REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

213º y 164º


PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO FRANCISCONY VIVAS y MIGUEL EDUARDO FRANCISCONY IBARRA, casado el primero, soltero el segundo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nº V-9.840.823 y V-16.778.818 en su orden, actuando con el carácter de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE respectivamente de la Sociedad Mercantil CENTRO EMPRESARIAL ANDINO VG. C.A.. identificada con R.I.F. J-406026654, inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 28 de mayo del 2.015, bajo el nor. 25, Tomo 33-A RM 445, Expediente Nro. 445-28976.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS ABREU NIÑO, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.627.971, con inscripción en el INPREABOGADO bajo el Nro. 247.154.
PARTE DEMANDADA: HENRY ARTURO NIETO BORRERO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.230.759.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
(Apelación a decisión de fecha 02 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.)
I
ANTECEDENTES
Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 14 de febrero del 2.023, por la abogada GABRIELA SOTILLO DELGADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 313.643 como representante de la empresa demandante, en contra de la sentencia dictada por el a quo en fecha 02 de de febrero del 2.023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira que declaró Inadmisible la demanda que por desalojo de local es incoada contra el ciudadano Henry Arturo Nieto Borrero.
Actuaciones en el A Quo:
Constan en el Tribunal natural que en fecha 28 de septiembre del 2,022, los ciudadanos LUIS EDUARDO FRANCISCONY VIVAS y MIGUEL EDUARDO FRANCISCONY IBARRA, obrando en su carácter de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, respectivamente, de la Sociedad Mercantil Centro Empresarial Andino VG, C.A., presentan escrito de demanda ante el Juzgado Distribuidor por desalojo de inmueble usado como local comercial. Acompañó anexos (folios 01 al 34)
Mediante auto de fecha 19 de octubre del 2.022, el a quo admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento del demandado para que de contestación a la demanda (folio 44).
Riela al folio 46, diligencia del alguacil del Tribunal de fecha 27 de octubre del 2.022 por el que indica que procedió a citar al demandado de autos.
Riela a los folios 48 al 57, escrito de promoción de cuestiones previas opuestas por el demandado asistido del abogado Henry Betancourt, y denunciando la existencia de fraude procesal.
A los folios 130 al 133 riela escrito presentado por la accionada en fecha 29-11-2022, contentivo de la contradicción de cuestiones previas.
A los folios 142 al 143 riela escrito de promoción de pruebas en la incidencia que en fecha 07 de diciembre del 2.022 es presentado por la representación de la parte actora.
A los folios 150 al 151 riela decisión de fecha 02 de febrero del 2.023, dictada por el a quo, objeto de la presente apelación.
Riela al folio 156, diligencia de fecha 14 de febrero del 2.022, por el que la representación actora apela de la decisión del a quo ya indicada.
Mediante auto de fecha 28 de febrero del 2.023, el Tribunal de la recurrida indica oír en ambos efectos la decisión objeto del gravamen de apelación.

Actuaciones en esta Instancia:
Riela a los folios 159 y 160, nota de recibido y de admisión del expediente en fecha 08 de marzo del 2.023.
A los folios 161 al 163 riela escrito de informes presentado por la parte recurrente en fecha 23 de marzo del 2.023.

II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Relacionadas las actuaciones procesales de relevancia a la presente causa, estando la misma en fase de decisión, se pasa de seguidas a la determinación de los límites de la controversia y las pruebas de autos, a efecto de reexaminar la controversia y determinar si la decisión de inadmisibilidad se encuentra ajustada a derecho para confirmar la decisión o si por el contrario amerita ser revocada o modificada. Así se establece.

De la Tesis libelar
Señala que la demanda la propone la Sociedad Mercantil Centro Empresarial Andino VG, C.A. como propietaria de un inmueble propio con local comercial y oficina, ubicada en la Parroquia La Concordia, calle de acceso al matadero Municipal, Colinas del Torbes, Lote I, con una superficie de 6.443,37 Mts. 2, según consta de documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 09 de agosto del 2.016, bajo el Nro. 2016.871, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 439.18.8.1.6261 correspondiente al libro del folio real del año 2.016.
Arguyen que dicho inmueble se encontraba alquilado al ciudadano Henry Arturo Nieto Borrero, con un canon de arrendamiento de Bs. 450.000,oo pagaderos por mensualidades anticipadas, y con la compra se mantuvo el contrato de arrendamiento con el mismo ciudadano en las mismas condiciones iniciales, actualizando el alquiler a la suma de Un Millón Doscientos Mil Pesos Colombianos (1.200.000,oo COP) equivalentes a la suma de 1.365 Bolívares, siendo este el último canon recibido para el mes de mayo, por lo que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los meses de junio, julio, agosto y septiembre del 2.022, situación que se ha presentado desde hace tiempo, incumpliendo su principal obligación de cancelar el canon de arrendamiento.
Que además de ello, el inmueble se encuentra en mal estado en cuanto a los techos de madera, en cuanto a pintura, pisos, y que igualmente la oficina se encuentra en estado de insalubridad, con charcos de agua, chatarra, basura en grandes cantidades, desechos sólidos, como se evidencia de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Cuarto de Municipios de San Cristóbal, daños que comprometen la seguridad en integridad del inmueble.
Fundamenta su demanda en los artículos 49, 26, 253 y 257 Constitucionales; artículos 40, 09 y 14 de la Ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial. 1159, 1160. 1264, 1167 del Código Civil.
Peticiona el desalojo del inmueble destinado a uso comercial y estima su demanda en 15.000 Unidades Tributarias.

De la contestación de demanda
Seña que opone la cuestión previa número uno (1) del artículo 346 de la Ley procesal bajo el alegato que consta de la Inspección Judicial practicada por el mismo a quo, el 28 de septiembre del 2.022, lo siguiente: (…ocupo y estoy en posesión de un terreno galpón desde hace más de 20 años ubicado en la Parroquia La Concordia, calle acceso al Matadero Municipal…) (…) por tal motivo ciudadana Juez al ser un lote de terreno no es GALPON y es un terreno no edificado, ya que el mismo no posee portones, ni paredes, ni oficina, no es local comercial…” Indica que por ello debe desestimarse la acción y declararse inadmisible.
En segundo término opone la cuestión previa Nro. 2 del artículo 346 de la norma adjetiva, y para tal efecto consigna contrato de arrendamiento suscrito de manera autentica, donde consta que el arrendatario es la Sociedad Mercantil PANDOCK DEL TACHIRA, C.A., que siempre fue representada por Luís Eduardo Francisconi Vivas, por lo que declara la Ilegitimidad de este último, por cuanto los co demandantes actúan como representantes de Centro Empresarial Andino VG C.A, por tal razón no son arrendadores, ya que siempre contrató con PANDOCK DEL TACHIRA, C.A., a nombre de quien están los recibos de servicios públicos y a quien canceló los canones de arrendamiento y le renovó los contratos de arrendamiento.
Indica que la empresa Centro Empresarial Andino VG C.A., han simulado bajo fraude ser los representantes de la empresa PANDOCK DEL TACHIRA, C.A., por lo que se dirigió al registro inmobiliario de San Cristóbal y constata que efectivamente el apoderado de esa empresa en el Táchira, dio en venta el inmueble que ocupa y posee desde hace más de 20 años a la empresa Centro Empresarial Andino VG C.A y que los supuestos compradores desde la fecha de la venta, jamás fueron al terreno y que por lo anterior se reserva la acción de retracto legal arrendaticio, contra el propietario del terreno PANDOCK DEL TACHIRA, C.A.
Señala que igualmente propone la cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 de la norma procesal, esto es, el defecto de forma de la demanda por la no consignación del instrumento fundamental, es decir, los contratos de arrendamiento de donde nace el derecho de la demandante como supuesto arrendador.
Arguye oponer la cuestión previa del numeral 7º del artículo 346 de la norma procesal, por la indicación de la existencia de una condición o plazo pendiente, ya que según recibos que declara consignar, han transcurrido más de 12 años de renovación tácita del último contrato de arrendamiento firmado, por lo que existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por tal motivo no se puede alegar una notificación judicial, estando con su contrato de arrendamiento vigente y está al día con el pago de los canones de arrendamiento.
Opone la cuestión previa del numeral 8 del artículo 346 de la norma procesal, por existir una cuestión prejudicial, por cuanto se han incumplido las normas o plazos de la Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial no acatando lo dispuesto en el artículo 5 y no se agotó la vía administrativa.
Arguye que denuncia la existencia de fraude colusivo de conformidad con lo indicado en el artículo 17 del Código de Procedimiento, por cuanto su arrendador es la sociedad mercantil Pandock del Táchira, C.A. y los demandantes actúan como representantes de la empresa Centro Empresarial Andino VG C.A.
Contestación de las cuestiones previas:
La demandante señala: Que en relación a la cuestión previa del numeral 1º del artículo 346 de la ley procesal, se opone a la misma, por cuanto corresponde su conocimiento conforme a la Ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, por cuanto la demanda versa sobre un inmueble para uso comercial y así lo refiere el propio demandado al folio 60 en la solicitud de Inspección Judicial.
Indica que contradice la cuestión previa del numeral 2º del artículo 346 de la Ley procesal, por cuanto lo alegado por el demandado es lo referido en el artículo 136 de la norma sustantiva, la cual no comprende los alegatos de la parte demandada con respecto a la ilegitimidad sobre su cualidad como arrendador o no de la empresa demandante.
Señala que no le está dado al demandado alegar fraude procesal y simulación por la realización de una inspección judicial, en el inmueble propiedad de la demandante, no existen los elementos del fraude procesal, que resulta improcedente esa cuestión previa y que además el propio demandado acepta y reconoce los representantes de la demandante, acepta el pago de los canones de arrendamiento, pero luego contradictoriamente indica que los demandante nunca fueron al terreno, lo cual es falso ya que los representantes de la empresa demandante son quienes cobraban el canon arrendaticio.
Señala que el demandado conocía de la venta desde que se firma la opción de compra que el mismo consigna, y que firma en la Notaría Pública el contrato de arrendamiento con PANDOCK TACHIRA, C.A., en fecha 14 de septiembre de 2.007, donde en la cláusula Décima Tercera renuncia al derecho de preferencia de adquirir el inmueble en caso de venta y se compromete a desocuparlo en un plazo de 30 días hábiles contados desde la notificación de que el inmueble fue vendido.
Continúa indicando que contradice la cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al defecto de forma de la demanda, ello por cuanto se agrega el documento escrito y público de compra del inmueble, y que por efecto del artículo 18 de la Ley de regulación de arrendamiento para uso comercial, se produce el cambio de arrendador por la transferencia de la propiedad.
Indica que contradice la cuestión previa del numeral 7º de la ley adjetiva por cuanto la consignación de los contratos de arrendamiento realizados por Pandock del Táchira, son emanados de un tercero ajeno a la causa, por lo que no puede existir condición o plazo pendiente, esto es, no es pandock el arrendador, por cuanto el demandado estaba en conocimiento de la venta del inmueble para la parte actora, desde el año 2016, como se demuestra del documento de propiedad.
Indica desconocer y señalar como falsa la firma que consta en documento consignado con la Inspección Judicial que corre al folio 64, impugnándolo conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Señala que no existe condición o plazo pendiente.
Señala que contradice la cuestión previa del numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentra establecido en la ley que la condición de agotar la vía administrativa solo se estableció para el dictamen de medidas cautelares.
Señala contradecir la indicación de la existencia de fraude procesal.
Pruebas de la Incidencia:
La demandante señala promover, documentales, recibos de pago desde los meses de noviembre y diciembre del 2.013, enero, febrero, y abono al mes de marzo del 2.014. Prueba de Informes, a la sociedad Mercantil Pandock del Táchira, Testimoniales y Confesión.
Motivación de la recurrida:
La recurrida para fundamentar su decisión de inadmisibilidad señala en la motiva y en primer término el contenido de dos inspecciones Judiciales, la primera que riela a los folios 31 al 43, signada Nro. 1586-22 de la nomenclatura de uso del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de fecha 15 de septiembre del 2.022 y la segunda de fecha 20 de octubre del 2.022, evacuada por el a quo; luego realiza una indicación de la eficacia probatoria de la Inspección Judicial, señalando que la misma mantiene el valor de plena prueba respecto de los hechos comprobados por el Juez y les indica el valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 472 de la ley adjetiva.
Posteriormente concluye que de las inspecciones judiciales promovidas por las partes queda demostrado que la parte actora incurrió erróneamente en fundamentar la acción en una normativa juridica que excluye los bienes inmuebles conformado por terrenos no edificados, por lo que la demanda debe ser declarada inadmisible.
De los Informes en esta Instancia:
Señala la accionante que la recurrida se encuentra inmersa en vicios, indicando la existencia de falso supuesto de hecho y de derecho. Vicio de silencio de pruebas y Falsa aplicación de normas jurídicas. Así en primer término indica que la recurrida obvia y no valora la estimación de local comercial de un galpón con locales comerciales por lo que incurre en falso supuesto de hecho al considerar que los locales comerciales y el galpón donde funcionan distintos negocios, oficinas, locales con estructura metálica, techo de zinc, fosa de mantenimiento de vehículos, no constituyen locales comerciales, como se establece en el contrato de arrendamiento originario y se evidencia de las fotografías que corren en las Inspecciones Judiciales. Continúa indicando que el inmueble objeto del desalojo, no es un “terreno no edificado” En este mismo punto indica que la recurrida incurre en desviación ideológica de la apreciación de las inspecciones Judiciales.
En cuanto al silencio de pruebas, señala la informante recurrente que la decisión impugnada no precisó en su pronunciamiento sobre todo lo alegado y probado en autos y no valoró el documento fundamental de la demanda de desalojo, como lo es el contrato de arrendamiento originario, incurriendo en silencio de pruebas.
En cuanto a la denuncia de falsa aplicación de normas jurídicas indica que la recurrida incurre en falsa apreciación de las normas jurídicas establecidas en el artículo 4 de la Ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, la cual no resulta aplicable e que igualmente yerra la recurrida en la aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, violando el debido proceso y el derecho a la defensa al declarar inadmisible la demanda.
Determinación de la controversia:
Queda establecido conforme a las alegaciones y defensas opuestas que la presente causa queda circunscrita a una pretensión de desalojo de local comercial por falta de pago de canones de arrendamiento y deterioros mayores del inmueble que los provenientes del uso normal. Ante ello la demandada se pretende excepcionarse con la alegación de cuestiones previas de los numerales 1º. 6º, 7º y 8º de la ley procesal y con la indicación de la existencia de fraude procesal colusivo.
Precisando que el límite de juzgamiento de este Tribunal es conocer en esta instancia superior, si la decisión interlocutoria dictada por el A quo, en un juicio derivado de una relación contractual arrendaticia en la que se declara su inadmisibilidad y sobre la que la parte demandada ejerció la apelación, que motoriza el movimiento jurisdiccional en la presente causa. En esta línea, a los fines de resolver el asunto sometido a revisión por esta instancia, se tiene que el fundamento básico que motiva la declaratoria de inadmisibilidad de la recurrida es sustentado en la derivación de la recurrida de que de las pruebas que obran en autos, se evidencia que el inmueble objeto del desalojo es un “terreno no edificado”, ante la indicación de la demandante de que por el contrario en dicho inmueble existe un galpón, oficina y espacios para el comercio. Ante esa disyuntiva lo procedente es precisar de las pruebas que obran en autos, la conformación y uso del local.
Expuesto lo anterior se observa en primer término que al folio 35 del expediente riela acta de Inspección Judicial de fecha 15 de septiembre del 2.022, realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial que señala que deje constancia de:
“…un lote de terreno el cual cuenta con paredes perimetrales de las cuales la única propia del lote de terreno es hacía su lindero Sur Este, constituida por ladrillos…, sin portón de acceso, abierto, en el cual se observa una cisterna sobre unas columnas que funciona como tanque, existe una fosa de mantenimiento de vehículos, …, compresores para montar cauchos, existe un baño y oficina con su baño, existen estructuras metálicas en techo de zinc en mal estado de conservación y pintura, con piso irregular, parte cemento, parte asfalto, parte en piedra, observándose en mal estado y con charcos de aceite de motor y/o lubricantes de vehículo. ..En ese mismo sentido se aprecia una nueva Inspección Judicial signada 4829 de la nomenclatura de uso del Juzgado 2do. de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes evacuada en fecha 20 de octubre del 2.022, en la que se deja constancia de: (“…Se deja constancia que el inmueble objeto de la inspección es totalmente abierto con diversas estructuras metálicas que sostienen techos de zinc y en mayor extensión área de estacionamiento… ). (…El Tribunal deja constancia que se observa actividad comercial tales como mecánica en general a gasolina y diesel, electricidad, reparación de radiadores, cambio de resortes de camiones, torno y latonería y pintura…”
Al folio 127, se aprecia copia simple de documento privado indicativo de contrato de arrendamiento, el cual no es objeto de apreciación por cuanto se trata de copia simple de documental privada, la cual conforme al criterio de interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es apreciable en juicio.
A los folios 134y 135 riela copia simple de documental que se aprecia con nota de autenticación ante la oficina Notarial segunda de San Cristóbal de fecha 14 de septiembre del 2.007, inserta bajo el Nro. 91, Tomo 203, la cual se aprecia como documento público demostrativo de la existencia de una relación arrendaticia sobre un inmueble, verificándose que en la cláusula Primera del referido expediente se indica que el objeto de ese contrato de arrendamiento es, “…un galpón estacionamiento con locales comerciales, ubicado en …omisis”.
En ese mismo orden de ideas y contrastando lo anterior con las denuncia de vicios en la decisión señaladas por la demandante, las cuales se resumen en la indicación de la errónea interpretación del contrato de arrendamiento y de las inspecciones judiciales que obran en autos, se indica que la desnaturalización de los contratos, es un vicio enmarcado dentro del primer caso del falso supuesto del cual la doctrina de la Sala de Casación Civil ha indicado, está constituida por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el Texto de la mención que se interpreta, por lo que si la conclusión del Juez no es compatible con el texto del contrato, ocurre la desnaturalización del mismo. En ese sentido se aprecia que la recurrida basa su conclusión de la existencia de un “terreno no edificado”, solo con la interpretación de las Inspecciones Judiciales, sin analizar el contrato de arrendamiento, el cual señala que su objeto es “…un galpón estacionamiento con locales comerciales…”., ello en concatenación con lo evidenciado de las inspecciones Judiciales, conlleva a concluir que si bien es cierto, el inmueble objeto de la pretensión no contiene estructuras de envergadura como edificios o locales de mediana estructura, tampoco es un terreno sin ninguna estructura, puesto que de las propias inspecciones se evidencian ciertas locaciones, que son utilizadas para uso comercial, por lo que en atención a lo indicado, esta instancia superior difiere de lo indicado por la recurrida e indica que conforme a lo señalado en el contrato respecto al uso y características del inmueble, así como la apreciación de las Inspecciones tantas veces señaladas, se trata de un inmueble en el que se emplazan ciertas estructuras precarias destinadas a uso comercial, por lo que al inmueble le resulta aplicable el régimen legal establecido en la Ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial. Así queda establecido.
Aunado a lo anterior resulta procedente señalar que conforme a lo establecido en el artículo 341 de la Ley procesal, prevalece sin lugar a dudas, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: “… el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Se ha establecido jurisprudencialmente, la obligación que tenemos los juzgadores de velar por garantizarle a las partes el sagrado derecho que tienen de acceder a la justicia (principio pro actione), Ello congruente con lo indicado por la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., en la que se dejó asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, entre otros, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, debe prevalecer hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de los requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, para que de modo alguno pueda frustrarse injustificadamente el derecho de las partes a que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de fondo de la controversia.
En consecuencia, vistos los razonamientos antes expuestos, esta Instancia de alzada de manera expresa, positiva y precisa declarará en el dispositivo del presente fallo con lugar el recurso de apelación interpuesto, sobre la base de que el ad quem declaró indebidamente la inadmisibilidad de la demanda por falso supuesto y silencio de pruebas. Por tanto en atención a todo lo anterior, quien aquí juzga, desecha las consideraciones establecidas por el juzgador de la causa, para declarar la inadmisibilidad de la demanda, planteada por el demandado. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, es forzoso establecer que la apelación interpuesta debe prosperar, revocando el fallo apelado, sustentado en la inadmisiblidad de la pretensión, ordenando su admisión, salvo la apreciación por el Juez natural de cualquier otra causal que legalmente y a su criterio enerven su admisión. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte demandante en la presente causa de desalojo, ciudadanos LUIS EDUARDO FRANCISCONY VIVAS y MIGUEL EDUARDO FRANCISCONY IBARRA, casado el primero, soltero el segundo, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nº V-9.840.823 y V-16.778.818 en su orden, actuando con el carácter de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE respectivamente de la Sociedad Mercantil CENTRO EMPRESARIAL ANDINO VG. C.A.. identificada con R.I.F.J-406026654, inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 28 de mayo del 2.015, bajo el nor. 25, Tomo 33-A RM 445, Expediente Nro.445-28976, carácter que consta en acta de asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 14 de abril del 2.017.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada de fecha 02 de febrero del 2.023, que declara la inadmisión de la pretensión por la consideración de que no resulta aplicable al caso.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira desechar como causal de inadmisibilidad de la presente acción de desalojo lo indicado a la consideración de que el inmueble objeto de la pretensión es un “terreno no edificado”, consecuencialmente deberá considerarse su admisión, salvo criterio o consideración del Tribunal de la causa, de la existencia de otra causal de inadmisibilidad, con excepción de la considerada en la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.


Exp. N° 7578