REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: MARÍA DEL ROSARIO GRANADOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.146.468, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADO: FELIPE ORÉSTERES CHACÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.439.
DEMANDADOS: ARISTÓBULO BAUTISTA GRANADOS, CRISTÓBAL EDUARDO BAUTISTA GRANADOS, YENNIFER ANDREINA BAUTISTA GRANADOS, CRIS JACKELINE BAUTISTA GRANADOS, MARÍA ALEJANDRA BAUTISTA GRANADOS Y CRISTÓBAL BAUTISTA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.762.112, V-21.085.130, V-19.353.535, V-19.353.536, V-25.587.950 y V-16.960.389 respectivamente, domiciliados en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADO: Del ciudadano Cristóbal Bautista Vargas, anteriormente identificado, el abogado Jesús Arvey Suárez Peñaloza, titular de la cédula de identidad N° V-5.741.136 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 35.429.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. (Apelación a decisión de fecha 5 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Las actuaciones que de seguidas se indican son del conocimiento de esta Instancia de alzada, en razón de ser deferido su conocimiento producto del gravamen de apelación a que se somete la Resolución Judicial de fecha 05 de abril del 2.016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial por parte del co demandado Cristóbal Bautista Vargas, mediante diligencias de fechas 7 de abril de 2016 y 6 de octubre de 2016, contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De la revisión de las actas procesales, se deriva la siguiente actividad procesal:
Actuaciones en el A quo:
Se inició el juicio por demanda interpuesta por la ciudadana María del Rosario Granados García, asistida de abogado contra los ciudadanos Aristóbulo Bautista Granados, Cristóbal Eduardo Bautista Granados, Yennifer Andreina Bautista Granados, Cris Jackeline Bautista Granados, María Alejandra Bautista Granados y Cristóbal Bautista Vargas, por reconocimiento de concubinaria o unión estable de hecho que alega existió, entre ella y el ciudadano Cristóbal Bautista Delgado, desde el año 1.980 hasta el 12 de enero del 2.015, con quien procrearon cinco (5) hijos de nombres: Aristóbulo Bautista Granados, Cristóbal Eduardo Bautista Granados, Yennifer Andreina Bautista Granados, Cris Jackeline Bautista Granados y María Alejandra Bautista Granados; Alega que sus vidas y relación fue de manera permanente, pública, continúa, criando a sus hijos, atendiendo sus negocios comerciales, con trabajo y esfuerzo común, que duró hasta el momento en que falleció su concubino tal como consta en acta de defunción N° 088 de la mencionada fecha, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Cristóbal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Indica que en el trascurso de los 35 años de relación concubina procrearon a sus hijos, levantaron negocios comerciales de tipo panadería, restaurante y cervecería en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la avenida 13 con calle 14, N° 12-51, Centro de Rubio, de manera permanente ante los ojos de familiares, amigos, vecinos, comerciantes y demás personas que los conocen, existiendo una unión estable de hecho durante 35 años.
Que por las razones expuestas, demanda a los ciudadanos Aristóbulo Bautista Granados, Cristóbal Eduardo Bautista Granados, Yennifer Andreina Bautista Granados, Cris Jackeline Bautista Granados, María Alejandra Bautista Granados y Cristóbal Bautista Vargas, para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal, la existencia de la relación concubinaria o unión estable de hecho entre su persona y Cristóbal Bautista Delgado. Fundamentó la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil; estimándola en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) equivalente a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T). (fs. 1 al 3, con anexos a los fs. 4 al 46)
Por auto de fecha 19 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, a objeto de que dieran contestación a la misma. Para la práctica de la citación comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 507 parte in fine del ordinal 2° del Código Civil, la publicación de un edicto en el Diario La Nación, llamando a hacerse parte a todas aquellas personas que tuviesen interés en el presente juicio. Igualmente, ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con copia certificada del libelo de demanda y del referido auto de admisión. (fs. 47 al 49)
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2015, la actora María del Rosario Granados García, otorgó poder apud acta al abogado Felipe Orésteres Chacón Medina. (f. 50)
A los folios 52 al 53 riela escrito de convenimiento pactado a la demanda incoada pactado entre la parte demandante y los co demandados, CRISTOBAL EDUARDO BAUTISTA GRANADOS, CRIS JACKELINE BAUTISTA GRANADOS, y MARIA ALEJANDRA BAUTISTA GRANDOS, indicando que convienen en la relación que existió entre su madre demandante y su padre demandado Cristóbal Bautista Delgado, En igual sentido los co demandados, ARISTOBULO BAUTISTA GRANADOS y JENIFER ANDREINA BAUTISTA GRANADOS, mediante diligencia y debidamente asistidos de abogado, señalan convenir en todas las peticiones de la demanda y peticionan se homologue tal convenimiento. (folio 59)
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2015, el a quo, indica que niega la homologación del convenimiento, ordenando la continuación del juicio en todas y cada una de las fases del iter procesal. (folio 63)
En fecha 25 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha 24 de junio de 2015, donde aparece el edicto ordenado. (fs. 64 y 65)
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2015, el ciudadano Cristóbal Bautista Vargas, asistido por el abogado Miguel Ángel Parra, manifestó que el señalamiento de la parte actora que indica que empezó la unión concubinaria con su padre desde el año 1980, es totalmente falsa, pues para esa fecha su progenitora María Cecilia Vargas Contreras tenía una relación concubinaria con su padre Cristóbal Bautista Delgado, tal como se evidencia de la sentencia emitida por ese mismo órgano jurisdiccional, en el expediente N° 8015 del año 1988. Que en dicha sentencia se reconoció la comunidad concubinaria entre su progenitora María Cecilia Vargas Contreras y Cristóbal Bautista Delgado, motivo por el cual señala que no pueden cabalgar las dos uniones concubinaria en una, sobre la otra en la línea del tiempo. Finalmente, aduce que es hijo biológico del de cujus Cristóbal Bautista, razón por la que niega, rechaza y contradice que la ciudadana María del Rosario Granados García, fuese concubina de su padre para el año 1980. (fs. 66 y 67)
A los folios 68 al 73 rielan actuaciones relacionadas con la comisión cumplida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.
Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas (fs. 74 al 76, con anexos a los fs. 77 al 91); las cuales fueron agregadas por auto del 30 de septiembre de 2015 (f. 92); y admitidas el 7 de octubre de 2015. (f. 93)
En fecha 9 de octubre de 2015, el a quo dictó auto complementario, fijando día y hora para llevar a cabo la inspección judicial solicitada por la parte actora. (f. 95)
A los folios 101 al 103 rielan evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Jhan Carlos Granados, Juan Carlos Carreño Ibarra y Julio German Betancourt.
Al folio 104 corre inspección judicial practicada por el a quo en fecha 29 de octubre de 2015.
Asimismo, al folio 105 riela la declaración testimonial del ciudadano Wolfredy Pineda Chacón.
Mediante diligencia de fecha 7 de enero de 2016, el ciudadano Cristóbal Bautista Vargas, confirió poder apud acta al abogado Jesús Arvey Suárez Peñaloza. (f. 107)
Por escrito de fecha 8 de enero de 2016, el apoderado judicial del codemandado Cristóbal Bautista Vargas presentó informes ante el Tribunal de la causa. (fs. 109 al 113, con anexos a los fs. 114 al 180)
Por auto de fecha 28 de enero de 2016, el a quo instó a la parte actora a objeto de notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en el expediente su notificación. (f. 180)
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2016, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fs. 182 y 183)
A los folios 184 al 195 cursa la decisión de fecha 5 de abril de 2016, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2016, el apoderado judicial del codemandado Cristóbal Bautista Vargas, apeló de la referida decisión. (f. 200)
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora pidió al Tribunal de la causa notificar a los demandados Aristóbulo, Cristóbal Eduardo, Cris Jackeline, María Alejandra Bautista Granados y Cristóbal Bautista Vargas (f. 201); y por auto de fecha 4 de julio de 2016, el a quo acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial. (f. 202)
A los folios 207 al 224 riela la comisión cumplida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2016, el apoderado judicial del ciudadano Cristóbal Bautista Vargas ratificó la diligencia de fecha 7 de abril de 2016, mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa el 5 de abril de 2016. (f. 225)
Por auto de fecha 13 de octubre de 2016, el Juzgado A quo, oyó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del codemandado Cristóbal Bautista Vargas en doble efecto, en consecuencia, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 227)
Actuaciones en esta Instancia:
En fecha 26 de octubre de 2016, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 228); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 229)
Mediante escrito de fecha 1° de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora presentó informes, mediante el cual solicitó ratificar el fallo recurrido, ya que está demostrado en autos la existencia de la comunidad de hecho o comunidad concubinaria entre su mandante y Cristóbal Bautista Delgado. Que con dicha existencia procrearon cinco hijos de nombres Aristóbulo, Andreina, Alejandra, Jaqueline y Cristóbal Bautista Delgado como sus hijos ante la Prefectura o Registro Civil señalando que no fueron impugnados por la parte demandada.
Que con la existencia de esos cinco hijos todos mayores de edad, demuestra la cohabitación permanente entre su mandante y Cristóbal Bautista Delgado por más de treinta años. Que con la existencia y creación del trabajo común de la pareja, establecieron negocios de panadería y restaurante.
Que la prueba testimonial unida con la prueba de informes, demuestra la fidelidad, cohabitación y permanencia de su mandante con su concubino Cristóbal Bautista Delgado. Que existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda que muestran la existencia de una comunidad de hecho o relación concubinaria, pide que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y se condene en costas al pago de las costas procesales y con lugar la demanda. (fs. 232 y 233)
En la misma fecha, el apoderado judicial del codemandado Cristóbal Bautista Vargas presentó informes, en el que manifestó que existe una decisión del mismo tribunal en el expediente 8015 donde declaró el concubinato del padre de su representado Cristóbal Bautista Delgado desde finales del año 1976 hasta el año 1985 relación de concubinato que tuvo su domicilio en la Avenida 13, con calle 14, N° 12-51, centro de la ciudad de Rubio, lugar donde precisamente la demandante manifiesta que mantuvo su domicilio con el padre de su representado, por lo tanto no puede hoy en día, la actora alegar que desde el año 1980 inició una relación concubinaria con el padre de su mandante, lo cual desde todo punto de vista es ilógico, pues la legislación venezolana una persona no puede vivir con dos parejas a la vez, pues la ley sólo le reconoce una relación y que ya quedó establecido mediante sentencia, que el padre de su representado hasta el año 1985 convivió con la señora María Cecilia Vargas Contreras, precisamente en la esquina de la calle 14 con avenida 13 de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y no como lo afirma la demandante.
Que con el libelo de demanda, la demandante acompañó el acta de defunción de Cristóbal Bautista Delgado, las partidas de nacimiento de sus hijos Cristóbal Eduardo Bautista Granados, Yennifer Andreina Bautista Granados, María Alejandra Bautista Granados, Cris Jackeline Bautista Granados y Aristóbulo Bautista Granados, así como la de su representado Cristóbal Bautista Vargas, documentos de propiedad de bienes muebles e inmuebles, facturas de gastos de entierro del fallecido Cristóbal Bautista Delgado, una constancia de concubinato sin firma de testigos de los presuntos concubinos, sin sellos ni firma de la autoridad que la expide, por lo tanto no tiene ninguna validez, así como fotocopia de un fondo de comercio. Que en el lapso probatorio ratifica dichas partidas y solicita mediante la prueba de informes la ratificación de la factura emitida por la Funeraria Santa Bárbara de Rubio, solicita inspección judicial sobre el fondo de comercio propiedad del fallecido Cristóbal Bautista Delgado y asimismo promueve testigos. Igualmente aduce que es necesario realizar un análisis de las pruebas presentadas por la parte demandante para concluir que la misma, no demostró al Tribunal de que se hubiese mantenido una unión concubinaria con el de cujus Cristóbal Bautista Delgado desde el tiempo que indica, a su entender desde 1980 hasta la fecha de su fallecimiento, 12 de enero de 2015. Que en cuanto a los testigos manifestó que es importante analizar las declaraciones de los mismos contenidas a los folios 100 al 102 y 104, todos afirman que conocen a la demandante y a Cristóbal Bautista Delgado, pero ninguno afirma que éste último está muerto, asimismo que procrearon hijos pero no dicen que conviven o convivieron y desde cuando. Que al analizar las declaraciones de cada uno de ellos, al respecto indica que el ciudadano Jhan Carlos Granados, a pesar de que manifiesta de que conoce a la demandante y Cristóbal Bautista Delgado, en su declaración no dice desde cuando comenzó la relación concubinaria alegada por la actora, solo manifiesta que procrearon hijos. Que el ciudadano Juan Carlos Carreño Ibarra, manifiesta que los conoció a partir de 1998, ni cuando se inició la presunta relación indicada por la demandante. Que el ciudadano Julio German Betancourt, manifiesta que los conoció desde hace 40 años, y que por lo tanto ese testigo no merece ninguna credibilidad pues si efectivamente conoció al padre de su representado desde hace 40 años, es decir, aproximadamente desde 1975, al año siguiente de iniciar su relación con la madre de su representado; alegando que le miente al Tribunal pues no observó de que el mismo convivió con la madre de su representado desde 1976 hasta 1985 en el mismo lugar donde hoy precisamente arguye la demandante que convivió desde el año 1980 con el padre de su representado. Con respecto al testigo Wolfredy Pineda Chacón, señala que los conoce desde hace 30 años y que fueron vecinos, pero no declara la realidad de los hechos, pues si fue vecino se supone que tenía conocimiento de que el padre de su representado convivió con la madre de éste, en ese mismo sitio y que por lógica lo hubiese manifestado al Tribunal. Alega que la declaración de dichos testigos no merece ninguna credibilidad, pues la parte demandante no demostró lo alegado en el libelo de demanda y así debió ser establecido por el Tribunal.
Que su representado el día 29 de junio de 2015, procedió a contestar la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola, en virtud de que manifiesta de que la madre de éste convivió con su padre Cristóbal Bautista Delgado desde el año 1976 hasta 1985, año en que su representado nació, para lo cual manifestó que por ante ese mismo tribunal se dilucido la causa N° 8015, emitiéndose sentencia donde quedó asentado que sus padres convivieron durante ese lapso de tiempo y como tal se ordenó la partición de bienes procediendo presentar en el lapso de informes copia certificada de la referida causa, que por ser un instrumento público emanado por el Tribunal y que como tal puede ser presentado como prueba hasta los informes en segunda instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
Que el 5 de abril el Tribunal emite sentencia, declarando con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana María del Rosario García, contra sus hijos y su representado Cristóbal Bautista Vargas y deja sentado que entre la demandante y el de cujus Cristóbal Bautista Delgado existió una relación concubinaria desde el mes de marzo de 1985 hasta el día 12 de enero de 2015. Asimismo, condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Alegando que dicha sentencia es totalmente contradictoria por lo que señala: Que la demandante en su libelo manifiesta que en el año 1980 empezó una relación concubinaria con el ciudadano Cristóbal Bautista Delgado, procreando 5 hijos, que su vida y su relación fue de manera permanente, pública y continua y que la misma duró hasta el 12 de enero de 2015, cuando fallece el referido ciudadano. Que la relación tuvo domicilio en la Avenida 13 con calle 14, N° 12-51, Centro de la ciudad de Rubio del Estado Táchira. Que no obstante, el Tribunal en la sentencia manifiesta que atendiéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hechos no alegados ni probados, deja asentado y declara con lugar que dicha relación concubinaria existió desde el mes de marzo de 1985 hasta el 12 de enero de 2015 y no desde 1980 tal y como lo manifestó la demandante.
Que en la parte narrativa de la sentencia de la contestación de la demanda (vto del f. 185), el tribunal deja sentado “De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia por parte de los demandados, contestación a la demanda…ni por si ni por medio de apoderados” y en la parte motiva síntesis de la controversia (vto del f. 186), deja sentado “Por otro lado el codemandado Cristóbal Bautista Vargas, niega la existencia de la relación de la demandante con su difunto padre, alegando que este convivió con su madre María Cecilia Vargas Contreras desde el año 1976 hasta 1985, habiendo adquirido la mayoría de bienes que describe la demandante”.
Asimismo, que en la parte motiva (f. 194 y su vto), el Tribunal reconoce que la demandante señala que inició la relación concubinaria con el fallecido padre de su representado a partir del año 1980 y manifiesta que los testigos los señalan, y así mismo reconoce que se divorcio exactamente el 21 de marzo de 1984 y, que por sentencia judicial del mismo tribunal, se reconoció una relación concubinaria previa entre la ciudadana María Cecilia Vargas Contreras y Cristóbal Bautista Delgado y que la misma duró hasta febrero de 1985 y que por tal motivo, no puede señalar como fecha de inicio el año 1980, pero aún así toma en consideración lo alegado por los testigos que no tienen credibilidad, pues esta última relación tuvo su domicilio en el mismo lugar donde la actora manifiesta que fue su domicilio con el presunto concubino, razón por la cual los testigos debían ser descartados por el tribunal, por no decir la verdad, pues hubiesen manifestado que el fallecido tuvo una relación de pareja con la madre de su representado hasta febrero del año 1985, precisamente en el lugar tal como lo estableció el mismo tribunal en sentencia anterior.
Manifiesta que el tribunal se basó en suposiciones para dictaminar que la relación de concubinato que manifestó la demandante no comenzó en 1980, pero si en 1985 y adecua a su gusto el mes de marzo de ese año, acortando el tiempo de la relación solicitada, es decir de 35 años a 30 y condena en costa a la parte demandada. (fs. 234 al 237)
Por auto de fecha 1° de diciembre de 2016, se dejó constancia que los codemandados Aristóbulo Bautista Granados, Cristóbal Eduardo Bautista Granados, Yennifer Andreina Bautista Granados, Cris Jackeline Bautista Granados y María Alejandra Bautista Granados, no presentaron informes. (f. 238)
Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante en la oportunidad de presentar observaciones a los informes, pidió que sea declarada la inadmisibilidad de la apelación. (f. 239)
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2016, se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante. (f. 243)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Apelada la decisión señalada y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
De la competencia
Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil por ser el Tribunal de Alzada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción judicial, resulta competente para conocer de la apelación surgida como gravamen contra la decisión proferida. ASÍ SE DECLARA.
Delimitación de la controversia:
La causa que ocupa a esta Instancia de alzada viene circunscrita a la revisión y verificación de la adecuación a derecho del fallo producido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de abril del 2.016 que declara procedente la demanda de unión estable de hecho que propone la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GRANADOS GARCÍA, contra los ciudadanos ARISTÓBULO BAUTISTA GRANADOS, CRISTÓBAL EDUARDO BAUTISTA GRANADOS, YENNIFER ANDREINA BAUTISTA GRANADOS, CRIS JACKELINE BAUTISTA GRANADOS, MARÍA ALEJANDRA BAUTISTA GRANADOS Y CRISTÓBAL BAUTISTA VARGAS, Se tiene entonces que por la interposición del gravamen de apelación, deberá este Tribunal establecer la conformidad a derecho de la recurrida o la existencia de vicios que pudieran anular la misma, para que en consecuencia el fallo recurrido se confirme, revoque o modifique. Así queda establecido.
De la decisión Apelada y su fundamento:
La resolución apelada declara con lugar la demanda interpuesta, pues según el criterio esbozado por el Juzgado a-quo, consideró que se encontraban cumplidos los extremos establecidos en la Jurisprudencia patria para que una unión estable sea reconocida judicialmente, esto es, que los concubinos sean solteros, que hayan procreado hijos, que hayan adquirido bienes y que la convivencia sea permanente, pública, notoria, no ininterrumpida ante el entorno social y familiar. Ante ello procede al análisis de esos supuestos y finalmente declara con lugar la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho interpuesta por la ciudadana María del Rosario García, contra los ciudadanos Aristóbulo Bautista Granados, Cristóbal Eduardo Bautista Granados, Yennifer Andreina Bautista Granados, Cris Jackeline Bautista Granados, María Alejandra Bautista Granados y Cristóbal Bautista Vargas; desde el mes de marzo de 1985 hasta el día 12 de enero de 2015. Señaló además que una vez quede firme la sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerde remitir al Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, mediante oficio copia certificada mecanografiada del fallo, a los fines de su respectiva inserción. Condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Delimitación de la controversia:
El sub litte se encuentra circunscrito a una pretensión de declaratoria de unión estable de hecho que alega la ciudadana María del Rosario Granados García existió con el ciudadano Cristóbal Bautista Delgado, desde el año 1980 hasta el 12 de enero de 2015, con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil. Ante ello se tiene que los co demandados, Aristóbulo Bautista Granados, Cristóbal Eduardo Bautista Granados, Yennifer Andreina Bautista Granados, Cris Jackeline Bautista Granados convienen en la demanda, sin embargo ello no fue objeto de homologación; por su parte el co demandado Cristóbal Bautista Vargas, resiste la pretensión de la demandante e indica que la afirmación de la existencia de la unión concubinaria desde el año 1980, es totalmente falsa, pues para esa fecha su progenitora María Cecilia Vargas Contreras tenía una relación concubinaria con su padre Cristóbal Bautista Delgado, tal como se evidencia de la sentencia emitida por ese mismo órgano jurisdiccional, en el expediente N° 8015 del año 1988, donde se reconoció la comunidad concubinaria entre su progenitora y su padre, motivo por el cual señala que no pueden cabalgar las dos uniones concubinaria en una, sobre la otra en la línea del tiempo. A la par, niega, rechaza y contradice que la ciudadana María del Rosario Granados García, fuese concubina de su padre para el año 1980.
En razón de lo expuesto y con base a que con la apelación realizada, se motoriza el objeto especifico de la apelación, que es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el a quo, a los fines de reparar el agravio que pudo haber sufrido por la recurrida, por ende esta Instancia de alzada, adquiere a través del gravamen de apelación potestad cognoscitiva para declarar con o sin lugar dicha apelación, única y exclusivamente sobre los puntos apelados, en este caso, la sentencia en sentido íntegro. Así se establece.
Indicado a lo anterior, se procede de seguidas al análisis del material probatorio ofertado en el iter procesal correspondiente, para que revisado el mismo exhaustivamente, se armonicen con las alegaciones y defensas y excepciones correspondientes y los informes en esta Instancia, para proceder a subsumir los hechos alegados y demostrados en la norma legal aplicable al caso, verificando en consecuencia la procedencia o no de la acción y consecuencialmente el destino del fallo recurrido. Así se establece.
PRUEBAS QUE ACOMPAÑA LA DEMANDANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA:
DOCUMENTAL, Riela a los folios 05 al 06, y se encuentra referida a copia certificada del acta de defunción del ciudadano Cristóbal Bautista Vargas, de fecha 14 de enero de 2015, acta No. 088, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos para demostrar el hecho jurídico de la defunción del mencionado en su cuerpo.
DOCUMENTAL: que riela a los folios 7 al 19, y se encuentra referida a copia certificada, de las actas de nacimiento de los ciudadanos, Cristóbal Eduardo Bautista Granados bajo el No. 691 de fecha 20 de febrero de 1992, Yennifer Andreina Bautista Granados bajo el No. 1562 de fecha 24 de octubre de 1988, María Alejandra Bautista Granados bajo el No. 502 de fecha 23 de enero de 1997, Cris Jackeline Bautista Granados bajo el No. 92 de fecha 18 de enero de 1988 y Aristobulo Bautista Granados, de fecha 04 de octubre de 1.985. De los cuales se desprende que los mismos son hijos de quien en vida se llamara Cristóbal Bautista Vargas y de la ciudadana María del Rosario Granados García. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos para demostrar el hecho jurídico del nacimiento de esos co demandados.
DOCUMENTAL: Que riela a los folios 20 al 21, referida a contrato de obra, realizado entre el ciudadano Luis Alfredo Márquez Barajas y Cristóbal Bautista Delgado, entre el año 1989 y 1990, donde construyó y realizó unas mejoras de construcción sobre inmueble, consistente en un lote de terreno ejido del Municipio Junín, en la Urbanización Sur del Municipio Junín del Estado Táchira, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, de fecha 07 de octubre del 2.002, Nro. 72, Tomo 117. . Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la realización de las Aludidas mejoras.
DOCUMENTAL: Que riela a los folios 22 al 31, referida a copia de sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta en fecha 11 de noviembre del 2.009, que declara con lugar la acción de cumplimiento del contrato seguida por el ciudadano Cristóbal Bautista Delgado en contra de Francisco Gomes Rei, donde se le ordena a este la entrega del documento de venta sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en el Centro de la Ciudad, frente al Mercado de Rubio, Urbanización Sur, entre la avenida 13 esquina calle 14, No. 12-37, con un área de 286,25 metros cuadrados, según documento protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira en fecha 29 de febrero de 1980, bajo el No. 23, Tomo 14, matricula 2007. Documental que se valora como documento Público, emanado de Tribunal con competencia específica civil demostrativo de lo indicado en su contenido material.
DOCUMENTAL: Referida a copia simple de factura que riela al folio 32, la cual no fue objeto de apelación en el iter procesal, y por ende se valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, pago según factura No. 002764, emitido por la Funeraria Santa Bárbara de Rubio, de fecha 12 de enero de 2015, a nombre de la ciudadana María del Rosario Granados, por un total de Bs. 54.000 en costos funerarios, cancelados por la demandante.
DOCUMENTAL; que riela en copia certificada, inserta en el folio 33, No es objeto de valoración por cuanto no se evidencia en el documento firma de ninguno de los testigos, ni de ningún funcionario, ni tampoco sello húmedo que le de valor de tal documento.
DOCUMENTAL: Que riela al folio 34, y se refiere a permiso de traslado del cadáver de Cristóbal Bautista: Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, permiso de traslado de cadáver, del ciudadano Bautista Delgado Cristóbal en fecha 12 de enero de 2015.
DOCUMENTAL; Que riela a los folios 35 al 36, referida a decisión judicial debidamente inscrita en la ficina Principal del Registro Público del Estado Táchira de fecha 21 de marzo de 1984, la cual es dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se declara la conversión a divorcio de la separación de cuerpos y de bienes de los conyugues ciudadanos Cristóbal Bautista Delgado y Rosa Marlene Leal Pinto en expediente Nro. 6610, declaración Judicial de fecha 24 de septiembre de 1.981.
DOCUMENTAL: Que riela a los folios 37 al 40, referida a Fondo de Comercio bajo la denominación de “Panadería y Pastelería La Gran Esquina”, a nombre de la ciudadana María del Rosario Granados García, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Tomo: 4-B RM 445, Número 82, del año 2009. Documental que se valora como documento Público demostrativa de la constitución del mencionado establecimiento en la fecha indicada.
DOCUMENTAL: Referida a copia certificada, inserta en los folios 41 al 42, de planilla de liquidación de derechos de registro, emitida por la división de recaudación tributaria, en fechas 04 de junio de 2009 y 02 de junio de 2009, a nombre de la ciudadana María del Rosario Granados García, por concepto del fondo de comercio sobre la Panadería y Pastelería “La en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DOCUMENTAL: Que riela al folio 44, referida a copia del acta de nacimiento de Cristóbal Bautista Vargas, hijo de Cristóbal Bautista Delgado y de María Cecilia Vargas, el cual nació 08 de febrero de 1985, ante la Oficina de Registro Civil, del Municipio Junín. Documental que se valora como documento administrativo demostrativo del hecho juridico del nacimiento del mencionado ciudadano como hijo de los ciudadanos Cristóbal bautista y María Cecilia Vargas.
DOCUMETAL: Que riela al folio 89, referido a documento registrado ante el Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, por concepto de un fondo de comercio a nombre del ciudadano Cristóbal Bautista Delgado, que tendrá por objeto la compra, venta, importación y exportación de toda clase de bebidas alcohólicas, tanto nacionales como importadas, venta por copas de bebidas alcohólicas, venta de toda clase de comida, y cualquier otra actividad de licito comercio, el cual fue constituido el 15 de julio 1992.
INFORMES: que rielan a los folios 95 al 99, contentivos de respuesta al oficio No. 849, de fecha 07 de octubre de 2015, donde se solicita a la Gerente de la Funeraria “Santa Bárbara de Rubio” que notifique si en los archivos de dicha funeraria se encuentra facturada del 12 de enero de 2015 No. factura 002764, No. control 001264 de prestación de servicio funerario y entierro del ciudadano Cristóbal Bautista Delgado y cancelado por la ciudadana María del Rosario Granados Bautista, a lo que respondió que efectivamente que la velación e inhumación del cadáver de quien en vida respondiera Cristóbal Bautista Delgado, y que la ciudadana María del Rosario Granados García realizó un pago de Bs. 54.000,00 por costos funerarios. En consecuencia se estima esta documental conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES: 1.-Al folio 101 cursa declaración del ciudadano Jhan Carlos Granados, titular de la cédula de identidad N° V-16.959.294, quien a preguntas contestó: Que si conoce a Cristóbal Bautista Delgado y María del Rosario Granados García. Que le consta que procrearon como hijos a Cristóbal Eduardo Bautista Granados, Aristóbulo Bautista Granados, Yennifer Andreina Bautista Granados, Cris Jackeline Bautista Granados y María Alejandra Bautista Granados. Que le consta que Cristóbal Bautista Delgado y María del Rosario Granados García, vivieron muchos años como concubinos al punto de procrear los mencionados hijos. Que igualmente, le consta que los referidos ciudadanos como concubinos durante su vida, con su trabajo crearon negocios de panadería, restaurante y cervecería en la ciudad de Rubio. 2.-Al folio 102 cursa declaración del ciudadano Juan Carlos Carreño Ibarra, titular de la cédula de identidad N° V-13.038.797, quien a preguntas respondió: Que conoce a Cristóbal Bautista Delgado y María del Rosario Granados García desde el año 1998. Que le consta que procrearon como hijos a Cristóbal Eduardo Bautista Granados, Aristóbulo Bautista Granados, Yennifer Andreina Bautista Granados, Cris Jackeline Bautista Granados y María Alejandra Bautista Granados. Que le consta que Cristóbal Bautista Delgado y María del Rosario Granados García, vivieron muchos años como concubinos y procrearon a los mencionados hijos. Que le consta que los referidos ciudadanos durante su vida como concubinos, con su trabajo fundaron negocios de panadería, restaurante y cervecería en la ciudad de Rubio. 3.- Al folio 103 riela declaración del ciudadano Julio German Betancourt, titular de la cédula de identidad N° V-13.038.797, quien a preguntas respondió: Que conoce a Cristóbal Bautista Delgado y María del Rosario Granados García desde hace como cuarenta años, porque fueron vecinos. Que le consta que procrearon como hijos a Cristóbal Eduardo Bautista Granados, Aristóbulo Bautista Granados, Yennifer Andreina Bautista Granados, Cris Jackeline Bautista Granados y María Alejandra Bautista Granados. Que le consta que Cristóbal Bautista Delgado y María del Rosario Granados García, vivieron muchos años como concubinos y procrearon a los mencionados hijos. Que le consta que los referidos ciudadanos durante su vida como concubinos, con su trabajo fundaron negocios de panadería, restaurante y cervecería en la ciudad de Rubio. 4.- Al folio 105 corre declaración del ciudadano Wolfredy Pineda Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-9.133.054, quien a preguntas contestó: Que conoce a Cristóbal Bautista Delgado y María del Rosario Granados García desde hace como treinta años, porque fueron vecinos. Que le consta que procrearon como hijos a Cristóbal Eduardo Bautista Granados, Aristóbulo Bautista Granados, Yennifer Andreina Bautista Granados, Cris Jackeline Bautista Granados y María Alejandra Bautista Granados. Que le consta que Cristóbal Bautista Delgado y María del Rosario Granados García, vivieron muchos años como concubinos y procrearon a los mencionados hijos. Que le consta que los referidos ciudadanos durante su vida como concubinos, con su trabajo fundaron negocios de panadería, restaurante y cervecería en la ciudad de Rubio. Estas testimoniales son apreciadas solo como indiciarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley procesal.
INSPECCION JUDICIAL: que riela al folio 103, realizada el 29 de octubre de 2015, el Tribunal se trasladó y se instalo en la ciudad de Rubio, avenida 13, calle 14, No. 12-51, Municipio Junín, del Estado Táchira, donde deja constancia del primer particular que la ciudadana María del Rosario Granados habita con su grupo familiar compuesto por: Andreina Bautista Granados con sus hijos y esposo; Cristóbal Eduardo Bautista; María Alejandra Bautista Granados, Cris Jackeline Bautista Granados con su hija; Cristóbal Bautista Granados. Con respecto al particular segundo, se dejo constancia que el inmueble actualmente funciona un negocio de panadería, bar y restaurante denominado “Panadería Gran Esquina” y el bar “el central”. Respecto al tercer particular se deja constancia que del recorrido realizado al inmueble, este consta de tres (3) plantas, en la primera planta: se encuentra la panadería, los hornos, la cocina, tres (3) baños, y bar restaurant con sus respectivas mesas, en la segunda planta: constituida de tres (3) habitaciones, sala, comedor, dos (2) baños, con placa nervada, platabanda, cocina, comedor; en el mismo nivel hay un área de servicio, dos baños, dos cuartos, techo de acerolit; y la tercera planta, existe dos (2) apartamentos, el primero compuesto de dos (2) habitaciones, sala, cocina, comedor, un baño, con porche, ventanas y puertas, techo de machihembre, y el segundo apartamento, compuesto de sala, comedor, y porche, techo de machihembre, con sus servicios respectivos, puerta de metal. Por ultimo, el Juez deja constancia que recorrió todo el inmueble el cual esta habitado por todas las personas o grupo familiar antes mencionado, todos con buenas condiciones de habitabilidad.
Durante la oportunidad probatoria promovió las siguientes:
a.- El mérito favorable de las actas que rielan en el expediente. Su promoción en forma genérica no constituye un medio de prueba de los admitidos por la ley; en consecuencia, no es posible otorgarle mérito probatorio alguno para la resolución de la presente controversia. b.- Copia del convenimiento realizado por los codemandados, con el fin de demostrar la aceptación de los codemandados de los hechos expuestos en la demanda, donde establecen que sus padres María del Rosario Granados García y Cristóbal Bautista Delgado son concubinos y que ellos nacieron de esa relación. Se indica que en la motivación del fallo se indicará sobre tal convenimiento y c.- Copia simple de la sentencia de divorcio de fecha 23 de agosto de 1979, expedida el 30 de julio de 2015, en el expediente 6610 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial: se indica la valoración previa de estas documentales, salvo el señalado convenimiento.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO CRISTÓBAL BAUTISTA VARGAS: Junto con el escrito de informes presentado el 8 de enero de 2016, acompañó: Copia certificada del expediente N° 8015 nomenclatura interna del mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que dicho ciudadano quiere hacer valer de que la relación concubinaria como lo alega la demandante se inició en el año 1980 hasta el momento del fallecimiento de su padre Cristóbal Bautista Delgado, es decir, al 12 de enero de 2015 y que dicha relación tuvo su domicilio en la Avenida 13, con calle 14, N° 12-51, centro de la ciudad de Rubio, donde establecieron una serie de negocios comerciales con el mismo, es totalmente falso, pues en dicha sentencia quedó establecido que el fallecido Cristóbal Bautista Delgado convivió con su progenitora ciudadana María Cecilia Vargas Contreras, en ese domicilio desde el año 1976 hasta el año 1985, habiendo adquirido la mayoría de bienes que describe la actora. Esta documental se valora como documento Público demostrativo de lo indicado en su contenido material en especial de la indicación de las fechas señaladas de existencia de una unión estable previa, desde 1976 a 1985.
Establecido el tema a decidir, los límites de la controversia y analizado el material probatorio en autos, resulta pertinente indicar, que la a comunidad concubinaria está prevista en el artículo 767 del Código Civil en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (Resaltado propio).
Del anterior precepto normativo, puede visualizarse los principales elementos constitutivos y característicos de la unión concubinaria, a saber: la existencia de una unión no matrimonial, como marido y mujer, entre un hombre y una mujer; la permanencia durante un tiempo; y que ninguno de los dos sea casado.
La doctrina, por su parte, define el concubinato como “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348)
En ese orden de ideas es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77 lo siguiente:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
La interpretación Constitucional de dicha norma fue realizada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la emblemática sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, de la cual resulta citar dado su importancia, el siguiente extracto:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.… Omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. (Resaltado propio)
De la interpretación jurisprundencial transcrita ut supra, que es de carácter vinculante, se tiene que, el concubinato o unión concubinaria, presenta las siguientes características: se trata de una relación como marido y mujer, conformada, por dos personas de sexo diferente, de carácter permanente, que sea notoria, donde ninguno de los miembros de la relación sea de estado civil casado, ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, y que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.
Con fundamento en el citado extracto, de obligatorio acatamiento para la declaratoria con lugar de un determinado litigio sobre unión estable de hecho y la doctrina expuesta, puede indicarse a título conclusivo y como elemento fundamental de la motivación del presente fallo que se observa de las actas del expediente que a tales efectos, en primer término los hijos de la demandante María del Rosario Granados García y del señalado como concubino, Cristóbal Bautista Delgado: CRISTOBAL EDUARDO BAUTISTA GRANADOS, CRIS JACKELINE BAUTISTA GRANADOS, MARIA ALEJANDRA BAUTISTA GRANADOS, ARISTOBULO BAUTISTA GRANADOS Y JENIFER ANDREINA BAUTISTA GRANADOS, así lo manifiestan al Tribunal, así lo reconocen expresamente, conviniendo en los hechos y en el derecho, indicando que esa unión era permanente, pública, continua, criándonos como hijos y atendiendo negocios comerciales, de tipo restaurant y cervecería en Rubio, ante familiares y amigos y sin bien ello, no es expresamente homologado por el Tribunal crea un alto grado de convicción en quien juzga, el hecho de que cinco (05) hijos de la demandante con el ciudadano con quien se indica existió una unión estable de hecho, así lo manifiesten. Por otro lado lo indicado por los co demandados que convienen en la demanda, igualmente se aprecia indiciariamente de las declaraciones de testigos, la inspección judicial. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la contradicción del co demandado Cristóbal Bautista Vargas a la pretensión, se tiene que éste indica que ya existe una decisión Judicial, que declara la existencia de una unión estable de hecho desde finales del año 1976 hasta el año 1985 en la fecha de su nacimiento, dejando asentado que entre el extinto Cristóbal Bautista Delgado y María Cecilia vargas Contreras existió una unión estable de hecho, que comprendió ese lapso, circunstancia que debe tenerse como cierta, pues así queda demostrado de la referida sentencia dictada en expediente 8.015 del año 1.988, proferida por el mismo A quo, Así se establece.
En cuanto al señalamiento del co demandado Cristóbal Bautista Vargas, de que la demandante no logra demostrar lo alegado en la demanda, a criterio de quien juzga, queda demostrada además de lo anteriormente indicada, del dicho de sus hijos co demandados y la continuidad de la relación concubinaria demandada, deducida de la sucesiva cadena de nacimientos en los años 1985, 1987, 1.988, 1992, 1997, lo que presume permanencia y estabilidad, aunado como se dijo, a las propias declaraciones de sus hijos co demandados en la existencia de la unión estable de hecho.
En consecuencia y conforme a todo lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior tener por existente la relación concubinaria entre la demandante MARIA DEL ROSARIO GRANADOS GARCIA y el extinto CRISTOBAL BAUTISTA DELGADO, desde el año 1985, a la fecha de su defunción el 12 de enero del 2.015. Así se establece.
Por ende lo procedente en derecho en el presente caso, es declarar sin lugar la apelación propuesta por el demandado de autos, declarando Parcialmente con lugar la demanda así propuesta nen razón de la diferencia de las fechas demandadas y las declaradas. Así queda resuelto.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación del co demandado CRISTOBAL BAUTISTA VARGAS, a contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 05 de abril del 2.016.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Reconocimiento de unión concubinaria es incoada por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GRANADOS GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.146.468, contra los ciudadanos ARISTÓBULO BAUTISTA GRANADOS, CRISTÓBAL EDUARDO BAUTISTA GRANADOS, YENNIFER ANDREINA BAUTISTA GRANADOS, CRIS JACKELINE BAUTISTA GRANADOS, MARÍA ALEJANDRA BAUTISTA GRANADOS Y CRISTÓBAL BAUTISTA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.762.112, V-21.085.130, V-19.353.535, V-19.353.536, V-25.587.950 y V-16.960.389 respectivamente, domiciliados en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por lo que en consecuencia queda establecido que entre dichos ciudadanos, existió una relación estable de hecho (unión concubinaria), durante el lapso comprendido desde el año 1.980 al el 12 de enero del 2.015.
TERCERO: SE ORDENA, una vez conste que la presente decisión se encuentra definitivamente firme, la inscripción del presente fallo, en los libros de Registro Civil del Municipio Junín y Registro Principal del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, e igualmente se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de los de mayor circulación certificada en el Estado Táchira, conforme a lo indicado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la característica del fallo señalado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veintitrés Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 7011
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