablezca la situación jurídica infringida.

Por otra parte la abogada DORELYS YANETH BARRERA CÁRDENAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, presento escrito de informes en los siguientes términos: alega que en la presente causa se promueven y se valoran las pruebas aportadas en el proceso, en las quedó la legitimidad de los demandantes y demandado para actuar en el presente caso, la existencia del parentesco en primer grado entre ambas partes, las inexistencia que acredite el pago del precio acordado, la falta de ingreso del comprador para poder pagar el precio pactado, la continuidad de la posesión del inmueble, concluyendo que están constituidos los presupuestos esenciales que configuran la presente acción por simulación de venta.

Así mismo la apoderada judicial de la parte demandante expresa que esta conteste en los términos en que la juez del tribunal a quo delimitó la controversia y fundamentó la decisión, así mismo sostiene todos los alegatos explanados en el escrito libelar de la demanda, en cuanto a los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, aduce que si bien es cierto, en la simulación, la prueba de indicio se considera fundamental, por cuanto no es fácil probar con documentos que un contrato de compra venta fue simulado, que con base al principio de libertad de prueba, es viable demostrar tanto testimoniales como con documentos, una venta simulada, no siendo imprescindible el contradocumento, ni tampoco hay disposición legal que así lo establezca tal como lo señala el demandado.

Señala que la pretensión en la simulación se circunscribe a poner en evidencia la falta de sinceridad de las declaraciones hechas por la partes ante el funcionario público por lo tanto no se persigue la impugnación, por otra parte alega que no es aceptable lo que manifiesta el demandado en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto existe la libertad de prueba, criterio fijado por la Sala de Casación Civil, así como la doctrina que permite la incorporación al proceso de cualquier medio idóneo de prueba que permita demostrar la simulación.

Igualmente, en el escrito de informes la apoderada judicial de la parte demandante explana sus argumentos y señala los indicios adminiculados a los elementos probatorios, que hacen procedente la acción, en el que este tribunal los da por reproducidos.

De esta manera, concluye que el demandado no logra probar ninguno de los alegatos esgrimidos como defensa de fondo, en tal razón, no existe convicción y certeza de los hechos reclamados y efectuados por la parte demandada, lo que conlleva a la firme determinación por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, haber declarado con lugar la demanda por simulación de venta el 15 de febrero de 2023, por lo que solicita se ratifique en todas y cada una de sus partes la mencionada decisión; en consecuencia se declare inexistente y sin ningún efecto jurídico, ingresando en consecuencia el descrito inmueble al patrimonio de sus representados hoy parte demandante y apelante en la presente causa.

En fecha 2 de mayo de 2023, la abogada DORELYS YANETH BARRERA CÁRDENAS, en su carácter de apoderada de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a informes presentados por la parte demandada en los siguientes términos: Primero: En cuanto al vicio denunciado como grave, concerniente al supuesto silencio de pruebas, concluye que se puede constar que el juez a quo analiza y valora las pruebas promovidas, conforme a la sana crítica y máximas de experiencia, que a pesar de haber sido consignado en copia Simple el documento de compra y venta y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el tribunal a quo le da pleno valor probatorio conforme al artículo 1.359 de Código Civil en concordancia con el artículo 429 ejusdem; concluyendo que es falso todo lo alegado en esta instancia por la parte demandada.

Manifiesta la apoderada judicial de la parte demandante, estar conteste en los términos de la sentencia proferida por el tribunal a quo, al considerando que es apegada a las leyes y a jurisprudencia patria, en los términos que delimita la controversia y la motivación.

Sostiene que de las actas procesales se puede evidenciar que la parte demandada no logra probar sus alegatos, así mismo concluye que de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señalan la carga de las pruebas a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable.

Que, en cuanto a lo alegado por el demandado, en el sentido que la sentencia incurre en el vicio de violación al principio in Dubio pro operario y no se atiene a lo alegado y probado en autos, incurriendo en el vicio de falta de motivación al dejar sus alegatos a medias, afirma que, quedo plenamente comprobado a través de todos los medios probatorios promovidos y evacuados en su oportunidad legal, que efectivamente la acción interpuesta es la simulación de venta, decisión que cumple con todos los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto no adolece de algún vicio que la haga anulable, por lo que considera no es viable judicialmente la declaratoria con el lugar del recurso interpuesto.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.


Alega la parte demandante que denuncia como simulado el negocio que consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, de fecha 2 de abril del año 2008, inscrito bajo el N°26-1, Tomo I, Folios 136/143, correspondiente al año 2008.

Que la supuesta venta es sobre un inmueble destinado a vivienda principal, consistente en una casa para habitación y lote de terreno propio, con número catastral 20-11-02-17-00-29, situado en el punto Urrego en la Aldea Roscio, municipio Independencia del estado Táchira, construida por tres habitaciones, cocina, comedor, recibo y servicios sanitarios, comprendido con los siguientes linderos: NORTE: con terrenos propiedad de María Herminia Arias, mide 13 metros aproximadamente en línea recta; SUR: el camino de independencia a San Cristóbal, mide 27 metros aproximadamente en línea recta; ORIENTE: propiedad de Rafael Varela, mide 42 metros aproximadamente en línea recta; y OCCIDENTE: con propiedad de María Herminia Arias, mide 29 metros aproximadamente.

Que la negociación se pacta para ese momento por la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.130.000,00), declarándose que el pago se cancela de la siguiente manera: la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.45.000,00) en dinero efectivo. La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F. 59.700,00) por crédito hipotecario que se le otorga al supuesto comprador conforme al instrumento pseudo venta; la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.300,00) otorgados como beneficiario del programa de subsidio directo, conforme a lo establecido en el articulo 254 de la Ley del Régimen prestacional de Vivienda y hábitat en concordancia con la Resolución N°011, emanada del Consejo Nacional de la Vivienda y otras leyes sobre materia habitacional.

Que es el caso, en el año 2006, los demandantes procedieron a solicitar ante la entidad bancaria BANFOANDES un crédito hipotecario para la construcción de un invernadero para cultivos hidropónicos, el cual no dio resultado, a lo que no pueden cancelar el crédito otorgado, sin embargo, llegan a un acuerdo con el banco que tampoco pudieron cumplir, debido a que las cosas se le complicaron por un accidente que sufrió uno de sus hijos.

Alega que busca nueva ayuda en el banco y le ofrecen un crédito hipotecario para terceros, pero para ello debían vender su casa de habitación, por lo que proceden a fingir a ceder en venta a su hijo MAURO JAVIER GIL RODRÍGUEZ parte demandada el inmueble a los fines que le sea otorgado el crédito hipotecario para la supuesta de dicho inmueble, siendo una negociación ficticia ya que en ese momento el mencionado ciudadano no contaba con ingresos, pues estaba recién graduado en el IUT en ciencias agropecuaria; logrando cancelarle un año de política habitacional a los fines que le fuera otorgado el crédito, siendo el dinero del mismo invertido en el mejoramiento de la infraestructura del inmueble, por lo que no es cierto que haya recibido precio alguno por la supuesta compra venta.

Que logran cancelar el crédito otorgado por lo que proceden a la liberación del gravamen hipotecario, solicitan a su hijo les devuelva jurídicamente el inmueble a lo que se niega rotundamente por existir problemas familiares entre su esposa y el núcleo familiar.

Expresan que, una vez realizada la supuesta venta, no se produce el desplazamiento de posesión del inmueble, pues siempre han permanecido habitando el inmueble junto a sus otros hijos; pero el hoy demandado habita con su esposa y su nueva familia en otro inmueble.

Dicen los demandantes que la venta a su hijo MAURO JAVIER GIL RODRÍGUEZ, la denuncian como simulada en razón de la existencia una notoria voluntad aparente que no corresponde a la voluntad real, al preexistir un acuerdo entre las partes para tal divergencia, supuestos de hechos jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil y de doctrina que toman en cuenta como base fundamental para determinar la simulación de la venta, que toda venta se realiza con el fin único y real, de que el vendedor se desprende del bien vendido a cambio de recibir un pago por el mismo; y el comprador adquiere y ejerce las facultades plena del derecho de propiedad del bien comprado a cambio de pagar un precio, debe tener la capacidad económica para obligarse y cumplir con el mismo; contrario en este caso en particular.

Que en apariencia el demandado celebra un contrato de compra venta, pero en realidad es apariencia, por los siguientes sucesos: En primer lugar, el demandado ciudadano Mauro Javier Gil Rodríguez, al momento del negocio denunciado como simulado era un joven recién graduado, sin trabajo, sin ingresos, es decir; no contaba con una capacidad económica que lo facultara para cancelar el precio que señala el documento, razón por la cual consideran que no hubo erogación económica.

En segundo término, señalan que el precio de la venta fue estipulado por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 130.000,00) el cual sería cancelado de la siguiente manera: a) La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.45.000, oo) en dinero en efectivo. b) La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 59.700,oo) que corresponde al préstamo hipotecario que se le otorga al supuesto comprador conforme al instrumento de pseudo venta y c) La cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.25.300,oo) otorgados como beneficiario del programa de subsidio directo, fueron entregados al supuesto comprador, dinero que no es precio de la venta sino es una inversión al mismo.

Sostiene que el inmueble cedido y traspasado como una supuesta venta, nunca fue entregado al pseudo comprador, no hubo desplazamiento de posesión y prueba de ello es que el inmueble es ocupado por los demandantes y dos de sus hijos y el supuesto comprador vive en otro inmueble con su grupo familiar, considera que se esta frente a una inejecución del contrato supuestos doctrinales señalados y reiteradas en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.

Expresa que, el precio señalado en la venta del inmueble es irrisorio y el mismo no cuenta con soporte sino que indica que es en dinero efectivo, es decir no esta reflejada la efectividad de los instrumentos de pago; así mismo sostiene que de la venta denunciada se evidencia que aparecen como vendedores los ciudadanos: REINA MAYELA RODRÍGUEZ, y FRANCISCO JAVIER MONCADA SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos y como comprador el ciudadano: MAURO JAVIER GIL RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, quien es su hijo, cumpliéndose con el presupuesto jurisprudencial del vinculo entre los vendedores y el comprador.

Concluye que de los hechos narrados se evidencia que la venta del inmueble fruto de su patrimonio, se realizó únicamente con el motivo de obtener dinero para superar los problemas económicos, lo que los llevo a los vendedores y comprador a obrar en complicidad para simular la venta y los mismos serán probados en su debida oportunidad.

Argumenta que, en consonancia con el criterio jurisprudencial se esta frente a un caso de nulidad absoluta, en la que se simula una venta para obtener una prestación bancaria, la cual fue liberada en fecha 29 de enero de 2020, fecha en la que empieza a requerir por parte de su hijo el reintegro del inmueble, considera que esa es la fecha en que se debe tener en cuenta para contarse el lapso de prescripción de la presente acción.

Fundamenta la demanda en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1,141 y 1.281 del Código Civil y los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 41.200.000, 000,00), que equivalen a (2.060.00, 00) unidades tributarias.

Peticiones de la parte demandante.

Demanda al ciudadano MAURO JAVIER GIL RODRÍGUEZ, para que convenga o sea condenado por el tribunal a que: es simulada la venta realizada del inmueble cuyo título consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira en fecha 2 de abril de 2008, inscrito bajo el N° 26-I, Tomo I, folios 136/143 correspondiente al año 2008, y que se refiere a una pseudo venta de un inmueble destinado a vivienda principal, consistente en una casa para habitación y el lote de terreno propio sobre el cual está construida con número catastral 20-11-02-17-00-29, situado en el punto denominado Urrego en la Aldea Roscio, Municipio Independencia del estado Táchira; con sus debidas características y linderos ya descritas en autos; Segundo: que por el hecho de la simulación de la venta, las mismas deben ser declarada nula y sin efecto jurídico alguno, ingresado en consecuencia el descrito bien inmueble al patrimonio de los aquí demandantes. Tercero: en el pago de las costas y costos del presente juicio.

Alegatos de la parte demandada como fundamento de su excepción.

La representación judicial de la parte demandada al contestar la demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva lo siguiente: que los demandantes como argumento principal de fondo, debían presentar el correspondiente contradocumento es decir documento privado imprescindible para plantear la presente demanda requisito exigido por el artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, documento de singular relevancia para los efectos de la presente demanda, ya que no puede pretender demostrar la simulación con otro medio de prueba, bien sea la confesión, juramento decisorio, posiciones juradas, que su representado hoy parte demandada compra de forma legal y cumple con todos los requisitos de ley, y el mismo está amparado por el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no como lo quieren hacer ver los demandantes al expresar que la venta debe ser nula, porque se realizó como una venta simulada ó documento que disfraza un préstamo, sacando su conclusión que ese argumento no encaja.

De igual forma en cuanto a la contestación al fondo de la demanda expresa que es cierto que en fecha 2 de abril de 2008, a su representado le fue otorgado el inmueble controvertido según consta en el documento de compra venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, bajo el N° 26, I, Tomo I, folios 136/148, del protocolo de trascripción del mismo año N° catastral 20-11.02-17-0029, que es cierto que firmo el ciudadano Francisco Javier Moncada Sánchez, por solicitud de la madre y que a la vez el mencionado ciudadano es su padrastro.

Niega, rechaza y contradice la acción interpuesta en contra de su representado en todas y cada una de las partes. Rechaza lo manifestado por la parte demandante en cuanto que la venta haya sido simulada.

Niega, rechaza y contradice, que el documento de compra-venta es derivado del uso de artilugios o artimañas para su otorgamiento voluntario y sin coacción alguna, no forma simulada ya que no se hizo contra documento ya que según los demandantes la simulación se da por no reflejar el precio de la venta en un instrumento público. Niega rechaza y contradice todo lo explanado en la demanda sobre la solicitud de nulidad de venta, considera que lo afirmado por los demandantes es infundado sin soporte alguno y obedece a su criterio subjetivo.

Niega, rechaza y contradice los fundamentos de derecho y jurisprudencia, que si bien es cierto; corresponden a la realidad jurídica del caso que hoy nos ocupa, no se ajusta a los hechos narrados por los demandantes al considerar que los demandantes se limitaron a transcribir artículos, sentencias del TSJ y comentarios de varios actores, sin que los mismos guarden una relación directa con el asunto aquí controvertido como es la nulidad del documento de la compra venta del inmueble ya identificado.

Que es falso que el precio de la venta sea irrisorio, ya que el monto de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 130.000.00), es el valor real y actualizado para la fecha según los estándares del Banco Central de Venezuela, y que ese monto lo valoró el banco que dió el crédito para que su representado obtuviera la propiedad del inmueble objeto de la controversia.

Niega, rechaza y contradice la forma despectiva como los demandantes accionan el juicio, debido en que ningún momento hubo comunicación personal entre ellos, opone que no exista prueba de ninguna naturaleza para demostrar esta falaz acción.
Niega, rechaza y contradice, lo pretendido en el petitorio primero por existir una absoluta ausencia de argumentación para fundamentar la existencia de una compra venta, es decir documento que disfraza un préstamo, que los demandantes pretenden cumplir con una obligación o requisito que exija la ley como es discriminarlos y exteriorizarlos.

Rechaza, niega, y contradice que su representado, no se haya mudado al inmueble, ya que por consideración a los demandantes quienes son sus padres les permitió ocupar el inmueble, y manifiesta, que cuando su representado adquiere el inmueble vive con ellos, pero en el año de 2019 se muda a la ciudad de San Cristóbal junto con su esposa quien tiene la residencia y por cuestión laboral, por ende deja en el cuidado de sus padres el inmueble en cuestión, alega que además su representado desde adolescente ha combinado el estudio con el trabajo, por lo que contaba con los recursos necesarios para dar la inicial de la compra y el resto con un crédito hipotecario. Que es el caso que su representado no tiene la culpa de las malas decisiones de su madre y su padrastro, al realizar malos negocios endeudándose hasta el punto de vender la casa para solventar las deudas.

Que no vale una petición genérica de Nulidad de Venta de la totalidad de los derechos y acciones que hagan los demandantes, sin concretar en qué consiste los daños y sus causas, sostiene que esta demostrado el cumplimiento de todos los requisitos para el otorgamiento y refrendación del documento de compra venta la totalidad de los derechos y acciones de fecha 2 de abril de 2008 y complementado con el documento de liberación de hipoteca de fecha 29 de enero del 2020, evidenciándose que su representado pago satisfactoriamente su crédito tomando en cuenta la devaluación e inflación que esta ocurriendo en el país son hechos públicos, notorios y comunicacionales, y le han permitido a su representado pagar dicho crédito, cuyos montos pasaron a ser irrisorios.

Concluye que, se está en presencia de compra venta licita y sin un acto inexistente como es el contradocumento, que dicha compra cuenta con todos los elementos fundamentales de toda convención establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil, es decir, consentimiento, objeto posible y causa licita de conformidad con los artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil, por lo que solicita se declare extinguida la presente acción y en consecuencia sin lugar la demanda.

Síntesis de la controversia.

La controversia gira sobre si es real o simulado el negocio jurídico de compraventa contenido en el documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, bajo el N° 26 -I, Tomo I, folios 136/148, del protocolo de trascripción del mismo año, catastral N° 20-11.02-17-0029.
III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA CAUSA PRINCIPAL
PUNTO PREVIO
CONTRADOCUMENTO

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el abogado LEONIDAS DE JESÚS ESPINOZA LINARES, actuando como coapoderado judicial del ciudadano: MAURO JAVIER GIL RODRÍGUEZ, antes identificado, en su carácter de parte demandada en la presente causa, opone como punto previo, que los demandantes explanan en su escrito de demanda y como argumento principal de fondo que la venta es nula porque se realizó una venta simulada o documento que disfraza un préstamo.

Arguye que, no encaja con lo alegado por los demandantes ya que debían presentar el correspondiente contradocumento (documento privado) imprescindible para plantear la demanda requisito exigido por el artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, documento de singular relevancia para los efectos de la controversia, pues sobre él gravita la excepción de simulación, regulado en el código Civil en su artículo 1.362, que los demandantes no pueden demostrar la simulación con otro medio de prueba bien sea la confesión, juramento decisorio, posiciones juradas.

Ahora bien, el contradocumento ha sido definido como la constancia escrita del verdadero carácter del acto simulado, o como un escrito generalmente secreto que comprueba o reconoce la simulación total o parcial de un acto aparente al cual se refiere. Es una declaración de voluntad formulada por escrito por las partes, de carácter generalmente secreto, destinada a probar que el acto ha sido simulado. El contradocumento debe emanar de la parte a quien se opone o de su representante. No requiere formas especiales ni términos sacramentales basta que de su texto se desprenda claramente la simulación.

Es el instrumento que las partes otorgan con objeto de derogar total o parcialmente los efectos de un acto jurídico simulado, dando a éste su verdadera naturaleza y eficacia.

En ese sentido, resulta oportuno señalar que el contradocumento, está regulado en nuestro Código Civil, en el artículo 1.362 que dispone:

Artículo 1.362.- “…Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros…”.

El artículo antes transcrito, establece lo que la doctrina ha denominado el contradocumento, el cual es un instrumento privado que “…generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio”.

En este mismo sentido, y más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el contradocumento, en sentencia N° 467 de fecha 25 de julio de 2016, caso Inmuebles El Lorito, C.A. contra El Grupo Samp, C.A., expresó lo siguiente:

…………omisisi……….
A tal efecto resulta oportuno precisar el artículo 1.362 del Código Civil, expresa textualmente lo siguiente: “…Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros…” El artículo antes transcrito, establece lo que la doctrina ha denominado el contradocumento, el cual es un instrumento privado que “…generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio. En efecto, la Sala desde sentencia de vieja data estableció que esa convención secreta es la única prueba de la que puede valerse cualquiera de las parte (sic) que intervino en la negociación, al ser ésta la única capaz de demostrar el acto simulado, que si bien no requiere fórmulas sacramentales para su redacción, debe cumplir el contradocumento con las siguientes condiciones: 1) capacidad y consentimiento de las partes, 2) el contradocumento debe constar por escrito distinto a aquél que se pretende destruir o modificar, 3) debe estar firmado por las partes o sus mandatarios, o por la parte a quién se opone, si es una manifestación de voluntad unilateral, 4) debe referirse al negocio aparentemente ficticio…”. (Vid. Sentencia N° 155, del 27 de marzo de 2007, caso Jaime Alberto Araque contra Edgar Rodríguez Angarita, expediente N° 2004-000147).
…………omisis……….
“ Por lo tanto, aun cuando el referido contradocumento tiene solo la firma del presidente de la sociedad mercantil Inmuebles El Lorito, C.A., y carece de validez de conformidad con el artículo 1.362 del Código Civil, al ser valoradas las demás pruebas traídas a los autos, se evidencia que el juez de alzada dejó establecido que la parte demandada logró demostrar la simulación del contrato de arrendamiento de fecha 11 de septiembre de 2011, cuya resolución se solicita, lo que evidencia que el contradocumento de fecha 25 de septiembre de 2007, no fue la prueba fundamental para la declaratoria de la simulación, pues hubo una serie de hechos establecidos por el juez que lo llevaron a la convicción de que efectivamente el contrato de arrendamiento de fecha 11 de septiembre de 2007, era simulado, razón por la cual resulta inoficioso declarar tal infracción en el sub iudice.”

De la precedente jurisprudencia se desprende que el contradocumento, es un escrito generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio, contenido en un documento público, establece que tal instrumento debe cumplir con las condiciones siguientes: 1) capacidad y consentimiento de las partes; 2) el contradocumento debe constar por escrito distinto a aquél que se pretende destruir o modificar; 3) debe estar firmado por las partes o sus mandatarios, o por la parte a quién se opone, si es una manifestación de voluntad unilateral; 4) debe referirse al negocio aparentemente ficticio.

Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, queda de manifiesto que si bien ha sido, reconocido que para probar la simulación es necesario el respectivo contra documento, lo que ha sido considerado como no acertado a juicio de dicha Sala, porque en realidad el dispositivo legal no dice que entre tales sujetos el contra documento sea la única prueba de simulación, pues el que allí se establece en realidad es que el contra documento, cuando exista, tiene efectos limitados a los autores del acto y a sus sucesores a título universal, sin que estos efectos se hagan valer contra terceros, cuya protección constituye en verdad la razón de la norma. Las personas que ha intervenido como contrapartes pueden valerse naturalmente del contradocumento como prueba por excelencia para demostrar la simulación, pero también deben valerse de la confesión y del juramento, porque ninguna norma del derecho les veda el uso de esos últimos medios de prueba.

En este mismo orden de ideas, la doctrina admite la posibilidad de demostrar la simulación cuando es intentada por una de las partes en contra de la otra por vías distintas a la del contradocumento, por tanto, nada establece sobre los medios probatorios que resultan idóneos para demostrar la simulación del negocio en el que prestó su asentimiento, y por lo tanto no puede sostenerse válidamente que el contradocumento sea el único medio para comprobarla.

De manera que ha quedado claro el contradocumento no es un documento fundamental que se requiera para proponer la pretensión de simulación, no constituye presupuesto procesal de la pretensión, sino en todo caso, un medio de prueba del que puede valerse la parte, o el tercero para demostrar lo alegado.

En este orden de ideas, con ánimo de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, quien aquí decide, en consideración a la tutela judicial y efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes de alegar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con las únicas limitaciones que prevé el ordenamiento jurídico; en consecuencia; el contradocumento al que se refiere el artículo 1.362 del Código Civil no es el único medio probatorio que tiene acceso una de las partes para demostrar la simulación frente a la otra. Así se decide.

Calificación jurídica del asunto a decidir.
El presente asunto trata de una pretensión de SIMULACIÓN, con la cual se quiere determinar si el negocio jurídico que aparece contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, bajo el N° 26 -I, Tomo I, folios 136/148, del protocolo de trascripción del mismo año, catastral N° 20-11.02-17-0029, es simulado, para que, en caso de ser simulado el acto, se declare la nulidad o ineficacia del mismo.

El marco jurídico que regula el asunto objeto del presente juicio

La pretensión de simulación aparece prevista expresamente en el artículo 1.281 del Código Civil, establece:

“…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios…”.


En este orden, la norma transcrita, regula el derecho de los acreedores, de demandar la simulación de los actos realizados por sus deudores, así como en el artículo 1.360 ejusdem, en este último artículo, bien como pretensión o como excepción, para atacar el negocio jurídico contenido en un documento público; sin embargo, no se encuentra descrita y mucho menos definida legalmente, para lo cual se recurre a la doctrina y a la jurisprudencia.

En un sentido usual y corriente, “simular” significa representar o hacer aparecer alguna cosa fingiendo o aparentando lo que no es; es disimular, ocultar lo que es. Este significado es el mismo en materia jurídica. Conforme con el tratadista Melich Orsoni, en su obra Doctrina general del contrato (1988), “simular” es fingir o disfrazar, crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien, no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas que es lo que se conoce como SIMULACIÓN absoluta. O bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostentan, que es lo que se conoce como SIMULACIÓN relativa.

En este orden de ideas, la SIMULACIÓN es el producto de un acuerdo entre las partes dirigido a proteger una determinada situación de terceros mediante el ocultamiento de la realidad, pues debe existir la intención de engañar a través de un negocio jurídico.

La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio aparente o simulado y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes.

El fin que se persigue con el ejercicio de la PRETENSIÓN DE SIMULACIÓN, es la comprobación de la inexistencia de la relación jurídica aparente del negocio simulado, y en la simulación relativa, la comprobación de la existencia detrás del negocio jurídico aparente de un negocio jurídico diverso.

El supuesto general y abstracto que surge del marco jurídico.

Los elementos constitutivos e indispensables del negocio jurídico aparente, son: A) El acuerdo entre partes; B) El propósito de engañar, ya sea inocuo o en perjuicio de terceros o de la ley; C) La disconformidad consciente entre la voluntad y la declaración. (Héctor Cámara. Simulación en los actos jurídicos, 2ª edición. Buenos Aires 1.958, páginas 28 y 29).

En el presente caso, se demandó la declaración de una SIMULACIÓN absoluta, por cuanto los demandantes reclaman, que de prosperar la declaratoria de SIMULACIÓN, el bien volvería a estar en el patrimonio de los demandantes, por lo que, consecuencialmente piden se declare que el bien forma parte de la comunidad conyugal integrada por REINA MAYELA RODRÍGUEZ, y FRANCISCO JAVIER MONCADA SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos.

Análisis probatorio.

1. Junto con el libelo de la demanda corre inserta a los folios 12, Registro de Información Fiscal N° V-056768757, correspondiente a REINA MAYELA RODRÍGUEZ ARIAS con vigencia hasta el 11/07/2021, donde figura como dirección fiscal calle Monseñor Parada, casa Nuestros Sueños, sector Urrego El Valle, Táchira, Zona Postal 5009. Documento administrativo que prueba su domicilio fiscal. Así se decide.

2. Junto con el libelo de la demanda, corre a los folios 11, Registro de Información Fiscal N° V-226820856, correspondiente a FRANCISCO JAVIER MONCADA SÁNCHEZ con vigencia hasta el 13/12/2021, donde figura como dirección fiscal calle Monseñor Parada, casa Nuestros Sueños, sector Urrego El Valle, Táchira, Zona Postal 5009. Documento administrativo que prueba su domicilio fiscal. Así se decide.

3. Junto con el libelo de la demanda presentó a los folios 14 documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira en fecha 02 de abril de 2008, bajo el N° 26-I, Tomo Uno, folios 136/143 correspondiente al año 2008, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que se encuentra identificado el inmueble dado en venta. La manifestación de voluntad de las partes, para realizar el negocio jurídico, es decir, realización de la venta cuya SIMULACIÓN se demanda; por una parte la ciudadana Reina Mayela Rodríguez de Moncada da en venta pura y simple el inmueble al ciudadano Mauro Javier Gil Rodríguez, inmueble destinado a vivienda principal consistente en una casa para habitación y el lote de terreno propio sobre el cual está construida con N° catastral 20-11-02-17-00-29, situado en el punto denominado Urrego en la Aldea Roscio, Jurisdicción del Municipio Independencia del estado Táchira; la casa para habitación está construida de paredes de bloques, techos de zinc y piso de cemento, consta de tres habitaciones, cocina, comedor, recibo y servicios sanitarios; y sus linderos son: NORTE: con terrenos de propiedad de María Herminia Arias, mide 13 metros aproximadamente en línea recta; SUR: el camino de independencia a San Cristóbal, mide 27 metros aproximadamente en línea recta; ORIENTE: propiedad de Rafael Varela, mide 42 metros aproximadamente en línea recta; y OCCIDENTE: con propiedad de María Herminia Arias, mide 29 metros aproximadamente. Que el precio fue por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 130.000,00), cancelados de la siguiente manera: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 45.000,00) en dinero efectivo a satisfacción de la vendedora. La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F. 59.700,00) por crédito hipotecario que se le otorga al supuesto comprador conforme al instrumento pseudo venta; la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.300,00) otorgados como beneficiario del programa de subsidio directo, conforme a lo establecido en el artículo 254 de la Ley del Régimen prestacional de Vivienda y hábitat en concordancia con la Resolución N° 011, emanada del Consejo Nacional de la Vivienda y otras leyes sobre materia habitacional. Asimismo, en dicho documento se convino celebrar un contrato de préstamo a interés con garantías hipotecaria de Primer Grado que el ciudadano Mauro Gil se denominara el deudor hipotecario con respecto a la entidad Bancaria BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA “BANFOANDES”, denominada Operador Financiero. Y en cuanto a la verdad de estas declaraciones, ello será objeto de la conclusión del análisis probatorio, por ser precisamente este aspecto del documento que es objeto de la pretensión de simulación.

4. También acompaño con el escrito de la demanda a los folios 25 y 26, copia fotostática simple de la partida de nacimiento N° 594 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, instrumento que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida se tiene como fidedigna, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 457 en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, de la cual se desprende que el ciudadano MAURO JAVIER RODRÍGUEZ ARIAS es hijo de la ciudadana REINA MAYELA RODRÍGUEZ ARIAS.

5. Igualmente se acompañó con el libelo de la demanda a los folios 28 al 31, documento registrado por ante Registro Público de los municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira, en fecha 29 de enero de 2020, anotado bajo el N° 17-B, Tomo Uno, folios 73-77 correspondiente al año 2020. el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que del mismo se desprende que el ciudadano Mauro Javier Gil pagó la totalidad del préstamo hipotecario a largo plazo para la adquisición de vivienda principal al BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, por ende extinguida en todas sus partes la Hipoteca de Primer grado, gravamen, ante el inmueble descrito.

6. Al folio 117 riela Constancia de Residencia de fecha 10 de julio de 2022 emitida por el Consejo Comunal Urrego El valle, con N° RIF.J- 29966471-5 la cual se valora como documento administrativo conforme a la sentencia de fecha 11 de febrero de 2021 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma se evidencia que dejaron constancia que la ciudadana REINA MAYELA RODRÍGUEZ MONCADA, con cédula de identidad N° V- 5.676.875, tiene su residencia en la calle Monseñor Parada, casa N° A-41, Urrego parte baja, desde hace 21 años, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

7. Al folios 119 y 120 corren originales de instrumento privados suscritos por los ciudadanos GREGORIO PÉREZ CAICEDO y LUIS MODESTO COGOLLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 22.688.155 Y V- 22.644.785, en su orden, los cuales no son parte en esta causa y por tanto deben considerasen como terceros en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Asís e decide.

8. Al folio 141 se encuentra acta de fecha 9 de agosto del 2022, la cual contiene el testimonio de la ciudadana: YOLIMAR ANGULO TORRADO, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.635, de 53 años de edad, con domicilio en la calle Monseñor Parada, sector Urrego Quinta Sarita, la cual declaró: que conoce a los ciudadanos REINA RODRÍGUEZ y FRANCISCO MONCADA, desde hace 24 años afirma que conoce la identidad de los miembros de la familia. Que dentro de los hijos se encuentra MAURO JAVIER GIL RODRÍGUEZ. Que tiene conocimiento que el ciudadano Mauro Javier solicitó el crédito para ayudar a sus padres. Que tuvo conocimiento que para el año 2008 y 2009 Mauro se encontraba estudiando. Afirma que, durante los años 2008, 2009 y 2010 los demandantes efectuaron unas mejoras en su vivienda ubicada en el Valle. Que Mauro para los años 2008 y 2009 dependía económicamente de sus padres, porque él era estudiante. Que la vivienda si ha sido ocupada por los padres del demandado. Afirma que nunca los padres de Mauro se han desprendido de la posesión del inmueble. Que a ella le participaron que iban a realizar una venta simulada con su hijo el demandado. Que no recuerda el precio pactada entre ambos. Que le consta que los demandantes Reina y Francisco le vendieron el inmueble para salvar la casa de una deuda. Que la venta fue algo que hablaron en familia. Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, mereciéndole fe la persona del testigo por su edad y no encontrar este juzgador contradictorio su testimonio y especialmente por la circunstancia de los demandantes vendieron la casa a su hijo para salvar la casa de una deuda, pero el ciudadano Mauro Javier, para ese momento no contaba con los recursos económicos, ya que para el año 2008 era estudiante. Así se decide.

9. Al folio 143 riela declaración testimonial de fecha 9 de agosto del 2022, de la ciudadana EDUVIGIS CRIOLLO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.227.613 de profesión comerciante, domiciliada en Calle Monseñor Parada, Sector Urrego Parte baja, de 56 años de edad, la cual declaro que: quien dice conocer de vista y trato a los ciudadanos: Reina y Francisco aproximadamente desde hace 25 años. Que son vecinos. Que dentro de los hijos de los demandantes se encuentra Mauro Javier Gil Rodríguez. Que no le consta que Mauro Javier Gil les haya solicitado a sus padres una ayuda para la obtención de un crédito. Sostiene que Mauro Javier para el año 2008 y 2009 era estudiante. Que los demandantes para el año 2008, 2009 y 2010 le hicieron unas mejoras a la vivienda ubicada en el valle. Que Mauro Gil para el año 2008 y 2009 dependía económicamente de sus padres. Que le consta que los demandantes siempre han vivido en el inmueble objeto del litigio. Que los ciudadanos: REINA RODRÍGUEZ y FRANCISCO MONCADA, le participaron que en vista de una deuda pendiente en el año 2008 iban a realizar una venta a su hijo demandado. Que ella entiende por simulada hacer algo falso, hacer algo que no es. Que el interés que tiene es que su vecino salga bien librado de esa, porque la casa siempre ha sido de ellos. Que ellos hicieron esa venta ficticia para salvar la casa. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba queda acreditado el conocimiento que le hicieran los ciudadanos: REINA RODRÍGUEZ y FRANCISCO MONCADA, en el año 2008, que en vista de una deuda realizan la venta de la casa al ciudadano MAURO JAVIER GIL RODRÍGUEZ, quien es su hijo. Así se decide.

10. Al folio 145 corre inserta acta contentiva de la declaración testimonial de la ciudadana DEISY ELIMAR MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.959.807, domiciliada en la Calle Monseñor Parada Sector Urrego, Parte baja el Valle, de 39 años de edad, dice conocer a los ciudadanos: Reina Rodríguez y a Francisco Moncada, por un tiempo de 21 años, Que dentro de los hijos de los demandantes se encuentra Mauro Javier Gil Rodríguez. Que Mauro para el año 2008 y 2009 era un estudiante. Que los demandantes para el año 2008, 2009 y 2010 le hicieron unas mejoras a la vivienda ubicada en el valle. Afirma que el ciudadano Mauro Gil para el año 2008 y 2009 dependía económicamente de sus padres, pues era estudiante. Que le consta que en la vivienda objeto del litigio los demandantes han vivido siempre allí. Que los demandantes nunca se han desprendido de la posesión del bien. Que los demandantes le participaron que en vista de unas deudas pendientes en el año 2008 iban a realizar una venta su hijo demandado. Que el precio era como de ciento treinta no sabe que bolívares. A repreguntas contestó: Que eso fue una venta de mentira, que ella le vende a él, pero sigue siendo de ella. Que ella no tiene ningún tipo de interés en la resulta del juicio. Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, mereciéndole fe la persona del testigo, quedado a acreditado el conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual; con esta prueba se demuestra que los ciudadanos Reina Rodríguez y a Francisco Moncada le realizaron una venta a su hijo Mauro Javier Gil, que el inmueble se encuentran en posesión de los ciudadanos Reina Rodríguez y a Francisco Moncada, que los mencionados ciudadanos realizan la venta en razón, de una deuda pendientes para el año 2008. Así se decide.

11. Al folio 117 riela constancia de residencia de fecha 10 de julio de 2022 emitida por el Consejo Comunal Urrego El valle, la cual se valora como documento administrativo conforme a la sentencia de fecha 11 de febrero de 2021 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma se evidencia que dejaron constancia que la ciudadana Reina Mayela Rodríguez de Moncada tiene su residencia en la calle Monseñor Parada, casa N° A-41, Urrego parte baja, desde hace 21 años, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

12. A los folios 177 al 182 corre acta de fecha 06 de octubre de 2022, que contiene Inspección Judicial practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que en el inmueble objeto de la inspección se encuentra presentes los ciudadanos Reina Mayela Rodríguez, Francisco Javier Moncada y María Elisa de la Consolación Moncada Rodríguez; quien es hija de los demandantes, que el inmueble se encuentra destinado para el uso de vivienda unifamiliar en su planta baja, en su planta alta se observó maquinaria, un molino metálico con motor, un peso digital, dos ollas metálicas rectangulares, un horno metálico, tres armeros de plástico y metal, tres tanques cilíndricos de color azul, de lo cual, por manifestación de los demandantes esta en producción de masas y arepas de maíz pilado, una vez por semana. Que el inmueble tiene una construcción de dos plantas, paredes frisadas, placa entrepiso, techo de placa con riplex en su segunda planta, puertas, rejas y ventanas metálicas, portón principal metálico en parte pared perimetral frizada y en parte cerca de horcones y alambre.

13. Al folio 183, corre comunicación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2022-E-00682 de fecha 24 de octubre de 2022, emitido por el Gerente Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual no la aprecia ni valora este Tribunal, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma impertinente.

Conclusión del análisis probatorio.

De los instrumentos probatorios anteriormente valorados se desprende:

Que de la partida de nacimiento N° 594 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se pudo determinar que entre los ciudadanos REINA MAYELA RODRÍGUEZ y el ciudadano MAURO JAVIER GIL RODRÍGUEZ, vendedora y comprador respectivamente existe un vínculo consanguíneo directo como es madre e hijo.

Se evidencia que los ciudadanos: REINA MAYELA RODRÍGUEZ, y FRANCISCO JAVIER MONCADA SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos, dan en venta pura y simple el inmueble al ciudadano Mauro Javier Gil Rodríguez, inmueble destinado a vivienda principal consistente en una casa para habitación y el lote de terreno propio sobre el cual está construida con N° catastral 20-11-02-17-00-29, situado en el punto denominado Urrego en la Aldea Roscio, Jurisdicción del Municipio Independencia del estado Táchira; pautaron el precio por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 130.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 45.000,00) en dinero efectivo a satisfacción de la vendedora. La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F. 59.700,00) a través de un crédito hipotecario que se le otorgaría al supuesto comprador MAURO JAVIER GIL RODRÍGUEZ, Y la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.300,00) otorgados como beneficiario del programa de subsidio directo, conforme a lo establecido en el artículo 254 de la Ley del Régimen prestacional de Vivienda y hábitat en concordancia con la Resolución N° 011, emanada del Consejo Nacional de la Vivienda y otras leyes sobre materia habitacional.

Así mismo quedó demostrado que los ciudadanos: REINA MAYELA RODRÍGUEZ, y FRANCISCO JAVIER MONCADA SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos, siempre han estado en posesión del inmueble situado en el punto Urrego en la Aldea Roscio, municipio Independencia del estado Táchira, y se mantienen aún en el inmueble objeto en controversia, continuando de esta manera en el uso y goce del inmueble; lo cual quedó probado mediante los siguientes documentos: Registro de Información Fiscal N°V-056768757, correspondiente a REINA MAYELA RODRÍGUEZ ARIAS con vigencia hasta el 11/07/2021, Registro de Información Fiscal N° V-226820856, correspondiente a FRANCISCO JAVIER MONCADA SÁNCHEZ con vigencia hasta el 13/12/2021, Carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Urrego El valle de fecha 10 de julio de 2022.

Así mismo de la declaración rendida por los testigos los cuales fueron contestes y sus deposiciones concuerdan, y no son contradictorias quedó demostrado que el ciudadano Mauro Javier Gil Rodríguez para el año 2008 momento en que se realizó el negocio de compra venta era estudiante y él mismo dependía económicamente de sus padres.

Sin embargo, del análisis del acervo probatorio aportados por las partes no se pudo demostrar el hecho esgrimido por la parte demandante; en el sentido que son ellos los que liberan la hipoteca el día 23 de enero del 2020; de igual manera lo esgrimido por la parte demandada con relación a la capacidad económica del comprador hoy demandado, quien tenía la carga de acreditar dicha situación, vale decir, tenía el deber insalvable de probar que fue el ciudadano MAURO JAVIER GIL RODRÍGUEZ, quien realizó el pago ó salió algún recurso del patrimonio a fin de que existiera el precio pactado de la compraventa del bien inmueble.

Por otra parte, estando en presencia de un juicio de SIMULACIÓN, como es común en la mayoría de ellos, la prueba estelar, es la prueba por indicios, por lo que, para efectuar el análisis probatorio, esta jurisdicente, con base en los hechos indicadores probados, pasa a valorar los distintos indicios que se hayan podido configurar. En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 ejusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.

En este sentido cabe destacar que las presunciones hominis (las que hace el juez) asimiladas por nuestra legislación a los indicios, de acuerdo a la definición del artículo 1.394 del Código Civil: “… son las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”.

Según la más conocida acepción que nos ofrece la doctrina universal, el indicio: “Es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por vía de inferencia, al conocimiento de otro hechos desconocido”. (Dellepiane, citado por Santiago Sentís Melendo. “La Prueba”. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1978. pág. 106). Asimismo, el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ofrece una muy buena definición: “El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la controversia”.

De la definición se extraen los elementos estructurales del indicio: 1) El hecho (hecho indicador), que es la huella, el rastro, el vestigio. Este elemento tiene que estar comprobado en el proceso. 2) El hecho que se quiere comprobar (hecho indicado), el cual forma parte del “thema probandum”, es decir, de los hechos fundamento de la pretensión o excepción que deben probarse. 3) Las reglas o máximas de experiencias, que son aquellas enseñanzas o conocimientos empíricos que extraemos del diario vivir la generalidad de las personas. Y 4) La inferencia lógica, que es la operación lógica de relacionar el hecho indicador con el hecho indicado, a través de la regla de experiencia.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias, entre la más reciente la de fecha 14 de octubre de 2010, ratificada en fecha 12 de mayo de 2011, cita la doctrina del español, Luis Muñoz Sabaté, expuesta en su obra “La prueba de la simulación”:

“el indicio es la cosa o el suceso conocidos (probatum) de los cuales se infiere otra cosa u otro suceso desconocidos (probandi). Jurídicamente es el hecho-base que activa la presunción para llevarnos al hecho consecuencia.’. (Tratado de probática judicial. España, J.M. Bosch Editor S.A., Tomo V, Apéndices Indices, 1996, p. 8).
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Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista Luis Muñoz Sabaté quien señala:
“De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros”.


De la jurisprudencia citada se colige que el elemento probatorio bajo análisis el indicio es la suma de varios hechos que están probados en el proceso, vale decir con diferentes pruebas, así como las conductas procesales de las partes, que, por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten a los jueces deducir la veracidad o no de los alegatos o defensas expuestos por ellas.

En cuanto al manejo de los indicios como medio de prueba, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, exige a los jueces apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. O sea, para que se pueda probar un hecho a través de indicios es necesario: 1) Que se trate de una pluralidad de indicios, por lo que uno sólo no sirve, y mientras más indicios más fuerza probatoria. 2) El hecho indicador debe estar comprobado en los autos. 3) Debe tratarse de indicios graves, es decir, deben mostrar una probabilidad muy alta de existencia del hecho indicado. 4) Deben apreciarse en su conjunto, en su correlación (concordancia) y la convergencia de ellos hacia la demostración del mismo hecho indicado. 5) Y finalmente, deben apreciarse en su relación con lo demás medios del acervo probatorio.

Con arreglo a lo cual, de seguidas pasa este tribunal de alzada a analizar los indicios que se configuraron en la presente causa:

1) La causa simulandi: Que sería el móvil de la SIMULACIÓN, o sea, el interés que lleva a la SIMULACIÓN y que es uno de los más importantes indicios, porque sirve de catalizador de los demás. En el presente caso, el móvil para la celebración del contrato de venta, fue solicitar un crédito hipotecario a nombre de su hijo ciudadano: MAURO JAVIER GIL RODRÍGUEZ, para poder solventar problemas económicos por cuanto ellos “nunca tuvieron la intensión de realizar el desplazamiento de posesión del inmueble, por cuanto es su casa de habitación unifamiliar y solo”. Ahora bien, el hecho indicador de este indicio, lo configura el sentimiento de predisposición contra el demandado y resulta comprobado por la admisión que hace el demandado en el escrito de contestación de la demanda al señalar que no tiene la culpa de las malas decisiones de su madre y su padrastro que por realizar malos negocios se endeudaron al punto de tener que vender la casa y por ese motivo ellos siguen ocupando el inmueble. Así se establece.

2) La affectio: Este indicio se refiere a la confianza que debe existir entre quien quiere sustraer el bien de su esfera y el sujeto a nombre de quién se va a poner, pues la regla de experiencia dice que se simula con alguien de confianza, y en el presente caso, se trata de una venta realizada entre la madre y su hijo. Ese vínculo afectivo va a hacer, que ninguna de las partes revele que se trata de una simulación.

3) Omnia bona, (inmueble destinado a vivienda principal consistente en una casa para habitación y el lote de terreno propio sobre el cual está construida con N° catastral 20-11-02-17-00-29, situado en el punto denominado Urrego en la Aldea Roscio, Jurisdicción del Municipio Independencia del estado Táchira): En el presente caso, se trata de la venta del único bien de significación económica que conforma el patrimonio conyugal de los ciudadanos REINA MAYELA RODRÍGUEZ, y FRANCISCO JAVIER MONCADA SÁNCHEZ, del cual quiere excluir el demandado. Así se decide.

4) Pretium Confessus: Se refiere al precio pactado no entregado el cual, no fue clarificado en autos, la parte demandada no logró desvirtuar, mediante sus pruebas, los dichos alegados por la parte actora, respecto a la falta de capacidad económica del comprador en el presente caso, según consta del análisis probatorio, se observó que el demandando no logra desvirtuar el alegato de la parte actora que es ella quien libera la hipoteca de gravamen del inmueble, como tampoco logra desvirtuar que el precio del inmueble dado en compra venta está ajustado a la realidad es decir, que no fuera vil e irrisorio como lo alego la parte actora. configurándose por consiguiente este indicio. Así se decide.

5) Tempos y locus: El tiempo y lugar sospechoso del negocio. En el caso bajo estudio, el negocio jurídico realizado entre los ciudadanos: REINA MAYELA RODRÍGUEZ, y FRANCISCO JAVIER MONCADA SÁNCHEZ y el ciudadano MAURO JAVIER GIL RODRÍGUEZ, fue en el AÑO 2008. En el cual el demandado es estudiante, por lo que, también se encuentra claramente configurado este indicio. Así se decide.

6) Retentio Possesionis: La persistencia del enajenante en la posesión, quedó evidenciado la inejecución del documento de compra venta de la, toda vez, que, la vendedora REINA MAYELA RODRÍGUEZ, y FRANCISCO JAVIER MONCADA SÁNCHEZ, se mantienen en el inmueble objeto de la controversia, continuando de esta manera en el uso y goce del mismo, configurándose este indicio. Así se decide.


En conclusión, todos los indicios anteriores concuerdan, es decir, se articulan lógicamente, como las piezas de un rompecabezas y todos convergen a apuntar que existe una SIMULACIÓN en cuanto a que en realidad, no se configuró una venta: la ciudadana REINA MAYELA RODRÍGUEZ, vio inminente acceder a un crédito hipotecario ante la entidad bancaria a fin de solventar sus problemas económicos, por lo que enajena el bien único de su patrimonio a su hijo MAURO JAVIER GIL RODRÍGUEZ, por lo que acordaron hacer una venta ficticia, por un precio de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000.,00).

Ahora bien, ante la existencia de la SIMULACIÓN en el presente caso, lo cual quedó comprobado del estudio de los indicios anteriormente señalados, debe proceder este juzgador a determinar si se está en presencia de una SIMULACIÓN absoluta o relativa.

Como antes se dijo, la SIMULACIÓN absoluta, es cuando tras el negocio simulado no se oculta ningún otro negocio jurídico, que sí es real. Y la SIMULACIÓN relativa, cuando tras el negocio jurídico aparente, subyace un negocio jurídico real, que es el que las partes en verdad quisieron realizar.

La jurisprudencia ha determinado cuándo se está en presencia de SIMULACIÓN relativa o absoluta. Así en sentencia expediente No. 2013.000052, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de junio de 2013, se dejó sentado lo siguiente:

Omissis

“Dicha acción, puede configurarse de forma absoluta o relativa, siendo absoluta cuando en realidad ningún acto jurídico quiere celebrarse, y solo aparentemente se realiza uno; relativa cuando se quiere perfeccionar un acto jurídico, pero falsamente se realiza otro diverso de distinta naturaleza, por lo que dicha simulación relativa puede acontecer en varias hipótesis, como serían: a través del encubrimiento de la naturaleza jurídica de un acto; cuando se fingen algunas cláusulas del acto ostensible; al aparentarse la fecha de un acto; o cuando por ese acto se establecen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite”.


De esta manera, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, en el presente caso existe una SIMULACIÓN relativa, ya que si bien las partes manifestaron su consentimiento para la celebración del negocio jurídico de la venta, quiso ocultarse la realidad de que el negocio jurídico que se estaba celebrando en realidad era el de la ENAJENACIÓN a titulo oneroso, ya que la intención de la ciudadana REINA MAYELA RODRÍGUEZ, fue la de enajenar el inmueble a nombre de su hijo el ciudadano MAURO JAVIER GIL RODRÍGUEZ, el bien inmueble del cual era la propietaria a fin de obtener una contraprestación de acuerdo a la definición “la enajenación es un acto jurídico mediante el cual se transmite a otro la propiedad de un bien, a título gratuito u oneroso Así se decide.

De esta manera, concurrieron los tres presupuestos del negocio jurídico simulado, a saber:

A) El acuerdo entre partes, pues las partes acordaron en hacer aparecer como real el contrato de compraventa y oculto, la donación. B) El propósito de engañar, fuese inocuo o en perjuicio de terceros o de la ley, ya que resultó evidente el propósito fue obtener un crédito hipotecario con garantía sobre el bien inmueble en la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO. C) La disconformidad consciente entre la voluntad y la declaración, pues la declaración que hicieron: REINA MAYELA RODRÍGUEZ y FRANCISCO JAVIER MONCADA SÁNCHEZ de vender y MAURO JAVIER GIL RODRÍGUEZ de comprar, cuando la intención de la primera era obtener una prestación crediticia, y la del segundo ayudar a la obtención del crédito hipotecario ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, esta juzgadora superior concluye que efectivamente en el presente caso se encuentran llenos los indicios y los presupuestos, para que opere la SIMULACIÓN; razón por la cual Confirma la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia ,sin lugar la apelación interpuesta por el abogado LEONIDAS DE JESÚS ESPINOZA LINARES, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada contra la decisión recurrida, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado LEONIDAS DE JESÚS ESPINOZA LINARES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 15 de febrero de 2022.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE SIMULACIÓN DE COMPRA Y VENTA, presentada por los ciudadanos: REINA MAYELA RODRÍGUEZ, y FRANCISCO JAVIER MONCADA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.576.875 y V- 22.682.085, en su orden, cónyuges entre sí, domiciliados en el Municipio Independencia, estado Táchira, contra el ciudadano: MAURO JAVIER GIL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.230.753.

TERCERO: SIMULADO el contrato de venta contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, el 02 de abril de 2008, inscrito bajo el N° 26-I, Tomo I, folios 136/143, correspondiente al año 2008; en inexistente y sin ningún efecto jurídico; por lo tanto una vez, quede firme la presente decisión se acuerda Oficiar a dicha Oficina de Registro Público con copia certificada de la presente, a los fines de que se estampe la nota respectiva, correspondiente a la simulación e inexistencia de la venta antes mencionada.

CUARTO: CONFIRMADA LA SENTENCIA, de fecha 15 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con la motivación expuesta.

QUINTO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, hecho lo cual, remítase el expediente al tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de junio del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -

La Juez,


Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria Temporal,

Abg. Patricia Martina Solórzano.



En la misma fecha y previa la formalidad legal se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la doce y quince (12:15 p.m) de la tarde, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
RMCQ/Spc
N° 7994-2023