REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes 20 de junio del año dos mil veintitrés.
213° y 164°
DEMANDANTES: LUIS FRANCISCO FRANCISCONY VIVAS Y MIGUEL EDUARDO FRANCISCONY IBARRA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.034.034 y V-16.778.818, con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil CENTRO EMPRESARIAL ANDINO VG, C.A, identificada con el RIF J-406026654, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira el 28 de mayo de 2015, bajo el N° 25, tomo 33-A RM 445, expediente N° 445-28976.
APODERADO: JUAN CARLOS ABREU NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-20.627.971, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 247.154.
DEMANDADO: HENRY ARTURO NIETO BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.759, domiciliado en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADOS: JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL Y JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.858.240 y V-14.368.190, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 115.981 y 89.791 en su orden.
MOTIVO: SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
I
ANTECEDENTES
Al efecto de su tramite y resolución, son recibidas en esta Instancia de alzada, las actuaciones que de seguidas son desarrolladas, las cuales devienen del trámite de distribución de expedientes, en razón de la solicitud del recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado Juan Carlos Abreu Niño, apoderado judicial de los ciudadanos Luis Francisco Franciscony Vivas y Miguel Eduardo Franciscony Ibarra, parte actora.
Actuaciones en el A quo:
En la copia certificada del expediente N° 14150, nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, remitida para el conocimiento del recurso, constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 1 al 4 corre libelo de la demanda interpuesta por los ciudadanos Luis Francisco Franciscony Vivas y Miguel Eduardo Franciscony Ibarra, con el carácter presidente y vicepresidente de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO EMPRESARIAL ANDINO VG, C.A, asistido por el abogado Juan Carlos Abreu Niño, contra el ciudadano Henry Arturo Nieto Borrero, por desalojo de local comercial, ubicado en la parroquia La Concordia, calle acceso al matadero municipal, Colinas Torbes, lote I.
- Al folio 5 corre auto de fecha 23 de enero de 2023, mediante el cual el referido Tribunal admitió la demanda con basamento en el artículo 40, literal a) de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial y acordó citar al demandado Henry Arturo Nieto Borrero a objeto de que diera contestación a la demanda una vez que constara en autos su citación. Advirtiéndole a las partes que una vez que constara en autos la citación del demandado, se celebraría la audiencia conciliatoria.
- A los folios 6 al 12, con anexos a los folios 13 y 14, corre escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas presentado por el demandado Henry Arturo Nieto Borrero asistido de abogados.
- Al folio 15 corre escrito de fecha 24 de marzo de 2023, mediante el cual la abogada Gabriela Sotillo Delgado, con el carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil Centro Empresarial Andino VG, C.A., promovió pruebas. (fs. 16 al 20)
- Al folio 21, corre auto de fecha 24 de marzo de 2023, mediante el cual el Tribunal Primero de Municipio señaló que declaraba la conexión en la presente causa con la signada como 7866 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, declarando competente para conocer de ambas causas al Tribunal Segundo de Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira-
- Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso el recurso de regulación de competencia. (fs. 22 y 23)
Actuaciones en la Instancia de Alzada:
En fecha 28 de abril de 2023 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 24); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 25)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se somete a consideración de esta Instancia de alzada, a través del Recurso de Regulación de competencia, el mérito del auto de fecha 24 de marzo de 2023, mediante el cual el Juzgado Primero de Municipio señaló que declaraba la conexión en la presente causa con la signada como 7866 que cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, declarando competente para conocer de ambas causas a este último Tribunal.
Del auto Impugnado:
El señalado auto de fecha 24 de marzo de 2023, señala como elemento determinante en su motivación para declarar la competencia al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes los siguientes argumentos:
“En virtud de lo anterior se desprende que tanto en el caso de autos como en la causa que cursa por ante el Tribunal Segundo de municipio antes referida, hay identidad entre las personas (parte demandante y demandada), hay identidad de objeto, pues en ambos casos se pretende el desalojo del inmueble pero fundamentado en diferentes causales y hay identidad de titulo, pues ambas derivan de la misma relación arrendaticia; lo que se encuadra en los supuestos del artículo 52 ibidem; por lo que a criterio de quien aquí decide, es competente para conocer de ambas causas el tribunal Segundo tantas veces referido; en consecuencia, en aras de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias, en respeto a la economía procesal y a fin de evitar un desgaste judicial;….”
En escrito de fecha 30 de marzo del 2.023 la representación actora señala que la decisión de declinatoria de la competencia negativa, no es la forma procesal para resolver la cuestión previa propuesta por la parte demandada, ya que la recurrida, fue mucho mas allá de los solicitado por las partes, y esa decisión comprendería al fondo de la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346, que está decidiendo con el fondo de la misma, pero declinando la competencia y ordenando la acumulación de causas.
Indica que en segundo término, es “impredecible” la continuación o no de la mencionada demanda en el Tribunal de segunda instancia, y que es importante acotar que la acumulación de causas, no fue solicitada por ninguna de las partes, porque son causas diferentes, con hechos diferentes, que deben ser decididos en juicios independientes.
Indica además que la demanda, con la cual se pretende acumular, no tiene relación ni de conexidad con la presente demanda, porque se trata de causales distintas que no configuran los supuestos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y no existen riesgos de sentencias contrarias o contradictorias, por basarse en hechos diferentes.
Adiciona que la acumulación de causas debe ser solicitada por una de las partes, y acá ha sido decretada de oficio y que además que la otra causa, no se encuentra en la misma instancia, porque actualmente esa causa se encuentra en estado de apelación ante el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, expediente 7875, esto es, no se encuentra en el Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
Arguye que en consecuencia, no procede la acumulación de causas, por mandato del ordinal 1º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por lo que acumular ambas causas, altera el equilibrio procesal garantizado por mandato del artículo 15 ejusdem.
Peticiona formalmente la regulación de la competencia y se declare sin lugar, la acumulación de causas.
Para decidir se indica: El asunto sometido a conocimiento de este juzgado y su límite de juzgamiento viene dado por la verificación de la procedencia de la acumulación de los expedientes 14.150-23 y 8866 de los Tribunales Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, respectivamente, bajo el argumento motivacional de la Juez que ordena la acumulación de la existencia de los supuestos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, por haber identidad de personas, identidad de objeto con fundamento en diferentes causales e identidad de título, para considerar con ello competente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
En primer lugar se precisa que la institución procesal de la acumulación de causas, básicamente pretende la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión, por identidad entre personas, identidad en el objeto (aunque por diferente causal) e identidad de título, con el objeto de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras pendientes ante diferentes tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, todo en atención al principio de “economía procesal”, cuando se reúnen dos o mas procesos en curso con el objeto de que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando así multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma.
En relación a la acumulación, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias:
“… (omissis)…Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo80).…(omissis)…”
De tal manera, que es necesario transcribir parcialmente, lo dispuesto en los artículos 51, 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil, siendo su contenido el siguiente
:
“Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causa, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
En el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, se establecen los diversos supuestos de conexidad cuando se pretenden acumular acciones o pretensiones, enunciándolos del modo siguiente:
a) Cuando hay identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
b) Cuando hay identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
c) Cuando hay identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
d) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
Así tenemos, que se deduce que las causas de conexión o conexidad tienen tres elementos de identificación, a saber:
1) Identidad de sujetos (eadem personae), siempre que éstos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo;
2) Identidad de objeto (eadem res), esto es, que la cosa demandada sea la misma;
3) Identidad del título (eadem causa petendi); es decir, que sendas demandas o pretensiones estén fundadas en la misma razón o concepto.
Asimismo, en el Código de Procedimiento Civil se instauran supuestos que prohíben la acumulación, en los términos del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Articulo81. No procede la acumulación de asuntos o procesos:
1) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2) Cuando se trate de proceso que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”(resaltado del tribunal)
En relación a la prohibición de acumulación establecida en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, tanbien se pronunciado el máximo tribunal, mediante sentencias reiterativas a saber:
“(…/…)
3.- De otra parte, corresponde a la Sala pronunciarse con relación a la solicitud de acumulación de causas elevada por el ciudadano Ángel Zerpa Aponte.
Respecto a la figura de la acumulación ha sostenido la Sala, que obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios, en causas que guardan entre sí estrechas relaciones.
Como se ha puesto de relieve en decisiones anteriores, tiene también por finalidad el influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.
Ahora bien, la acumulación procede entre dos o más procesos, siempre que entre ellos exista una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
En el caso de autos se solicita la acumulación de dos causas cursantes en los expedientes números 2002-0258 y 2002-0299; sin embargo la Sala advierte que, al menos en el presente expediente, se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, de lo que se desprende que la acumulación solicitada resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, aplicable por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
(…/…)”
De las normas transcritas, se colige la posibilidad de acumular procesos judiciales, cuando tengan los mismos sujetos, objeto y causa, como efectivamente ocurre en el presente proceso. Sin embargo, el mismo Código de Procedimiento Civil en su artículo 81 establece expresamente que no procede la acumulación de procesos: “…1) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos…3) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…”
Resultando pertinente al sub iudice la decisión señalada, y luego de la minuciosa revisión de las actas del actas del proceso, y el conocimiento por notoriedad Judicial de que el expediente que se llevaba por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal se encuentra para le fecha de esta decisión en esta instancia, signado bajo el Nro. 7875 de la nomenclatura de uso de este Tribunal puede señalarse que la etapa procesal de dichos procesos no es común, pues uno se encuentra fase de apelación ante esta alzada, otro ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, por ende, aunado ello a la circunstancia fáctica, que cuando se ordena la acumulación de expedientes, la demanda del Juzgado Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas, se había declarado inadmisible, lo que resulta en la circunstancia de que era materialmente improcedente la acumulación a otro expediente aún no admitido, convergen en la decisión de que esta Instancia de alzada, considera Improcedente en esta estadio de circunstancias la acumulación ordenada de oficio por el Juzgado Primero de Municipios, declarando ello, como en efecto se declarara en el dispositivo de este fallo. Así queda decidido.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la acumulación por conexión de causas decretada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el carácter del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 P. M.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 7607
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