REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

213° y 164°

DEMANDANTE: RAÚL IVÁN DUQUE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.811.883, domiciliada en La Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
APODERADOS: Lisandro Arquímedes Rosales Ramírez y José Marcelino Sánchez Vargas, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédula de identidad N° V-8.091.098 y V-5.687.468, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.662 y 31.082 en su orden.
DEMANDADA: VICKY JACQUELINE CONTRERAS MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.890.339, domiciliada en La Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
APODERADO: BREITNER ENRIQUE ÁLVAREZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-19.777.042, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 308.089.
MOTIVO: Partición (Apelación a auto de fecha 19 de enero de 2023, que declara con lugar la Oposición a la Partición formulada )

I
ANTCEDENTES DE LA LITIS

A objeto de su trámite y decisión, son deferidas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito en expediente sustanciado bajo el Nro. 7992-23 de la nomenclatura de uso de ese Tribunal, ello en base al gravamen de apelación que interpone la parte demandante al auto de fecha 19 de enero del 2.023.

Del Trámite procesal en el A quo:
La causa que nos ocupa tiene como génesis interposición de escrito libelar por el que el ciudadano Raúl Iván Duque Vivas, que asistido de abogados peticiona a la ciudadana Vicky Jacqueline Contreras Moncada la partición de un bien inmueble. Al respecto manifestó que consta en documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo Nº 2020.131 asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 432.18.5.1.22292 y correspondiente al libro real del año 2020, de fecha 10 de noviembre del 2.021 que la demandada le dio en venta pura y simple, el treinta por ciento (30%) de parte de un lote de terreno propio y las mejoras fomentadas sobre el mismo, ubicado en la cuidada de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: FRENTE: mide ocho metros ochenta y cuatro centímetros (8,84 mts) con la acera de la calle 2, FONDO: mide cuatro metros con setenta y dos centímetros (4,72 mts) con propiedad de Carmen Matilde Moncada (casa quinta), LADO IZQUIERDO: mide diecisiete metros con noventa y dos centímetros (17,92 mts) que resulta de la sumatoria en línea quebrada de dicho lado, con propiedad de Madelcris Jacqueline Luna Contreras. LADO DERECHO: mide catorce metros con cero cinco centímetros (14,05 mts), con la acera de la carrera 7, par un área total de ciento un metros con quince centímetros (101,15 mts) y correspondiendo a un área de cabida del porcentaje dado en venta equivalente a treinta y tres metros punto siete centímetros (33,7 mts) tal y como se evidencia del plano levantado a efecto y que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes y que igualmente figura en la copia certificada agregada letra “C”; haciendo constar que la vendedora demandada vende es PARTE del terreno y de las mejoras fomentadas sobre el mismo, en un porcentaje equivalente a treinta por ciento (30%) de la totalidad del inmueble en general, que adquirió mediante documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo Nº 2020.131 asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 432.18.5.1.22292 y correspondiente al libro real del año 2020, de fecha 23 de Septiembre de 2020.
Señala que el precio de dicha venta se pactó en la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,oo) y que por razones de logicidad jurídica, a la ciudadana Vicky Jacqueline Contreras Moncada, ya identificada le corresponde sobre el inmueble y las mejoras allí identificadas el (70%) le pertenece a la ciudadana Vicky Jacqueline Contreras Moncada, como el resto de lo que adquirió mediante documento señalado de fecha 23 de Septiembre de 2020.

Señalan que por lo anterior, demandan, la partición o división del bien señalado, en el porcentaje del 70% para la ciudadana Vicky Jacqueline Contreras Moncada y 30% para el demandante. Indica el cumplimiento de los extremos del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; estima su demanda en Doscientos Treinta y Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (232.500 U.T.), la fundamenta en los artículos 763,764, 768, 7770 y 1071 del Código Civil y 777 al 788 ambos de la Ley procesal. Peticiona medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito, y medida de prohibición de innovar y/o modificar en parte o en todo el inmueble objeto de la partición y medida cautelar de prohibición de arrendar a terceras personas naturales o jurídicas en parte o en todo, el inmueble descrito. (folios 01 al 10 con anexos 11 al 20).
Mediante auto de fecha 01 de junio del 2.022, se da admisión a la demanda de autos, ordenando la citación de la demandada. (folio 18)
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre del 2022, que riela a los folios 19 y 20, el defensor judicial designado procede a dar contestación a la demanda de autos, indicando dar contestación de la demanda. En la misma fecha, y al folio 21 riela escrito de la presentado por la demandada, señalando dar contestación, impugnar la cuantía y
Por auto de fecha 19 de enero de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hace formal la Oposición a la Partición. (Folio. 21 al 22)
Al folio 23, riela escrito de fecha 09 de enero del 2.023 por el que la representación actora señala alegatos sobre la oposición realizada por la demandada.
Mediante auto de fecha 19 de enero del 2.023, el a quo, indica que por aplicación del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil deja constancia de la continuación de la causa por el trámite del procedimiento ordinario.
Al folio 25 riela diligencia de fecha 02 de febrero del 2023, por la que indica darse por notificada de la anterior decisión y apelando de la misma.
Al folio 26 riela auto de fecha 10 de febrero de 2023, por la que el Tribunal oye la apelación realizada en un solo efecto.
Riela al folio 27, diligencia de fecha 16 de febrero del 2.023, por el que la actora, solicita copias debidamente certificadas para soportar la apelación, lo cual es acordado mediante auto de fecha 17 de febrero del 2.023
Riela al folio 30, nota de secretaria y auto de fecha 10 de marzo del 2.023, por el que la secretaria del Juzgado Superior Primero, hace constar que previa distribución se reciben copias certificadas del expediente N° 9799, proveniente del Juzgado Cuarto Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asimismo se le da entrada y se inventario.
Riela a los folios 31 al 33, acta de inhibición de la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que mediante auto de fecha 15 de marzo de 2023, vencido el lapso de allanamiento a que se contrae el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la distribución del expediente.

Consta en la alzada:
Al folio 36, riela diligencia del Secretario de esta alzada mediante la cual hace constar que recibió el expediente N° 38.662, y se da cuenta al Juez. (folio 36) en fecha 27 de marzo de 2023, constando en la misma fecha que al expediente se da entrada el curso de Ley Correspondiente. (folio 37).
A los folios 38 y 39, riela escrito de informes presentado por la representación actora en fecha 12 de abril del 2.022, indicando que el a quo, no cumplió con lo dispuesto en el numeral 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referidos como de orden público, y estrictamente a los motivos de hecho y de derecho que debe contener la decisión, que no fueron expuestos en dicho auto, por lo que el mismo no se puede llamar fallo debido a la forma como fue confeccionado sin cumplir los parámetros legales ya indicados en tal postulado legal Art, 243 numeral 4 ejusdem, pues no determinó los hechos ni el derecho en dicho alegato, lo cual fulmina el derecho a la defensa del justiciable, quien no sabe e ignora que lo “que decidió”, que fue lo que se dicto
Señala que en fallos de data reciente y reiterada por la Sala de Casación Civil, como regla jurisprudencial a seguir, en casos como el de autos por inmotivación de sentencia.
Indica que por tales circunstancias, siendo que el auto de fecha 19 de enero de 2023, que corre al folio 24 de las copias certificadas que constan en esta superioridad, esta inficionado de inmotivación o de falta de motivación en su contenido, lo cual afecta el orden público, solicita de declare con lugar la apelación.
A los folios 40 al 45, riela escrito de informes presentados por la representación de la demandada, en los que indica que la contestación del defensor ad litem por obligación de la Ley y de criterio jurisprudencial, debió por obligación presentar la oposición y rechazar a todo evento la demanda; pero que en todo caso fue presentado por la accionada oposición y contestación al fondo de la demanda, la cual prevalece a todo evento para mayor defensa el escrito de contestación presentado en aras de garantizar el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y un sano y desarrollo al debido proceso.
Señala que por tal razón ciudadano Juez, solicita muy respetuosamente sea confirmada la decisión del Tribunal, a quo, con todos los pronunciamientos de Ley, sea condenado en costas los recurrentes. Igualmente señala anexar copias de la tablilla y de la citación del demandado.(folios 40 al 45).
A los folios folio 47 y su vuelto, riela escrito de observaciones de los informes presentado por la representación actora, indicando que conforme al articulado anterior, una vez terminada o precluido o vencido el lapso para contestar la demanda, no podrá ya admitirse ya la alegación de hechos nuevos, y la extemporánea oposición a la partición, es la alegación de un hecho nuevo, puesto que el al contestar el defensor ad litem en el folio 20, aparece reflejado la nota del diario por el a quo donde consta que fue recibido según nota del mismo tribunal con sello húmedo en fecha 14 de diciembre de 2022 a la hora 1:14 p.m, y los accionados contestaron y se opusieron a la partición en su carácter de autos, en la misma fecha 14 de diciembre de 2022, la cual fue recibida por el a quo en la misma fecha 14 de diciembre de 2022, pero con nota de recibido con el sello húmedo a la hora de recepción de las 2:20 p.m; (vuelto al folio 22), contestación esa que riela a los folios 21 y 22 de estas actuaciones, significa entonces que el lapso para contestar ya había precluido en fecha 14 de diciembre de 2022, a la hora 01:14 p.m hora esta ultima en que el defensor ad litem dio contestación.

Peticiona se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque el auto dictado por el a quo, el cual riela al folio 24 de las copias certificadas que corren al presente expediente.
Establecido lo anterior se indica para decidir:

Limites de la apelación: El gravamen de apelación impuesto a la decisión de esta instancia de alzada se encuentra circunscrito a la revisión de la adecuación a derecho de la decisión interlocutoria de fecha 19 de enero del 2.023, que ordenan la prosecución de la causa del juicio de partición en curso, ante la oposición realizada por la accionada.

Del auto apelado:
Indica que: “En observancia del escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 14 de Diciembre del 2022 (folios 54 y 55), suscrito por los Abogados NOE BALDOMERO MORA CARRERO y JOSE LUIS RIVERA, inscritos en el IPSA Nros. 157.263 y 276.695, Apoderados Judiciales de la ciudadana VICKY JAQUELINE CONTRERAS MONCADA, parte demandante en la presente causa, de cuya lectura detenida se desprende que se hizo formal OPOSICION A LAPARTICION, este Órgano Jurisdiccional en aplicación al último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, deja consta que el presente procedimiento continúa y se decidirá por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que el lapso de promoción de pruebas se abre desde se que se Notifique a las partes…”

Al analizar entonces el anterior texto de la recurrida se tiene que el mismo, no cumple con el requisito exigido en el artículo 243, numeral 4º de la ley procesal, que indica: “Artículo 243: Toda sentencia deberá contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. …). Se observa así que el auto citado que el mismo no expresa las razones o circunstancias de hecho y de derecho en que se basa para la determinación de que la oposición realizada cumple los extremos y que consecuencialmente deberá llevarse el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, incurriendo en la inmotivación de la decisión, el cual se entiende conforme a reiterados criterios de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se configura cuando el sentenciador no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo, causando con ello, una grave violación al derecho y al debido proceso.

La señalada exigencia normativa se encuentra establecida en resguardo al orden Público es un componente esencial del debido proceso y la misma materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se activa el órgano jurisdiccional, para la tutela de un determinado derecho; con esto puede indicar este Juzgador de alzada, que se infiere entonces, que únicamente pueden ser consideradas válidas, aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables y, que por éstas características, puedan examinarse fácilmente desde una óptica externa, de tal manera que cualquier persona deduzca fácilmente del contenido del fallo, las razones que consideró el juez para dictar la sentencia, y determinar en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido el derecho o interés debatido, y si fuere el caso, que se pueda por parte del justiciable la posibilidad de ejercer los medios de impugnación disponibles, con base al contenido racional de la decisión.
Establecido entonces las precisiones sobre el requisito de motivación de los fallos, esta instancia de alzada declara procedente la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de alzada en inmotivaciónm lo cual amerita declarar la NULIDAD del fallo y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 209 a decidir el mérito de la causa en los siguientes términos. Así se decide.
Establecido lo anterior se tiene que para decidir el fondo de la controversia se establece que la parte demandante intenta una acción de partición de un inmueble consistente en un lote de terreno propio y las mejoras fomentadas sobre el mismo, ubicado en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el cual se halla en comunidad ordinaria, en proporción del 30% para la parte demandante y el 70% para la parte demandada, demanda que se fundamenta en los artículos 763, 764, 768, 770 y 771 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 al 788 de la norma adjetiva. Ante ello, la demandada realiza oposición de manera personal e indica que a la parte demandante no le corresponde el derecho a partir, por cuanto realizó documento de traspaso que se encuentra en juicio de nulidad de asiento registral.

Ocurre entonces que la oposición a la partición que realiza la accionada no se encuentra conteste con los supuestos de 778 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la oposición del demandado no puede ser genérica; debe interponer una defensa perentoria contra la demanda concerniente a los presupuestos materiales de procedencia de la partición que solicita el demandante.

Al caso considera oportuno este Juzgador, traer a colación un extracto de la doctrina alusivo a la especial particularidad que caracteriza al procedimiento de partición, la cual ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2ª ed., Ediciones Paredes, Caracas, 2004, p. 486) describe así:

”…el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que sí se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición…”

Se interpreta entonces que en la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778. Tales motivos son: 1) Se discute el carácter de los interesados… 2) Se discute la cuota de los interesados… 3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos… 4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad… Resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de la oposición. Así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia,…al señalar que la simple contradicción que se hizo de la demanda supone sólo la discusión del derecho reclamado, mientras que la interposición de defensas involucra algo más: el enervamiento de la partición solicitada…, al establecer las hipótesis en que el Juez puede fundamentarse para decidir sobre el destino de los bienes partibles durante el juicio, dice: `si hubiere oposición a la partición… y `las oposiciones se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, está diciendo el legislador que la partición que se solicite sólo puede entrabarse, no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de alegatos que tiendan a enervarla” (ob. cit. p.496-497).

En criterio semejante al anterior, el autor Tulio Alberto Alvarez (Cfr. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Ediciones UCAB. Caracas, 2.008, p. 440), ha disertado en torno las limitaciones que tiene el demandado al contestar la pretensión en el juicio de partición, de la siguiente manera: Este tipo de actuación tiene gran importancia por cuanto en la naturaleza del juicio de partición la opción de promover cuestiones previas, en lugar de contestar la demandada está vedada; e, inclusive está excluida la posibilidad de reconvención. Nótese que, ciertamente el artículo 780 de la ley civil adjetiva, señala como únicos motivos de oposición a la pretensión de partición: A- La contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes y, B- La discusión sobre el carácter y cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión; constituyendo tales motivos de oposición la vía procesal idónea para enervar la pretensión de partición en los términos en que fuere planteada por la parte actora.
Los anteriores criterios dejan en evidencia que en el caso de autos, el escrito de contestación a la pretensión, la parte demandada en el presente procedimiento, pese a que formuló oposición a la partición en los términos anteriormente indicados, no lo hace por las causales indicadas en la norma aunado a lo genérico de la misma; por ende a criterio de este Juzgador de alzada, la oposición así realizada no es adecuada a la normativa indicada, por lo que se tiene como Improcedente, en consecuencia de ello, lo atinente es declarar sin lugar la misma, ordenando la continuación de la causa con el acto de nombramiento del partidor. Así se decide.

Finalmente a los efectos de dar cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo, se observa que en la contestación de demanda u oposición a la partición, el demandado pretende impugnar la cuantía de la demanda, señalando al efecto que la misma es exagerada por cuanto el valor objeto de la cosa del litigio consta en el documento de fecha 10 de noviembre del 2.021 que corre a los autos, el cual indica un valor de Bs. 50,oo.
Sobre la impugnación de la cuantía es necesario indicad que según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que el demandado puede rechazar la estimación, cuando la considere insuficiente o exagerada, y para ello por alegar un nuevo hecho, demostrando los motivos que lo inducen a tal afirmación, e indicando la cuantía que a su juicio es adecuada, siendo que en el presente caso, si bien es cierto la accionada señala las causas por las cuales considera exagerada la cuantía de la demanda, solo indica el valor del inmueble, pero no la estimación que considera adecuada, por lo que este juzgador se ve limitado a establecer una nueva cuantía. Ante ello debe señalarse que debe prevalecer en el sub litte la cuantía en que fue estimada la demanda, esto es, la suma de NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 93.250,oo) o 232.550 Unidades Tributarias.

Conforme a los anteriores razonamientos, lo pertinente en derecho en el presente caso, es declarar con lugar la apelación formulada, anulando el auto apelado y declarando improcedente la oposición que a la partición realiza la parte demandada. ASI QUEDA DECIDIDO Y RESUELTO

III
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación realizada al auto de fecha 19 de enero del 2023 por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano RAUL IVAN DUQUE VIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.17.811. 883.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 19 de enero del 2.023.
TERCERO: SIN LUGAR la oposición que a la partición realiza la demandada VICKY JACQUELINE CONTRERAS MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.890.339, domiciliada en La Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
CUARTO: En razón de lo anterior se declara terminada la fase contenciosa del procedimiento de partición y se ordena la continuación de la causa con el acto de nombramiento de partidor, a realizarse el décimo día de despacho siguiente a las 10:00 A.M. luego de la constancia en autos de la totalidad de las notificaciones de las partes.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, notifíquese y publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de Junio del dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,


Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9: 20 am.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 7589