JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes 06 de junio del año dos mil veintitrés.
213º y 164º
JUEZA INHIBIDA: ABG. ROSA MIREYA CASTILLO, en el juicio por Intimación, seguido por Humberto Gabriel Gasia Núñez, contra el ciudadano Luis Alberto Murillo González.
I
ANTECEDENTES
Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por la ABG. ROSA MIREYA CASTILLO, en el juicio por Intimación, seguido por Humberto Gabriel Gasia Núñez, contra el ciudadano Luis Alberto Murillo González.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior tomadas del referido expediente, constan las siguientes actuaciones:
Acta de inhibición de la ciudadana ABG. ROSA MIREYA CASTILLO de fecha 10 de mayo de 2023, la cual corre inserta en copia certificada. (f.01 al 03)
Auto de allanamiento dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 12 de mayo de 2023. (f.4)
Nota de Secretaria certificando las copias que anteceden en el expediente numero 8026 de fecha 12 de mayo de 2023. (f.5)
En fecha 02 de Junio de 2023, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f.6); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f.7)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La ABG. ROSA MIREYA CASTILLO, en el juicio por Intimación, seguido por Humberto Gabriel Gasia Núñez, contra el ciudadano Luis Alberto Murillo González, declaró lo siguiente:
De fecha 10 de Mayo de 2023, Quien suscribe abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.468.115, en mi condición de Juez Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expongo:
De la revisión de las presentes actuaciones se desprende que el dia 18 de abril de 2023, previa distribución, las presentes actuaciones fueron inventariadas en esta instancia superior bajo expediente numero 8012, en la cual la ciudadana GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, inscrita en el colegio de contadores públicos del estado Táchira bajo el C.P.C. N° 76.419, quien funge como EXPERTO CONTABLE designada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de es esta Circunscripción Judicial en el juicio seguido por la ciudadano HUMBERTO GABRIEL GASIA NUÑEZ contra LUIS ALBERTO MURILLO GONZALEZ por Procedimiento de Intimación.
Por cuanto en la actualidad me une sentimientos de amistad, afecto, aprecio, solidaridad y respeto mutuo con la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, de vieja data, y con la misma mantuve una relación laboral cuando me desempeñe como Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, amistad que se ha afianzado con el tiempo, compartiendo en diversas ocasiones, considero que mi competencia subjetiva se puede ver involucrada para pronunciarme sobre la apelación interpuesta en la presente causa, razón suficiente para considerarme incursa en la causal numero 12 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente señala:
“Articulo 82._ Los funcionario judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.”
De la misma manera el artículo 5 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolano, publicado en Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de Agosto del 2010, señala:
“El juez y la Jueza será imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderadas, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos o investidas” subrayado propio.
Es de resaltar que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad, constituyendo es esta manera la causal invocada, incompetencia sujetiva que me obliga a la presente inhibición.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, respecto a los requisitos exigidos por el juez natural, expuso:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988)y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura ; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la virgen Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de reacusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una reacusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialistas en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de este tribunal)
En atención a lo antes expuestos es de advertir que en reiteradas ocasiones me he inhibido frente a la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, siendo declaradas con lugar las referidas inhibiciones y por mantenerse vigente la aludida causal, lo que encuentra respaldo en decisiones que han sido proferidas por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 29 de abril de 2022, signado bajo el numero de expediente 22-4814 y el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 09 de julio de 2021, signado bajo el numero de expediente 3.829. Por lo que la presente no debería ser la excepción, en razón de ello y de manera voluntaria y libre de cualquier apremio por encontrarme en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el numeral 12° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia con el articulo 84 ejusdem, ME INHIBO para conocer sobre la apelación interpuesta en la presente causa.
Esta expresión por parte de la ciudadana Juez Superior que plantea su inhibición, por encontrarme en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el numeral 12° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil debe ser ponderada por esta Instancia de alzada como determinante en su alegato de Inhibición, en razón de la garantía de imparcialidad que debe existir en el Juzgador al momento de su labor, sin que existan razones subjetivas que hagan dudar de su imparcialidad y rectitud para administrar justicia, por lo que se considera que lo procedente en derecho es declarar, como así se expresará de forma clara, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, la declaratoria con lugar de la Inhibición planteada. ASI QUEDA RESUELTO.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada ROSA MIREYA CASTILLO, Juez Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En el juicio por Intimación, seguido por Humberto Gabriel Gasia Núñez, contra el ciudadano Luis Alberto Murillo González.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; envíese oficio N° 0570-142, a la Juez inhibida, la misma puede ser consultada en la página web y, en su oportunidad legal, bájese el expediente.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
.N° 7629-
MC
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