JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023).

213° y 164°

JUEZ INHIBIDA:
Abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
I N H I B I C I O N

En fecha 14 de junio de 2023 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 20.780, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 25 de mayo de 2023, por la Juez de dicho despacho, abogada Maurima Molina Colmenares, fundamentada en la causal genérica incorporada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003, en el juicio de cumplimiento de contrato verbal de honorarios seguido por Oryelly del Valle Castro Rojas contra Miriam Cecilia Orduz Colmenares.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Estando para decidir, este sentenciador observa:
La presente causa subió al conocimiento de esta Superioridad dado a la inhibición planteada mediante acta suscrita en fecha 25 de mayo de 2023, por la abogada Maurima Molina Colmenares, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal genérica incorporada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003, en la causa signada con el N° 20.780.
Señala la funcionaria inhibida en el acta levantada, lo siguiente;
“En fecha 08 de diciembre de 2021, dicte decisión definitiva en la causa que cursa por ante ese Tribunal signada con el N° 20.412, cuyas partes son: PARTE DEMANDANTE: ciudadana MIRIAM CECILIA ORDUZ COLMENARES, ….PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN JAVIER MORENO ROSALES…MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual fue declarada sin lugar. En fecha 18/05/2023, se recibió por distribución una demanda de CUMPLIMIENTO VERBAL DE HONORARIOS, incoada por la abogada ORVELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS contra la ciudadana MIRIAM CECILIA ORDUZ COLMENARES, en la que pretende un cumplimiento de un contrato verbal de honorarios profesionales, a raíz del juicio que cursó por ante este Tribunal signado con el N° 20.412. Ahora bien, en el examen exhaustivo que corresponde al Juez realizar al libelo de demanda, logró constatar esta operadora de justicia, que la prenombrada abogada, en su escrito libelar alega que la sentencia por mi proferida, le desechó por completo los alegatos sostenidos durante el proceso, ya que no tomé en cuenta que en el mismo documento que se declara nulo, se dejó sentado que surtía efectos a futuro, una vez se encontrara disuelto el vinculo conyugal, concluyendo que en mi labor de juzgar: “…ni siquiera (atendí) atendiendo a las máximas de experiencia…”, a su decir, no tomé en cuenta que se celebró este acuerdo con miras a surtir efectos a futuros y “…sin violar o menoscabar el orden público o protegido…” (sic)

Que como se puede observar, la abogada demandante con su actuación pone en tela de juicio su capacidad y su desempeño como Juez de la República, al indicar que no atendí ni a las más mínimas máximas de experiencias en sus decisiones, en tal sentido, considera con la finalidad de propender a la seguridad jurídica de los justiciables, con la transparencia y responsabilidad que caracteriza al funcionario judicial, que lo prudente y necesario es desprenderse del conocimiento de la causa, toda vez que su imparcialidad puede verse comprometida.
La administradora de justicia invoca la causal genérica dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, que señala:
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Agosto/2140-070803-02-2403.htm)

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prescribe:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas.”

“1° al 22°”…

Igualmente el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”

Arístides Rengel Römberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Por otra parte, Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señalo lo siguiente:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.
De acuerdo a lo manifestado por la Juez inhibida en el acta levantada el día veinticinco (25) de mayo del corriente año, en la que expone que la parte demandada con sus señalamientos pone en tela de juicio su capacidad y su desempeño como Juez de la República, ataca con sombras de dudas sobre la recta imparcialidad que como funcionaria al servicio del Poder Judicial debe tener y que predisponen su ánimo para conocer la causa, encuentra este sentenciador determinante y, a la par, obligante la declaratoria con lugar de la misma a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes y en procura de una justicia imparcial, siendo inevitable el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, por lo manifestado y en razón de haber sido planteada conforme lo pauta la norma que regula el trámite de la inhibición, en concreto el artículo 84 ejusdem, por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por Lo expresado, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada Maurima Molina Colmenares, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal genérica dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, expediente signado en ese Tribunal con el N° 20.780.
Comuníquese mediante oficio de la presente decisión a la funcionaria inhibida y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.



El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,


Franklin Avelino Simöes Alviárez


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:05 de la mañana y se libraron oficios N°s ____, ____, ____ y ____a los Juzgado 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 23-4962
MJBL/ Jenny