REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, martes 27 de junio del dos mil veintitrés. (2.023)
213° y 164°
PRESUNTO AGRAVIADO: ALEJANDRO ALBERTO GARCÍA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.710.331, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: RAMÓN JOSÉ GUARIRAPA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.779.437, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 305.880.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: SARA COLMENARES, SOLIBETH COLMENARES ROJAS Y FRANCISCO MIGUEL GARCÍA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.165.654, V-10.155.964 y V-11.954.825, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
APODERADA: De las ciudadanas Sara Colmenares, Solibeth Colmenares Rojas, la abogada Yaqueline Rodríguez Orozco, titular de la cédula de identidad N° V-13.304.041, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 83.135.
TERCERO QUE INTERVIENE: FRANCISCO MIGUEL GARCIA DAVILA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.954.825 como cesionario en el proceso Judicial que por “Interdicto restitutorio” es llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, en expediente Nro. 36.466
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones corresponden a la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Alejandro Alberto García Dávila, asistido por el abogado Ramón José Guarirapa Prieto, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 305.880, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y ejecutada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial.
Rielan en el expediente las siguientes actuaciones:
En fecha 31 de mayo de 2023 se recibieron los autos en este Juzgado Superior, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (fs. 108 y 109)
Al folio 111 riela poder apud acta otorgado por el ciudadano Alejandro Alberto García Dávila al abogado Ramón José Guarirapa Prieto.
A los folios 112 al 116 corre escrito de alegatos presentado por el Alejandro Alberto García Dávila al abogado Ramón José Guarirapa Prieto justificando la acción de amparo.
Al folio 117 riela poder apud acta otorgado por el ciudadano Francisco Miguel García Dávila, tercer afectado en la acción de amparo a los abogados Jafeth Vicente Pons Briñez, Pedro Pablo Moncada Berbesi, Nick Davinson Pabuence Vargas y Patricia de La Trinidad Ballesteros Omaña.
A los folios 118 al 127 corre escrito de alegatos presentado en fecha 13 de junio de 2023, presentado por el ciudadano Francisco Miguel García Dávila, asistido de abogado. (Anexos a los fs.128 al 144)
I
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que la misma se interpone contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, razón por la cual este tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El accionante fundamenta su solicitud en los artículos 49, 75, 82, 87, 112, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al respecto indica que interpone el recurso de amparo constitucional, contra el decreto de medida de secuestro dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de noviembre de 2022 y ejecutado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 7 de diciembre de 2022; fecha en la que alega lo despojaron de la posesión del local comercial donde ejerce su derecho constitucional al trabajo, ignorando la prórroga legal que le acredita la posesión del inmueble hasta el 1° de agosto de 2024.
Que la medida de secuestro fue solicitada por la Abg. Yaqueline Rodríguez Orozco, apoderada judicial de las ciudadanas Sara Colmenares Rojas y Solibet Marisol Colmenares Rojas, quienes interpusieron un interdicto restitutorio por la supuesta invasión de un local comercial, que actualmente se encuentra en su posesión por prórroga legal, tal y se evidencia de la boleta de notificación de fecha 15 de diciembre de 2020 emanada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, donde le indicaron que disfrutaría de la prórroga legal desde el 1/8/2021 al 1/8/2024.
Que las mencionadas ciudadanas eran las antiguas propietarias del mini centro comercial Macoal, por tal razón no tenían la cualidad para solicitar el interdicto restitutorio y la medida de secuestro, ya que el nuevo dueño para la fecha de la solicitud era su hermano, el ciudadano Francisco Miguel García Dávila. Que el a quo al decretar la medida de secuestro vulneró su derecho constitucional al trabajo, ya que el único objetivo de las ciudadanas en la actualidad era despojarlo del local comercial, en connivencia con el nuevo propietario del referido mini centro comercial, quien desconoce de manera arbitraria su condición de arrendatario.
Que la conducta dolosa de las mencionadas ciudadanas, fue conducir a la Juez del a quo a dictar la referida medida de secuestro mediante el engaño y el dolo manifiesto para que dictara la medida con apariencia de legalidad; a su decir, el procedimiento no se corresponde con la verdad, que dicha medida de secuestro también fue solicitada por el ciudadano Francisco Miguel García Dávila, quien es su hermano y el nuevo propietario del mencionado mini centro, pero que inexplicablemente quiere desalojarlo del local comercial que ya acondicionó, una vez que él demolió los locales donde se encontraba ubicado primigeniamente.
Argumenta que se evidencia de las actas procesales que las ciudadanas Sara Colmenares Rojas y Solibet Marisol Colmenares Rojas, cedieron todos los derechos litigiosos que poseen en su contra al ciudadano Francisco Miguel García Dávila, que dichos alegatos no se corresponde con la información aportada por dichas ciudadanas en la solicitud de interdicto restitutorio, a su entender se evidencia el dolo manifiesto en su solicitud. Que por lo expuesto, ratifica que las partes involucradas en el proceso manipularon y llevaron a cabo supuestos hechos falsos con el objetivo de presentar verdades formales, pero que no corresponden a la verdad real y que ese fraude a conculcado sus derechos constitucionales y por lo tanto, la medida de secuestro dictada, no tiene como finalidad la justicia, sino que materializa el fraude y el engaño cometido por la parte demandante, quien actuó en complicidad con un tercero, es decir, el nuevo propietario, quien es su hermano y desea desalojarlo de manera arbitraria de su lugar de trabajo. Manifestando que todo este accionar doloso evidencia claramente la existencia de un fraude colusivo.
Acota que la compra del mini centro comercial la realizó su hermano y su persona, que sin embargo éste cambió las condiciones pactadas y su intención es desalojarlo de la oficina del local comercial donde se encuentra ubicado, para poner a funcionar su oficina personal, mientras realiza la remodelación general del mini centro comercial, la cual comenzó en el mes de febrero de 2022, una vez que entregaron la primera cuota de la compra.
Que las partes han actuado utilizando argucias, mala intención y una conducta dolosa con el propósito de establecer un litigio que le perjudica de manera flagrante y atenta contra sus derechos constitucionales, lo que a su vez vulnera sus derechos a la defensa y al debido proceso, dejándolo en una situación total de indefensión. Acotando que el debido proceso esta diseñado para ser un instrumento fundamental en la búsqueda de la justicia y con el fraude se está tergiversando su fidelidad, cuyo propósito doloso es obtener un beneficio propio por la parte demandante en complicidad de un tercero. Maniobra para engañar y solicitar una medida de secuestro que no se ajusta a la realidad, perturbando de manera flagrante el orden jurídico constitucional. Que por esa razón presenta el amparo constitucional como la alternativa legal más legal y adecuada para conseguir una solución rápida y justa.
Junto con dicho escrito de amparo, manifestó los hechos que motivaron la acción de amparo. Asimismo, que el 7 de diciembre del 2022, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, ejecutó la medida de secuestro, vulnerando con ello sus derechos constitucionales ya que la referida medida estuvo fundada en supuestos de hechos totalmente falsos, aunado a ello desconocieron su condición de arrendatario del local comercial del cual es poseedor legítimo. Que no tomaron en cuenta que estaba obviando la vía administrativa; que tampoco tomaron en cuenta las declaraciones de las presuntas demandantes, cuando ellas ante denuncia que efectuó en la SUNDDE manifestaron que no eran las propietarias del referido mini centro comercial; que tampoco tomaron en consideración los alegatos que hizo referente a las prohibiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, alegando para ello que se ejecutó esa medida sin cumplir con lo establecido en el mencionado decreto en lo referente a lo establecido en el artículo 41 literal “K” de la señalada ley.
Que por las razones de hecho y de derecho allí mencionadas alega que le resulta difícil entender los motivos por las cuales el Tribunal ejecutó la medida de secuestro obviando las consideraciones allí explanadas, ya que fue evidente que la parte querellante no tenía constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente. Asimismo, alega que el decreto de ley está por encima de cualquier norma y resulta imperativo el agotamiento del procedimiento ante el órgano administrativo (Sundde) e indispensable en aquellos casos que se solicite el decreto de una medida de secuestro, agotar previamente la vía administrativa, para que se pueda dictar o aplicar judicialmente medidas cautelares de secuestro, por lo tanto, la referida medida no debió haberse ejecutado y más cuando se le notificó al Juez ejecutor de la medida.
Finalmente, solicita que se decrete de manera urgente, previa inspección judicial una medida cautelar que le permita el ingreso al local marcado con el N° 3 del mini centro comercial Macoal, lo cual implica el uso, goce y disfrute de la posesión sobre dicho local comercial, con el propósito de desempeñar su actividad económica, la cual data desde el año 2004; asimismo pidió que sean condenados en costas a los querellantes, ya que por su actuar doloso le han conculcado de manera flagrante sus derechos constitucionales y que por tal acción originaron perdidas económicas, que han afectado directamente su patrimonio. (fs. 1 al 28, con anexos a los fs. 29 al 107)
A petición del Tribunal a título de despacho saneador, el recurrente mediante escrito de fecha 02 junio del 2.023 procede a determinar de manera suscinta los derechos Constitucionales que considera conculcados y solicita que el recurso de Amparo sea resuelto de mero derecho, conforme a criterios jurisprudenciales.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A objeto de su tramitación y decisión, es del conocimiento de esta instancia de alzada, la presente acción de amparo Constitucional que es incoada por el ciudadano Alejandro Alberto García Dávila, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 18 de noviembre del 2.022 que dicta medida de secuestro en el juicio que por interdicto restitutorio es llevado por ese Tribunal.
Como fundamento de la acción de amparo, básicamente el querellante denuncia que en omisión a lo establecido en la Ley de arrendamientos inmobiliarios para uso comercial en el artículo 40 literal “I”. fue dictada la medida de secuestro sobre el inmueble que se encuentra ocupando por causa de la prorroga legal que le fue notificada judicialmente, por lo que se le han vulnerado derechos Constitucionales, ya que la querella incoada, estuvo fundada en supuestos de hecho totalmente falsos, aunado a que desconocieron su condición de arrendatario del local comercial, del cual es poseedor legítimo. Ante ello, mediante escrito el ciudadano Francisco Manuel García Dávila, señalando ser querellante en el proceso judicial de interdicto restitutoria, llevado en el señalado Tribunal con número 36.466 de la nomenclatura de uso de ese Tribunal indica que el accionante en amparo, describe una serie de hechos falsos que son propios de alegar en el procedimiento de querella interdictal, omitiendo que al presunto agraviante ciertamente se le cedió en arrendamiento los locales, 01, 02, 04, 06, 07 y 09, del inmueble señalado, pero omite, que por su propia voluntad, procedió sin mediar contrato y sin derecho alguno invadir el local Nro. 03, el cual es objeto de la restitución por querella interdictal. Igualmente señala que el querellado tenía la carga de probar que era arrendatario, demostrando que era arrendatario del local Nro. 03.
Así mismo señala que el amparo resulta inadmisible por cuanto por cuanto en el expediente interdictal, donde fue dictada la medida de secuestro sobre el local comercial Nro. 03, el supuesto agraviado se hizo parte como querellado, e interpuso oposición a la medida de secuestro, lo que hace inadmisible la acción de amparo, al acogerse a la vía ordinaria, conforme a lo indicado en el artículo 6, numeral 5º y jurisprudencia sobre la materia. Finalmente indica de manera pormenorizada la inexistencia de violación a derechos y Garantías Constitucionales.
VERIFICACION DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Planteado lo anterior, de seguidas pasa este juzgador de alzada a realizar la siguiente consideración con respecto a los términos inadmisibilidad e improcedencia in limine litis. En ese sentido se tiene que antes de abordarse el fondo del asunto, deben verificarse los presupuestos de admisibilidad de la acción de amparo, para luego verificar, de ser procedente a resolver la procedencia o no de la acción, ello prescindiendo sin embargo de consideraciones de fondo, de irregularidades presentes en el expediente de la causa, que deberán ser apreciadas por el Juez de la acción de Interdicto Restitutorio, como la cualidad, la tempestividad de la acción.
Este tema ha sido profundamente debatido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al diferenciar estos dos términos: “Inadmisibilidad”, la cual se declara por las causales taxativas establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, la “improcedencia in limine litis”, la cual se declara por razones de economía y celeridad procesal y constituye una sentencia de fondo adelantada, en donde el juez constitucional dada la naturaleza extraordinaria del amparo constitucional puede ab initio declarar su improcedencia por resultar inoficioso iniciar el procedimiento, razonando el por qué encuentra que no hay violación constitucional.
En efecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Esta Sala advierte que el Juzgado a quo constitucional también incurrió en grave contradicción cuando declaró “inadmisible in limine litis” el amparo de autos, aún cuando el razonamiento que formuló se corresponde con una decisión declaratoria de “improcedencia in limine litis” de la misma. La Sala, en distintas oportunidades, ha insistido, por una parte, en que la inadmisibilidad y la improcedencia constituyen términos jurídicos completamente distintos y excluyentes y, por la otra, en que la precisión in limine litis es aplicable a la improcedencia y no a la inadmisibilidad, pues resulta evidente que esta última se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales. (Cfr. s.S.C. n°s. 1428, 1613, 1915/2005 y 1198/2006)”.
Sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, en sentencia Nº
3136/2002, (caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez), la Sala Constitucional ha señalado:
“En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”. (Negritas de este Tribunal Superior).
Aclarado este punto se observa que la acción intentada pretende se declare Inconstitucional la medida de secuestro proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, bajo la indicación de que la medida conculca derechos Constitucionales por prevalecer en la relación interpartes, un contrato de arrendamiento. Ante ello se evidencia de las actas del proceso que la referida medida de secuestro fue efectivamente dictada por el señalado Tribunal como consta en auto que riela al folio 98 del presente expediente, el cual obra contra el inmueble signado como local Nro. 03 en el CENTRO COMERCIAL MACOAL, ubicado en la calle 11, Nro.17-61 del Municipio Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Igualmente se aprecia que el acá quejoso una vez ejecutada la medida de secuestro en el inmueble señalado, mediante escrito de fecha 13 de diciembre del 2.022, actúa en el expediente Nro. 36.466, de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia y formalmente realiza OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señalando que es procedente la solicitud de oposición a la medida ejecutada, por lo que solicita que la misma sea levantada, tal y como se observa al folio 143 del expediente.
Con lo anterior se tiene que en relación a la medida decretada, la parte acá quejosa, ha ejercido la Vía ordinaria, para tratar de enervar la medida decretada, por lo que ello constituye haber optado por la vía judicial ordinaria, o el uso de los medios preexistente.
Así las cosas se tiene que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: …
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….”
Ante ello y dado que la admisibilidad de la acción de amparo se encuentra condicionada a la no existencia de vías judiciales ordinarias, o bien que existiendo los mismos no son idóneos para la reparación de la situación jurídica infringida y en el presente caso, se está ante el caso, que aún y cuando el quejoso ya intentó, como palmariamente se evidencia, la oposición a la medida de secuestro como remedio judicial, a través de la vía ordinaria, la acción de amparo resulta inadmisibles, por cuanto esa oposición esta pendiente de una resolución judicial, existiendo además la posibilidad de interponer recurso de apelación ante un eventual fallo desfavorable a los intereses de la acá quejosa; por ende es concluyente que por imperio del artículo 6.5 de la Ley orgánica de amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales resulta INADMISIBLE y ello deberá así ser declarado en el dispositivo del fallo. ASÍ QUEDA DECIDIDO Y RESUELTO.
V
DECISIÓN
Ello así, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECIDE:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo incoada por el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO GARCIA DAVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.170.331, de este domicilio y hábil, contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y ejecutada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 07 de diciembre del 2.022.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 P. M.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp 7626
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