REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE:
Ciudadana SIMONA FELICITA ZAMBRANO DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.332.765.

Apoderados de la solicitante:
Abogados Miriam Teresa Largo Porras y John Humberto Arellano Colmenares, inscritos en el IPSA bajo los N°s 137.413 y 89.125, en su orden.

MOTIVO:
INTERDICCION del ciudadano JOSÉ RAMON ZAMBRANO DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 26.015.754 (Consulta de la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 19 de mayo de 2023 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 19.909 procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en ocasión de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2023.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
Folios 1-3, escrito de solicitud presentada para distribución en fecha 30 de marzo de 2017, por la ciudadana Simona Felicita Zambrano de Duque, asistida de abogados, donde pidió se decretara la inhabilitación de su hermano José Ramón Zambrano Duque, quien se encuentra incapacitado para ejecutar actos que excedan de la simple administración sin la intervención del curador que se sirva nombrar el Tribunal. Alegó en el escrito de solicitud que es hermana del ciudadano José Ramón Zambrano Duque, nacido el 30 de junio de 1969, tal y como consta de la partida de nacimiento N° 501, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, hijo de Roberto Antonio Zambrano y María Ramona del Carmen Duque de Zambrano, fallecidos, el primero el 14-04-2006 y la segunda, el 29-09-2014, tal y como consta de las actas de defunción que anexa. Que su hermano y ella son sus herederos, junto a sus otros hermanos Ramón Orlando, Damiana del Socorro, Yolanda de la Trinidad, Reyes Antonio, José Ramón y Luis Amadeo Zambrano Duque, como se evidencia de la declaración sucesoral de fecha 12 de julio de 2007, expediente N° 962/2007. Que su hermano presenta problemas de salud complicándose cada vez de tal forma que sus padres en vida se vieron obligados a someterlo a tratamiento psiquiátrico, con lo que su desarrollo personal y social, especialmente en el área intelectual, ha sido totalmente afectada según se evidencia del informe clínico expedido por el médico neurólogo Michael J. Santos, del Centro Clínico “Dr. José Gregorio Hernández”, La Fría, Estado Táchira, que se anexa en copia certificada. Que la enfermedad de su hermano aunque no lo incapacita totalmente, le priva para el ejercicio total de actividades que se requieren, principalmente para la celebración de transacciones, percibir créditos, enajenar o gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración si la asistencia de un curador, razón por la que solicita se le nombre a ella como su curadora, ya que él siempre ha vivido con ella y es quien lo cuida. Anexo presentó recaudos.
Folio 27, auto de fecha 25-04-2017, por el que el a quo admitió la solicitud y conforme a lo ordenado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó: 1.- Notificar al Fiscal del Ministerio Público; 2.- Oír a cuatro parientes o en su defecto amigos de la familia; 3.- Publicar un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas las personas que pudieran ver afectado sus derechos en el presente procedimiento; 4.- Designó a los médicos Cristhy Johana Gómez de Durán y José Raúl Ordóñez Martínez, médicos psiquiatras, para examinar al sujeto a inhabilitar y que emitan juicio sobre sus condiciones mediante informe por separado, a quienes acordó notificar a los fines de su juramentación.
Por diligencia de fecha 13-07-2017, los apoderados de la solicitante consignaron el edicto ordenado en el auto de admisión.
Folio 34, diligencia de fecha 22-09-2017, en la que el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó al Fiscal del Ministerio Público.
Folios 36-39, notificación, aceptación y juramentación de los médicos designados en la presente causa.
Folios 41-45, informes médicos rendido por los expertos designados en la causa.
Por diligencia de fecha 06-11-2017, los apoderados de la solicitantes, informaron al Tribunal los nombres de los cuatro (4) familiares o amigos, que van a rendir su declaración dando así cumplimiento a lo ordenado en la auto de admisión, por lo que solicitan se fije día y hora.
Por auto del 07-11-2017, el a quo fijó oportunidad para la declaración de los 04 familiares del notado de incapaz. Así mismo, fijó oportunidad para realizar el interrogatorio del ciudadano José Ramón Zambrano Duque, sujeto a inhabilitación.
Folios 55-59, declaraciones de los familiares del ciudadano José Ramón Zambrano Duque, donde todos fueron contestes en afirmar que desde los 3 años de edad, le dio parálisis que empezó a presentar problemas para caminar, hablar, que tiene que darle la comida, camina con bastón no se le entiende nada de lo que habla, que está incapacitado.
Folio 58, interrogatorio practicado por el a quo al notado de incapaz, ciudadano José Ramón Zambrano, quien se presentó al Tribunal en compañía de la solicitante, donde el a quo manifestó lo siguiente “Observa este Juzgador que si bien es cierto el entrevistado, no responde verbalmente denota que entiende las preguntas que le fueron formuladas, así se cita por ejemplo: “Que si iba para la Grita?, asintió de manera afirmativa, igualmente asintió cuando manifestó que había comido. Se precisa que el entrevistado y por actividad gesticular y motora, entiende algunas de las circunstancias que le son preguntadas; no obstante, no se puede verificar circunstancias de mayor envergadura motivado a su dificultar de manifestarse por el lenguaje verbal.”
Folios 61-62, decisión de fecha 09-02-2018, en la que el a quo decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano José Ramón Zambrano Duque, nombró como tutora provisional a su hermana Simona Felicita Zambrano de Duque, a quien acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento. De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordenó protocolizar el decreto ante la Oficina de Registro Civil del Estado Táchira y en un Diario o Semanario Regional de mayor circulación. Una vez conste lo ordenado en el expediente, la causa quedará abierta a pruebas, quedando las partes a derecho.
En fecha 07-03-2018, se llevó a cabo el acto de juramentación de la tutora designada en la presente causa Simona Felicita Zambrano de Duque.
Folio 65, diligencia de fecha 09-06-2023, en la que la ciudadana Simona Felicita Zambrano de Duque, confirió poder apud-acta a los abogados Miriam Teresa Largo Porras y John Humberto Arellano Colmenares.
Folios 72-77, la solicitante dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión que decreto la interdicción provisional, consignó el decreto debidamente registrado así como la publicación en la prensa.
Escrito de pruebas presentado en fecha 07-11-2022, por la apoderada de la solicitante.
De los folios 87-90, decisión dictada en fecha 21-04-2023, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano JOSE RAMON ZAMBRANO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.015.754, domiciliado en la Grita, Aldea Caricuena, Calle Principal, Casa s/n, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, propuesta por la ciudadana SIMONA FELICITA ZAMBRANO DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.332.765, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y hábil. SEGUNDO: La INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano JOSE RAMON ZAMBRANO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.015.754, domiciliado en la Grita, Aldea Caricuena, Calle Principal, Casa s/n, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, quedará bajo régimen de tutela. TERCERO: Se nombra como TUTOR DEFINITIVO del sujeto a interdicción JOSÉ RAMÓN ZAMBRANO DUQUE, a su hermana la ciudadana SIMONA FELICITA ZAMBRANO DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.332.765, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el expediente en consulta al Juzgado Superior distribuidor. El nombramiento del consejo de tutela, protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la tutela, se hará en la ejecución de la sentencia. Se ordena el registro y la publicación de esta decisión, una vez que quede firme, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil…”

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa subió al conocimiento de este Tribunal de Alzada, en razón de la consulta de Ley que prescribe el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de abril de 2023, que decretó la interdicción definitiva del ciudadano JOSE RAMON ZAMBRANO DUQUE.
La institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico nacional, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveerse por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
También se refiere al estado de las personas a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes.
El Código Civil en su artículo 393, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad, esto es, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.
La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés; esta solicitud debe ser hecha por ante un Tribunal de Primera Instancia. Así mismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción a quienes, siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes, que a criterio del Juez, hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.
En el caso sometido a consulta por ante esta Alzada, se evidencia claramente que por ante la instancia se cumplieron a cabalidad con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que consta en autos, los informes médicos practicados por los expertos designados por el Tribunal, las declaraciones de los familiares del entredicho y el interrogatorio de ley.
Ahora bien, este Juzgador, al analizar el informe rendido por los expertos designados por el Tribunal a quo, así como el consignado por la solicitante, adminiculado a lo manifestado en las declaraciones dadas por los familiares, constata que, efectivamente, el ciudadano JOSE RAMÓN ZAMBRANO DUQUE, hoy día de 54 años de edad, padece de RETARDO MENTAL GRAVE, con un déficit cognitivo, que le genera una imposibilidad para un aprendizaje óptimo, así como para enfrentar las exigencias del medio y el autocuidado que lo hace dependiente de terceras personas necesitando en todo momento atención y supervisión de sus familiares, encontrándose incapacitado para la toma de decisiones, por lo que estando cumplidos todos los requisitos previstos que hacen procedente la interdicción, es forzoso para este sentenciador declarar con lugar la solicitud de interdicción y confirmar la sentencia consultada. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas y en aplicación de la doctrina legal transcrita, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión consultada proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de abril de 2023, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOSE RAMÓN ZAMBRANO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.015.754 y se ordena el Registro de la presente decisión por ante la Oficina respectiva de conformidad con lo establecido en los artículo 414 y 415 del Código Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Edificio Nacional, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de junio de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:35 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/Jenny
Exp. N° 23-4947