JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de junio de Dos Mil Veintitrés (2023).

213° y 164°
PARTE INTIMANTE:
Ciudadano MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES, abogado, inscrito ante el IPSA bajo el N° 18.833, obrando por sus propios derechos e intereses.
PARTE INTIMADA:
Empresa Mercantil EXPRESOS LA MODERNA, S.A., ADMINISTRACIÓN OBRERA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N°1, Tomo 44-A de fecha 28 de septiembre de 1988 con última modificación registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 63, Tomo 1-A de fecha 11 de febrero de 2005, representada por su presidente, ciudadano Genrry José García Barrera, titular de la cédula de identidad N° V-5.739.326.
Apoderado de la Parte Intimada:
Abogado Kelly Jackson Quiñónez Vivas, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 236.995.
MOTIVO:
INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Apelación del auto dictado en fecha 18 de Enero de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 22 de febrero de 2023 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 8965, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2023, por el apoderado de la parte intimada, abogado Kelly Jackson Quiñónez Vivas, contra el auto dictado por ese Juzgado el día 18 de enero de 2023 por el que negó la revocatoria de la medida cautelar innominada de prohibición de venta o cesión de acciones decretada por ese tribunal en fecha 02-11-2016.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el legajo de copias certificadas del expediente pertinentes para el conocimiento y resolución del asunto debatido ante esta Alzada:
Folios 01-19, copia certificada de la decisión proferida en fecha 14 de marzo del 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró: con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada el 20/06/2017 por el a quo; con lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales incoada por el abogado Miguel Ángel Flores Meneses contra la sociedad mercantil Expresos La Moderna S.A., Administración Obrera, fijando el monto de tales honorarios en la cantidad de cincuenta y tres millones de bolívares (Bs.53.000.000,00), suma a ser retasada una vez firme la decisión; ordenando la corrección monetaria de la cantidad ordenada a pagar o en su defecto sobre el monto retasado, con la correspondiente indexación, modificando la sentencia recurrida y no condenando en costas dada la naturaleza del juicio.
Folio 20, auto dictado por el a quo en fecha 19/06/2019, en el que instó a la parte actora a informar si antes de proceder al cumplimiento voluntario renunciaba a la indexación o corrección monetaria o en caso contrario antes de practicarse solicitar la indexación correspondiente.
Folio 21, diligencia de fecha 09/07/2019, suscrita por la parte actora solicitando el nombramiento del experto para la indexación o corrección monetaria.
Folios 22 al 31, actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación y juramentación de la experta designada, ciudadana Karen Roxana Moncada Labrador, Licenciada en Contaduría, inscrita en el C.P.C., N° 94.141, así como el respectivo informe presentado en fecha 05 de agosto de 2019, en el que señaló que el monto condenado a pagar indexado asciende a ciento sesenta millones doscientos treinta y un mil doscientos cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.160.231.204,55).
Folio 32, diligencia suscrita el 09/08/2022, por el apoderado de la parte demandada, en la que consignó cheque de Gerencia a favor del actor por la cantidad de ciento sesenta bolívares con veintitrés céntimos (Bs.160.23) y solicitó el levantamiento de la medida participada al Registro Mercantil Tercero mediante oficio N° 783 en fecha 02/11/2016.
Folio 34, sustitución de poder presentada en fecha 25/10/2022, realizada por el apoderado de la demandada abogado Pedro Alviárez Mora, al abogado Kelly Jackson Quiñónez Vivas.
Folio 35, auto de fecha 31/10/2022, en la que el a quo ordenó notificar a la parte actora sobre la consignación del cheque de gerencia del monto demandado.
Folio 37, diligencia suscrita el 10/11/2022, por el apoderado de la parte demandada, en la que ratificó la diligencia de fecha 09/08/2022 y solicitó se comisione al Tribunal Distribuidor de los Municipios Junín y Rafal Urdaneta del Estado Táchira, con sede en Rubio, para la notificación de la parte actora, siendo acordado por auto dictado el 11/11/2022, designándose como correo especial a tales fines al abogado Kelly Jackson Quiñónez Vivas.
Folios 39 al 47, actuaciones relacionadas con la comisión enviada en fecha 11/11/2022 para la notificación de la parte actora, cuyas resultas fueron recibidas en fecha 23/11/2022, constando en las mismas que el actor abogado Miguel Ángel Flores Meneses fue notificado en fecha 16-11-2022.
Folio 48, diligencia suscrita el 08/12/2022 por el co-apoderado de la parte demandada Kelly J. Quiñónez V., en la que señaló que en la causa existe sentencia definitivamente firme en la que se le ordenó a su representada pagar los honorarios profesionales reclamados por la parte actora, siendo indexado el referido pago el 05/08/2019, y que su representada cumplió con dicha sentencia el 09/08/2022 mediante la consignación en cheque de gerencia del monto a cancelar, sin que la parte actora a pesar de estar notificada haya realizado pronunciamiento alguno, por lo que solicitó nuevamente el levantamiento de la medida preventiva decretada en fecha 02/11/2016.
Folio 49, auto dictado por el a quo el día 18/01/2023, en el que negó el levantamiento de la medida decretada por ese tribunal, señalando que la misma debe peticionarla por la parte actora y debe ser la misma representación quien solicite su levantamiento.
Folios 50-56, diligencia suscrita en fecha 23/01/2023 por el mencionado co-apoderado de la demandada por la que ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 18/01/2023, siendo oído en un solo efecto por auto del 31/01/2023 (folio 51), remitiendo el legajo de copias certificadas respectivo al Juzgado Superior en lo Civil Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada, dándosele entrada por auto del 22 de febrero del 2023, fijándose en esa misma los lapsos para la presentación de informes y de observaciones, si hubiere lugar.
Folios del 57 al 63, escrito de informes presentados el 06/03/2023 por el apoderado de la parte intimada, en el que luego de realizar una narrativa de las actuaciones procesales acaecidas, aseveró que hasta la fecha el actor no ha retirado del tribunal de la causa el cheque de gerencia por la cantidad de ciento sesenta bolívares con veintitrés céntimos (Bs.160,23) consignado en el a quo mediante diligencia suscrita el 09 de agosto de 2022, con el que afirmó haber dado cumplimiento a la condena de pago impuesta en fecha 14 de marzo de 2019 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en la que ordenó pagar la cantidad de cincuenta y tres millones de bolívares (Bs.53.000.000,00) monto este indexado a ciento sesenta millones doscientos treinta y un mil doscientos cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.160.231.204,55) en fecha 09/07/2019, afirmando que existió silencio por parte del a quo sobre las dos oportunidades previas en que solicitó el levantamiento de la medida; que no tiene sustento el motivo de la negativa señalado en el auto expreso recurrido; que el tribunal de la causa no tomó en cuenta la consignación del referido cheque de gerencia, no levantando la medida aún y cuando se ha cumplido con lo que fue condenado por el tribunal, aseverando que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo cesó con la consignación del cheque, aduciendo que el auto apelado vulnera las normas de orden público y por consiguiente el debido proceso ya que los presupuestos doctrinales del fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni (presunción del buen derecho-riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo-temor de que una parte pueda causar daño de difícil reparación a la otra) se extinguieron al realizar el mencionado pago con el aducido cheque de gerencia.
Solicitó sea declarada con lugar la apelación ejercida, ordenando el levantamiento de la medida innominada decretada.
Folio 64, en fecha 20/03/2023 el Secretario del Tribunal hizo constar que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria, no compareció la parte demandante a hacer uso de ese derecho.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
En fecha 22-02-2023 se recibió en esta Alzada, previa distribución, copias certificadas de actuaciones correspondientes al expediente N° 8965, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 23-01-2023, por el co-apoderado de la parte demandada, contra el auto dictada por ese Juzgado en fecha 18-01-2023, en el que negó el levantamiento de la medida innominada decretada en fecha 02-11-2016, siendo el contenido del referido auto el siguiente:
“Vista la solicitud de fecha 08 de diciembre de 2022, suscrito por el abogado KELLY JACKON QUIÑONEZ VIVAS (…), este Órgano Jurisdiccional, hace la siguiente consideración:
Se le informa al profesional del derecho anteriormente identificado que este Juzgado, NIEGA EL LEVANTAMIENTO DE MEDIDA, que fue decretada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 02 de noviembre de 2016 (folios 01 al 03), por cuanto la medida cautelar cuyo levantamiento solicita fue presentada por la parte actora, y debe ser la misma representación quien solicite el levantamiento de la medida cautelar y así se declara.”
Del contenido del auto anterior se tiene que el a quo negó la revocatoria de la medida con el argumento de que la misma había sido peticionada por la parte actora por lo que debía ser la misma quien solicitara se dejara sin efecto, por otra parte, el recurrente en apelación señaló en los informes presentados ante esta Alzada, que con tal proceder se vulneraron las normas de orden público y por consiguiente el debido proceso ya que los presupuestos doctrinales que daban pie a la medida (fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni) se extinguieron al realizar el pago de lo condenado mediante la consignación del cheque de gerencia a favor del demandante, encontrando esta Alzada que la controversia se circunscribe a determinar si las razones de hecho y de derecho expresadas por el tribunal de la causa para fundamentar su negativa a lo requerido por el apoderado de la sociedad mercantil demandada en cuanto a la medida se encuentra ajustada a derecho.

MOTIVACION
Del contenido de las actuaciones procesales remitidas por el a quo en copia certificada, se evidencia que en efecto existe sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró con lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales intentado por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Flores Meneses en contra de la sociedad mercantil Expresos La Moderna S.A. Administración Obrera, representada por su presidente ciudadano Genrry José García Barrera, condenando a la demanda a pagar al actor la cantidad de cincuenta y tres millones de bolívares (Bs. 53.000.000,00), ordenando su correspondiente retasa e indexación.
En la oportunidad legal correspondiente el tribunal de la causa nombró, a los fines de la experticia complementaria del referido fallo para el cálculo de la indexación, a la Licenciada en Contaduría Pública Karen Roxana Moncada Labrador, quien presentó el respectivo informe en fecha 05 de agosto de 2019, señalando como cantidad indexada a pagar la suma de ciento sesenta millones doscientos treinta y un mil doscientos cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.160.231.204,55); informe este que no fue objeto de observaciones, aclaratorias y/o ampliaciones dentro de los lapsos legales por ninguna de las partes.
De lo sometido a conocimiento, se observan dos situaciones que llaman la atención de quien juzga, la primera es referente a que el tribunal de la causa, luego de tener firmeza sobre el monto condenado a pagar, debidamente indexado, no procedió a fijar por auto expreso oportunidad para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario al pago respectivo, conforme lo establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, aún y cuando por auto del 19 de junio de 2019 había señalado que previo al cumplimiento voluntario debía practicarse la indexación, por lo que cumplida como fue debió haber fijado la oportunidad para ello, por cuanto así lo había establecido en el aludido auto.
Pese a lo antes reseñado, no obstaba para que la parte perdidosa de forma voluntaria diera cumplimiento a la sentencia, ya que la falta de fijación para ello por parte del tribunal no impedía que la demandada de forma diligente cumpliera con su obligación de pagar la suma condenada e indexada a la parte gananciosa, sin embargo, la otra situación que llama la atención a esta Alzada es que, si bien la demandada procedió a consignar un cheque de gerencia arguyendo dar cumplimiento al pago de lo condenado, tal proceder fue realizado mediante diligencia suscrita en fecha 09 de agosto de 2022 acompañada con el cheque de gerencia emitido en fecha 19 de julio de 2022 por el Banco de Venezuela a favor del ciudadano Miguel Ángel Flores Meneses por la cantidad de ciento sesenta bolívares con veintitrés céntimos (Bs.160,23), es decir, poniendo sobre el tapete que el pago o cumplimiento voluntario fue realizado luego de tres (3) años de haberse establecido la indexación de la cantidad condenada a pagar (05 de agosto de 2019), siendo oportuno acotar que la suspensión de actividades judiciales durante el lapso comprendido entre el 13/03/2020 al 05/10/2020 por la pandemia de COVID-19 en modo alguno fue óbice para que la demandada diera cumplimiento oportuno a su obligación ya que, en todo caso no computando dicho periodo, el retardo en la consignación del pago es de más de dos (2) años, lo que a todas luces resulta excesivo.
Ante semejante situación, cabe citar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a llevar a cabo nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación durante la etapa de ejecución de sentencia, tal como lo asentó en fallo N° RC.000013, proferido en fecha 04-03-2021, Exp. 18-394, en el que precisó lo siguiente:
“Posteriormente, se estableció que todos los jueces de la República están obligados a ordenar de oficio la indexación judicial, independientemente de que haya sido solicitado o no en el juicio, tal como consta en sentencia número 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, contra LUÍS CARLOS LARA RANGEL, cuyo extracto pertinente señala:
“…En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190)…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).
Conforme a estos criterios jurisprudenciales, esta Máxima Instancia tiene claro que es posible que en el estado de ejecución de sentencias, el efectivo pago de lo adeudado y condenado a pagar al deudor moroso no se materialice en el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y que además dicho proceso se alargue por mucho tiempo, al tener que decretarse la ejecución forzosa y todos los trámites que ello implica, por lo que en esta última etapa es innegable que una de las realidades más graves que enfrenta el juez y principalmente el acreedor es que el deudor opone todo tipo de resistencia a cumplir con la obligación condenada, con el fin de que el transcurso del tiempo obre en beneficio de sus intereses económicos sin que el juez pueda intervenir para proteger el derecho de quien ha obtenido una resolución favorable; por lo que el juez está facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
(…)
De acuerdo con lo expuesto, puede concluirse que en el presente caso no se evidencia la violación de los derechos a la defensa y el debido proceso en la relación procesal que se ha establecido entre las partes directamente interesadas en la litis pues, el juez hizo lo correcto al ordenar la indexación judicial del monto adeudado conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes y aplicables al caso de marras. Así se declara. (…)” (Negrillas y subrayado de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/311395-RC.000013-4321-2021-18-394.HTML)

De la citada sentencia, se extrae que el Juez se encuentra expresamente facultado para ordenar de oficio la realización de nuevas experticias complementarias de la cantidad dineraria condenada a pagar cuando de las actas procesales se percate que el deudor no ha cumplido con su obligación en forma diligente sino dejando transcurrir el tiempo en beneficio de sus intereses económicos, situación fáctica que se encuentra evidenciada de forma ostensible en la presente causa, razón que mal puede pretender la parte demandada perdidosa en dar por satisfecha su obligación de pago de los honorarios profesionales del abogado actor, cuando procedió a realizar el mismo luego de transcurrir tres (3) años desde la fecha en que fue practicada la indexación de la suma condenada a pagar, pretendiendo con ello obtener un beneficio económico a su favor en desmedro de su acreedor, lo que en modo alguno refleja diligencia en su proceder, sino más por el contrario, dada la situación que experimenta el signo monetario nacional de pérdida de su valor o poder adquisitivo debido a la devaluación e hiperinflación, el transcurso del tiempo obró en perjuicio de la parte actora ya que si bien la cantidad ya indexada corresponde a CIENTO SESENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.160.231.204,55), producto de la reconversión monetaria dicha suma tornó a CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.160,23), la misma -por las razones antes señaladas- no es equivalente al poder adquisitivo que tenía esa cantidad para el año 2019, por lo que su pago tardío va en perjuicio de la parte actora gananciosa y en beneficio de la parte intimada perdidosa, lo que de ninguna forma enaltece la majestad de la justicia, deviniendo en irrisoria dicha cantidad y por ende en ilusoria la ejecución del fallo. Así se precisa.
En atención a la anterior declaratoria, y por cuanto como bien lo resaltó la Sala de Casación Civil, lo que se condena no es a pagar una suma idéntica a lo exigido sino a pagar una cantidad equivalente al valor de la suma reclamada originalmente a la fecha de pago, con similar valor adquisitivo al que poseía para el día 05 de agosto de 2019, para que así satisfaga en forma justa la acreencia que por honorarios profesionales tiene el actor, resulta forzoso, en obsequio a la justicia, y con fundamento en lo establecido en la anterior jurisprudencia, ordenar al Tribunal de la causa que acuerde la actualización del monto que arrojó el ajuste monetario ya practicado por la experta, Lic. Carmen Roxana Moncada Labrador, a través de nueva indexación, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los que la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, vacaciones judiciales, suspensión de actividades judiciales desde el 16-03-2020 hasta el 30-09-2020, ambas fechas inclusive, en razón de la cuarentena nacional por el COVID-19, aplicando el ajuste al monto ya indexado, esto es, CIENTO SESENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. S 160.231.204,55) teniendo como fecha de inicio el cinco (05) de agosto de 2019 (momento en que fue presentando el informe de indexación de la suma condenada a pagar) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, tomando como base para ello los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, amén de la reconversión monetaria implementada en el año 2021 según Decreto N° 4.553 del 06-08-2021, publicado en G. O. N° 42.185 de igual fecha, mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado a ese fin, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como lo fijó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones N° RC-000517, Exp. AA20-C-2017- 000619, de fecha 08-11-2018 y RC.000013 Exp. AA20-C-2018-000394, del 04-03-2021, y posterior a ello, el a quo, en la ocasión procesal correspondiente, fijará oportunidad para que la demandada de cumplimiento voluntario al pago respectivo. Así de decide.
Corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandada en fecha 23 de enero de 2023, y confirma el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de enero de 2023, en lo referente a la negativa del levantamiento de la medida innominada de prohibición de venta o cesión de acciones decretada por ese Tribunal el 02-11-2016, por las motivaciones explanadas en esta sentencia. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de enero de 2023 por el apoderado judicial de la demandada empresa mercantil EXPRESOS LA MODERNA, S.A., ADMINISTRACIÓN OBRERA, contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de enero de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sólo en lo que respecta al mantenimiento de la medida innominada de prohibición de venta o cesión de acciones decretada por ese tribunal el 02-11-2016, pero por las motivaciones expresadas en esta sentencia.
TERCERO: SE ORDENA DE OFICIO en etapa de ejecución de sentencia, nueva indexación del monto que arrojó el ajuste monetario ya practicado, CIENTO SESENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. S 160.231.204,55), mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un sólo experto designado a ese fin, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y como lo fijó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones N° RC-000517, Exp. AA20-C-2017-000619, de fecha 08/11/2018 y RC.000013 Exp. AA20-C-2018-000394, del 04/03/2021, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los que la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, vacaciones judiciales, suspensión de actividades judiciales desde el 16/03/2020 hasta el 30/09/2020, ambas inclusive, en razón de la cuarentena nacional por el COVID-19, con fecha de inicio el cinco (05) de agosto de 2019 (momento en que fue presentando el informe de indexación de la suma condenada a pagar) hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, tomando como base para ello los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, amén de la reconversión monetaria que entró en vigencia en el año 2021 según Decreto N° 4.553 del 06/08/2021, publicado en G. O. N° 42.185 de igual fecha, y posterior a ello, el a quo, en la ocasión procesal correspondiente, fijará oportunidad para que la demandada de cumplimiento voluntario al pago respectivo.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la causa.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, con la motiva del presente fallo.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,


Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL
Exp.23-4899